Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2020 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ, JOSE LUIS CONCEPCION
Nº de sentencia: 11/2020
Núm. Cendoj: 09059310012020100006
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:482
Núm. Roj: STSJ CL 482:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CIV/PE
BURGOS
SENTENCIA: 00011/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 7 DE 2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
SECCION PRIMERA
ROLLO NUMERO 55 DE 2018
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE BURGOS
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 36 DE 2016
-SENTENCIA Nº 11/2020-
Señores:
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
_____________ ___________________________________
En Burgos, a dos de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos seguida por sendos delitos de falsedad en documento mercantil, estafa procesal y falso testimonio contra D. Victoriano y Dª. Beatriz, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, representados por la Procuradora Dª. Elena Cano Martínez y defendidos por el Letrado D. Jesús Javier Andrés González, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusación particular conformada por D. Segismundo y por D. Carlos Antonio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, que ha impugnado el recurso.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sección Primera de la Provincial Audiencia de Burgos de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Se considera expresamente probado y así se declara que con fecha 5 de Diciembre de 1988 se constituyó la mercantil CAMPO DE GOLF BURGOS S.L formando parte desde su constitución como socios Segismundo, Carlos Antonio y Ambrosio.
CAMPO DE GOLF BURGO S.L dentro de su actividad adquirió en la localidad de Valdorros una serie de terrenos y promovió dentro del Plan Parcial 'El Enebral' la construcción de un campo de golf y una serie de viviendas.
Ambrosio era miembro del Consejo de Administración desde la constitución de la mercantil y con fecha 14 de Octubre de 1999 se le nombra consejero delegado solidario junto con Carlos Antonio y Segismundo, ostentando poderes de representación, siendo Ambrosio la persona que se encarga de toda la gestión de la mercantil y percibiendo un sueldo por ello.
Victoriano fue contratado por CAMPO DE GOLF BURGOS S.L percibiendo sueldo por ello.
Con fecha 2 de Diciembre de 1997 se crea la mercantil TUTOR CENTER S.L entre dos socios, Ambrosio y su hermano Victoriano con un capital social de 1.500.000 pesetas, cuyas participaciones fueron suscritas por Ambrosio (1.000 participaciones equivalentes al 66.6% del capital social) y Victoriano (500 participaciones equivalentes al 33,3 % del capital social), nombrándose a Ambrosio administrador único, hasta que en fecha 8 de Mayo de 2013 pasó a serlo Victoriano. El domicilio social de dicha entidad estaba en Burgos, calle Antonio Cabezón nº 6 planta baja.
CAMPO DE GOLF BURGOS S.L alquiló las instalaciones del bajo de la Calle Antonio Cabezón a TUTOR CENTER, abonando una renta por ello, no plasmándose dicho contrato por escrito. En dichas instalaciones se encontraba la publicidad de CAMPO DE GOLF, siendo en dicho lugar donde se encontraba una maqueta del campo de golf y se ofrecía información a los posibles adquirentes de viviendas.
En dichas instalaciones se encontraba la acusada Beatriz titular de una asesoría laboral y que ejercía su actividad como autónoma. Beatriz prestaba servicios para CAMPO DE GOLF S.L realizando las nóminas de sus trabajadores y seguros sociales, realizando también las nóminas de los trabajadores que prestaban sus servicios para Segismundo en otro negocio al margen del CAMPO DE GOLF. S.L.
Las personas interesadas en adquirir una vivienda de CAMPO DE GOLF BURGOS S.L acudían al bajo de la calle Antonio Cabezón y allí eran informadas de todo principalmente por Beatriz y Victoriano, siendo ellos quienes acompañaban a los clientes a las parcelas sitas en Valdorros, visitas que se hacían en diferentes horarios y muchas veces fines de semana. También en dicho lugar se firmaban los contratos de reserva preparándose toda la documentación para la posterior firma de las escrituras públicas.
En el año 2013 CAMPO DE GOLF SL se encontraba en situación de insolvencia, estando incursa en causa de disolución desde 2007.
En Junio del 2013, Victoriano, en representación de TUTOR CENTER S.L interpuso demanda de juicio ordinario contra CAMPO DE GOLF BURGOS S.L, adjuntando con la demanda un contrato de Agencia de fecha 2 de Enero de 1998 y 42 facturas giradas desde 1998 hasta 2004. En dicho contrato se establecía que CAMPO DE GOLF pagaría una comisión del 5% a TUTOR CENTER por las ventas de parcelas y viviendas propiedad de CAMPO DE GOLF DE BURGOS S.L existentes en Valdorros. Dicha demanda dio lugar al procedimiento ordinario 370/203 del Juzgado de Primera Instancia n º 4 de Burgos. En dicho juicio compareció como testigo Beatriz declarando que había visto el contrato de agencia y que ella había emitido las facturas.
