Sentencia Penal Nº 11/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 11/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1893/2019 de 07 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA

Nº de sentencia: 11/2020

Núm. Cendoj: 46250370022020100008

Núm. Ecli: ES:APV:2020:18

Núm. Roj: SAP V 18:2020


Encabezamiento

SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

Tfno: 961929121 Fax: 961929421

N.I.G.:46131-43-2-2019-0001610

Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] - 001893/2019

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GANDIA

Proc. Origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] - 000461/2019

SENTENCIA Nº 11/2020

Ilmo. MAGISTRADO D. JOSE MARIA GOMEZ VILLORA

En la ciudad de Valencia, a 7 de enero de 2019

El Ilmo. Sr. Don José María Gómez Villora, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio por delito leve procedentes del Juzgado de Instrucción 1 de Gandía.

Han sido partes en el recurso, como apelante Don Balbino, defendido por Don Francisco Santacatalina Ferrer y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Francisco Canet Alemany, así como Cipriano, defendido por Don Jorge Miquel Adrada.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos:

'que el día 21 de enerode 2019 sobre las 16`40 horas el hoy denunciante D. Cipriano se encontraba en la parada de taxi sitaen la calle Marques de Campo de Gandia con el taxi matrícula ....GWW licencia de taxi número NUM000 esperando a que llegaraalgún cliente cuando subió al citado taxi el hoy denunciado D. Balbino que solicitó al denunciante quelo llevara al club de alterne El Quijote próximo a la poblaciónde Gata de Gorgos. El denunciante llevó al denunciado hastael lugar indicado donde el denunciado indicó al denuncianteque debía de esperarle para llevarle nuevamente a Gandia.

Sobre las 02:20 horas, al no tener noticias el denunciante deldenunciado, el denunciante se bajó del taxi y preguntó alvigilante del citado club si estaba el denunciado, a lo que elvigilante contestó que ya no había nadie en el club, por lo queel denunciante decidió llamar al móvil que tenía deldenunciado número NUM001, cogiéndolo otra persona quele manifestó que desconocía quien era tal Isidro, por lo que eldenunciante decidió marcharse ascendiendo el servicio de taxi prestado al denunciado a 181`40 euros sin que hasta lapresente fecha el denunciado haya abonado al denunciantecantidad alguna.'

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

'Que debo condenar y condeno a D. Balbino como autor de un delito leve de estafa tipificadoen el art. 248 y 249.2 del Código Penal a la pena de MULTADE TRES MESES A DIEZ EUROS DIARIOS, y en todo caso auna responsabilidad subsidiaria de UN DIA DE PRIVACION DELIBERTAD por cada dos cuotas diarias que no pague, y a queindemnice al denunciante D. Cipriano en elimporte de 181`40 euros, con expresa imposición alcondenado de las costas procesales causadas en esteproceso penal.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Don Francisco Santacatalina Ferrer, en nombre y representación de Balbino, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por el denunciante.

CUARTO.-Una vez elevados los autos a la Audiencia Provincial, fueron turnados a esta Sección 2ª, siendo designado ponente Don José María Gómez Villora.


SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Fundamenta la apelante su recurso aduciendo error en la apreciación de la prueba negando la condición de perjudicado del denunciante al no ser el mismo el titular de la licencia del taxi en que desplazó el denunciado.

El denunciado reconoce haber contratado los servicios del denunciante, afirmando que al salir ya no se encontraba el taxi razón por la cual no abonó el servicio de manera que no hubo en ningún momento dolo de defraudar ni de engañar.

Señala igualmente que el denunciante tampoco se dirigió al mismo para intentar cobrar el servicio tras los hechos.

Igualmente se alega infracción del artículo 790.3 de la Lecrim pues en la fase de informe se interesó prueba que no fue admitida.

Finalmente, se alega la infracción del artículo 248 y 249.2 del Código Penal en cuanto a la pena impuesta a la vista de que se ha impuesto el máximo.

En mérito a lo anterior, interesa la Defensa del denunciado que se dicte Sentencia por la que se revoque la del Juzgado de Instrucción, interesando la práctica de prueba en la segunda instancia.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso, señalando que la prueba de descargo interesada por el recurrente debió ser propuesta para el acto del juicio, considerando que la Sentencia valora correctamente la prueba señalando además que por parte del denunciado no se niega ni la prestación del servicio ni el impago del mismo.

Igualmente se impugna el recurso aduciendo que el denunciante es el verdadero perjudicado, con independencia de si es o no el titular del taxi, por cuanto de no pagarse la carrera le sería detraída de su sueldo.

Igualmente impugna la petición de práctica de prueba al no haber sido solicitadas para el acto del juicio, considerando ajustada la pena impuesta.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del presente recurso, no puede prosperar por cuanto las alegaciones de la recurrente no desvirtúan los razonamientos de la Sentencia, recogiendo el Fundamento Jurídico Primero la motivación del Juez a quo para alcanzar la convicción condenatoria, esto es, la declaración del denunciante y la documental.

Así las cosas, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo107/2017, de fecha 21 de febrero señala que ' En el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'.

Extrapolando dicha doctrina al caso que nos ocupa no se aprecia error en la valoración de la prueba por lo que debe ser desestimado el recurso, habiendo reconocido el denunciado haber utilizado los servicios del denunciante para trasladarse al club en cuestión, reconociendo igualmente no haber abonado el servicio.

Así las cosas, conviene recordarla doctrina sentada por la STS 117/2019 de 6 de marzo cuando señala que 'el hecho de que exista una eventual hipótesis alternativa, no impide que el tribunal deba valorar las distintas posibilidades y pueda optar por aquélla que permita obtener una convicción fundada, con un mayor grado de certeza', como hace la Sentencia del Juzgado de Instrucción 1 de Gandía.

Concurren, por tanto, todos los elementos propios de la estafa y ello con independencia de si el propietario del taxi era no el denunciante, pues resulta patente que en el caso de no justificar el pago del servicio este le sería detraído por el propietario, debiendo ser cuestiones que en todo caso debieron ser objeto de prueba en el acto del juicio, debiendo rechazarse la solicitud de nueva prueba por resultar dicha petición extemporánea.

Finalmente, en cuanto a la alegación sobre la falta de proporcionalidad de la pena, el Tribunal Supremo tiene señalado que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios, apuntando, por su parte, la Sentencia de 2-10-1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21-5-1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido STS 12-6-1998 . El artículo 72 del Código Penal dispone que, 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'. La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( artículo 66.1 Código Penal ).

En el presente caso la Sentencia razona el por qué de la extensión de la pena, en particular los signos de capacidad económica del denunciado.

TERCERO.-En aplicación de los artículos 229 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer a la apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Don Francisco Santacatalina Ferrer, en nombre y representación de Balbino contra la sentencia 173/2019 de 16 de abril de 2.019, dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción 1 de Gandía en el procedimiento de enjuiciamiento de delitos leves 461/2019.

Segundo.- CONFIRMARdicha sentencia, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo.Sr. Don José María Gómez Villora, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal.


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