En dicho procedimiento se dictó sentencia con fecha 22 de Noviembre estimando la demanda y condenando a CAMPO DE GOLF S.L a abonar a TUTOR CENTER S.L la cantidad de 245.898,66 euros.
La firma de Ambrosio que aparece en el contrato de agencia y en las facturas aportadas al procedimiento no fueron realizadas en la fecha que aparece en los referidos documentos.
En el acto de juicio no ha quedado acreditado si entre CAMPO DE GOLF S.L y TUTOR CENTER S.L existía o no el acuerdo plasmado en el contrato de Agencia de fecha 2 de Enero de 1998.
En el acto de juicio no ha quedado acreditado que Beatriz faltara a la verdad cuando declaró como testigo en el procedimiento Juicio Ordinario nº 370/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Nº4 de Burgos.
En Junio de 2015 TUTOR CENTER S.L formuló demanda contra los administradores de CAMPO DE GOLF S.L, Segismundo y Carlos Antonio y Ambrosio en el ejercicio de acción para exigir responsabilidad individual a los administradores'.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 25 de noviembre de 2019, dice literalmente: 'Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Victorianode los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL y ESTAFA PROCESAL y a Beatrizde los delitos de ESTAFA PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO cuya comisión se imputaba por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, expresando como fundamento del mismo el error en la valoración de la prueba y la infracción de normas por inaplicación de los artículos 392.1, 391.2, 248, 250.1 y 7 y 458 del Código penal, e interesando la anulación de la sentencia absolutoria dictada previa repetición del juicio oral.
CUARTO.-Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, que lo impugnaron, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de febrero del presente año.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer del mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.-
El recurso que ahora estudiamos se plantea contra la sentencia por la que la Ilma. Audiencia provincial de Burgos absuelve a uno de los acusados de un delito de falsedad en documento mercantil y estafa y a la otra de un delito estafa procesal y de falso testimonio.
Los hechos de los que trae causa el proceso y que han sido declarados probados por la Audiencia tienen su inicio en la constitución en 1988 de la mercantil CAMPO DE GOLF BURGOS, S.L -de la que formaron parte Segismundo, Carlos Antonio y Ambrosio, este último hermano de uno de los acusados y consejero delegado solidario junto con los anteriores de la sociedad desde 1999-, cuyo objeto social era la construcción de un campo de golf y de una serie de viviendas en la localidad de Valdorros, para lo que adquirió en dicha localidad unos terrenos.
Con fecha 2 de diciembre de 1999 fue creada por Ambrosio y su hermano Victoriano -que era asalariado de aquélla-, la mercantil TUTOR CENTER, S.L, cuyo domicilio fue situado en la planta baja del nº 6 de la calle Antonio Cabezón de esta ciudad, local que fue alquilado verbalmente a CAMPO DE GOLF BURGOS, S.L y en el que trabajaba como autónoma la otra acusada, que realizaba las nóminas y los seguros sociales de los trabajadores de esta última mercantil y que, junto a Victoriano, acompañaba a los clientes a ver las parcelas que se ofertaban.
En el mes de junio de 2013, Victoriano, en representación de TUTOR CENTER S.L, interpuso demanda de juicio ordinario contra CAMPO DE GOLF BURGOS S.L -que se encontraba incursa en causa de disolución desde 2007-, adjuntando un contrato de agencia fechado en enero de 1998 y 42 facturas giradas desde 1998 hasta 2004.
En el contrato se establecía el pago de una comisión del 5% en favor de TUTOR CENTER, S.L, por las ventas de parcelas y viviendas.
Dicha demanda dio lugar al Procedimiento Ordinario 370/2013, sustanciado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de esta ciudad, que concluyó por sentencia en la que se condenaba a la demandada a pagar la cantidad de 245.898.66 euros.
La absolución de los demandados alcanza su fundamento en la falta de prueba acerca de la ulterior confección del acuerdo suscrito en el referido contrato de agencia -que se dice redactado con posterioridad a la perfección del contrato- y del engaño en el que se dice que incurrió Beatriz cuando declaró como testigo en el mencionado procedimiento civil.
Cumple afirmar que, con fecha 14 de noviembre de 2019, la Audiencia dictó Auto archivando provisionalmente la causa respecto de Ambrosio, diagnosticado de demencia tipo Alzheimer desde 2016, tratándose de un trastorno crónico, progresivo e irreversibley que en el momento de la exploración que le fue efectuada con fecha 2 de agosto de 2018, presentaba una grave afectación tanto de sus capacidades cognitivas como intelectivas.
SEGUNDO.- Motivos del recurso.-
La acusación particular, única acusación que impugna la sentencia dictada por la Audiencia, fundamenta su recurso -que persigue la anulación de la sentencia absolutoria dictada y del juicio oral y su repetición por otro Tribunal distinto del que procedió a dictar aquélla y que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, pese a la acusación que ejerció en su día-, en dos concretos motivos, articulados con carácter subsidiario, a saber: a) error en la valoración de la prueba, con impugnación del relato de hechos realizado derivado de la insuficiencia de la motivación fáctica y de la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas; y, b) infracción de normas por inaplicación de los artículos 392.1 , 391.2 , 248 , 250, 1. 7 y 458 del Código penal .
En efecto, en relación con el primero de los motivos, aducen los recurrentes que la sentencia omite en su relato de hechos extremos relevantes que constan en la prueba practicada, entre los que cabe citar a) el documento suscrito por Ambrosio y su hermano Victoriano, el primero en representació n de CAMPO DE GOLF DE BURGOS, S.L. y el segundo en nombre y representación de TUTOR CENTER, S.L., por cuanto al tiempo de su perfección ninguno de los cuales ostentaba la representación de dichas sociedades; b) las 42 facturas aportadas junto con el contrato para sustentar la demanda civil, que fueron firmadas por Ambrosio mucho tiempo después de ser emitidas; c) el cese de este último en su cargo de administrador único de TUTOR CENTER, S.L y su sustitución por su hermano con objeto de promover la demanda contra CAMPO DE GOLF DE BURGOS, S.L sin que se enterasen los otros dos socios, ahora recurrentes, que fueron declarados en rebeldía; d) la contabilidad reflejada en las periciales practicadas, de la que resultan deudas en favor de CAMPO DE GOLF DE BURGOS, S.L y no al revés.
En relación con el causal atinente a la infracción de normas, el segundo de los motivos articulado se dirige a acreditar la concurrencia de los requisitos precisos para la presencia de los delitos que configuran la base de la acusación, a saber, el de estafa procesal, el de falsedad continuada en documento mercantil y el de falso testimonio que se atribuye a la segunda de las acusadas.
TERCERO.- Consideraciones previas acerca del recurso de apelación penal contra sentencias absolutorias en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-
La adaptación a las exigencias constitucionales y europeas llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en relación con el recurso de apelación impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error.
En tales casos, el Tribunal ad quempodrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada(art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa(art. 792. 2º, 2).
Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim, tiene por fundamento la infracción de ley.
En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 21/2009, de 26 de enero, 24/2009 de 26 de enero o 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución que supone una condena ex novoa la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principiosdebe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio.
Por ello -sigue diciendo- cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.
De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En aquel supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de marzode 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 ( caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 ( caso Marcos Barrios) o 16 de noviembre de 2010 ( caso García Hernández).
En éste, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c.España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; y de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España).
En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio, 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril, ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que ' si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )'.
CUARTO.- Motivo consistente en el error en la valoración de la prueba.-
A) Sostienen los recurrentes, en síntesis, en su escrito de recurso que la sentencia omite en su relato de hechos extremos relevantes que constan en la prueba practicada, entre los que cabe citar a) el documento suscrito por Ambrosio y su hermano Victoriano, el primero en representación de CAMPO DE GOLF DE BURGOS, S.L. y el segundo en nombre y representación de TUTOR CENTER, S.L., por cuanto al tiempo de su perfección ninguno de los cuales ostentaba la representación de dichas sociedades; b) las 42 facturas aportadas junto con el contrato para sustentar la demanda civil, que fueron firmadas por Ambrosio mucho tiempo después de ser emitidas; c) el cese de este último en su cargo de administrador único de TUTOR CENTER, S.L y su sustitución por su hermano con objeto de promover la demanda contra CAMPO DE GOLF DE BURGOS, S.L sin que se enterasen los otros dos socios, ahora recurrentes, que fueron declarados en rebeldía; d) la contabilidad reflejada en las periciales practicadas, de la que resultan deudas en favor de CAMPO DE GOLF DE BURGOS, S.L y no al revés.
B) El párrafo 3º del artículo 790. 2º LECrim afirma que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.
No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.
Además debemos pensar que nos hallamos ante una sentencia absolutoria y que a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en la fundamentación de la misma no podemos acudir a idénticos parámetros que si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.
C) Aunque son varias las circunstancias de hecho sobre las que los recurrentes plantean la controversia y su discrepancia con la resolución que se impugna, dos son los hechos que constituyen el soporte sobre el que construir la ulterior fundamentación jurídica, a saber, la realidad del contrato de agencia suscrito con fecha 2 de enero de 1998 -del que se dice que fue firmado por uno de los otorgantes con posterioridad a esa fecha para construir la base reclamatoria que se hizo efectiva a través de la demanda de juicio ordinario que se dirigió contra la sociedad CAMPO DE GOLF, S.L- y las 42 facturas en las que se plasmaban las comisiones que la demandante de aquel proceso afirmaba que se le adeudaban.
En relación con los mismos y con independencia de que los hermanos Ambrosio Victoriano tuvieran o no la respectiva representación de las sociedades en cuyo nombre dijeron actuar, el hecho determinante de la figura delictiva que se persigue aparece constituido por el otorgamiento o no del mismo o, por contra, por su ulterior 'fabricación' con el solo objeto de armar la pretensión civil que, en definitiva, fue dirigida contra la citada sociedad. Y la sentencia razona, entre otras cuestiones, que no se puede descartar su existencia a partir de varios indicios que se le antojan importantes, como la aparición de documentación de CAMPO DE GOLF, S.L en la sede de TUTOR CENTER, S.L; la existencia de una maqueta del proyecto en dicho local, donde se recibía la visita de los posibles interesados en la adquisición de las parcelas; la labor de información que llevaban a cabo los dos acusados de información y de visita de las mencionadas parcelas; la inutilidad de constituir una mercantil como TUTOR CENTER, S.L con el único objeto de arrendar un inmueble a otra sociedad y no el de dar servicio de promoción y venta de viviendas y parcelas; la declaración en juicio de varios de los adquirentes de viviendas o parcelas en relación con el trabajo realizado por los acusados; y, en fin, la lógica de que por dicho trabajo percibiesen éstos una remuneración que bien podía ser la representada por la comisión del 5% que se dice plasmada en el controvertido contrato de agencia.
Se podrá discutir la buena fe que supuso la interposición de la demanda de juicio ordinario y la citación de la mercantil demandada en un domicilio que controlaba la sociedad demandante, provocando así la deliberada situación de rebeldía procesal de la misma y aún de ignorancia en dos de sus socios, hoy querellantes; o, incluso el cese de Ambrosio como administrador único de la mercantil demandante en momento inmediatamente anterior al inicio de la citada litis; pero no puede decirse que la sentencia impugnada haya omitido razonamiento sobre alguno de los extremos sometidos a debate, esto es, de la realidad del contrato que se dice falseado y de las facturas que resultan ser consecuencia del mismo; que las argumentaciones vertidas resulten insuficientes o que se aparten de manera manifiesta de las máximas de experiencia.
Tampoco se trata de que este Tribunal pueda llegar a discrepar de las conclusiones alcanzadas por la Audiencia, por cuanto dicha conclusión le viene vedada según lo dicho anteriormente, no pudiendo consistir la presente alzada en la sustitución de la apreciación valorativa realizada por la Audiencia por la que defienda alguna de las partes o el propio Tribunal ad quem, como así reconoce el Fiscal -que, no olvidemos, mantuvo inicialmente la acusación por estimar concurrentes los delitos por los que la hizo valer-, apartándose del recurso e impugnando el que ahora se resuelve.
Por todo ello el motivo debe ser rechazado.
QUINTO.- Motivo consistente en infracción de normas por inaplicación de los artículos 392.1 , 391.2 , 248 , 250, 1. 7 y 458 del Código penal .-
Pese a que los recurrentes desglosan y analizan doctrinal y jurisprudencialmente los requisitos de los delitos de estafa procesal, falsedad y falso testimonio por los que ejercieron la acusación, es lo cierto que la inamovilidad del relato fáctico alcanzada con el rechazo del motivo anterior determina que ofrezcamos idéntica solución a la que llegó la Audiencia, que hizo girar en los principios de la presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' la absolución de los acusados y que, con base en los hechos que se dicen probados, no podemos enervar.
Los anteriores argumentos desembocan en el rechazo de la totalidad del recurso interpuesto y en la correlativa confirmación de la resolución recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Segismundo y de D. Carlos Antonio contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia provincial de Burgos a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se remitirá certificación a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.
