Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 11/2021, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 79/2020 de 18 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 11/2021
Núm. Cendoj: 13034370022021100026
Núm. Ecli: ES:APCR:2021:42
Núm. Roj: SAP CR 42:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 213/18
ROLLO DE SALA Nº 79/20
En Ciudad Real a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado Nº 213/18 del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Ciudad Real, seguidos por el delito contra la hacienda pública contra Anibal, mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan suficientemente en las actuaciones, representado por el procurador D. Guillermo Rodríguez Petit y en su defensa el letrado D. Antonio Camacho OÂneal; Balbino, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones, representado por el procurador D. Guillermo Rodríguez Petit y en su defensa el letrado D. Juan Andrés Rivera Blanca; Bienvenido, mayor de edad y debidamente circunstanciado en las actuaciones, representado por la procuradora Dª Cristina Palomo Bautista y defendido por el letrado D. José Luis Martín Monroy; y contra 'Movimancha SL', como responsable civil, representada por el procurador D. Guillermo Rodríguez Petit y en su defensa el letrado D. Juan Andrés Rivera Blanca.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida; la Agencia Estatal Tributaria (AET) como acusación particular, representada y defendida por la Abogacía del Estado; y ponente Dª Almudena Buzón Cervantes, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
'
En el ejercicio 2001, las irregularidades se detectaron en la liquidación tanto del Impuesto del Valor Añadido como del IVA. Así:
-la mercantil MOVIMANCHA S.L. tuvo unos ingresos por importe de 9.601.224 pesetas (equivalente a 57.704,52 euros) por constar así en la cuenta corriente NUM000 del BSCH, de origen desconocido, si bien lo cierto es que la mercantil no los declaró en el impuesto de Sociedades de dicho ejercicio, como es preceptivo, lo que implicaba el incremento de la base imponible por dicho importe. La falta de declaración supuso el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública.
-MOVIMANCHA S.L., por medio de los representantes citados, se dedujo el IVA de determinadas facturas de la mercantil LOS ALCORNOCALES que no se dedujo del resultado contable ni de la base Imponible del Impuesto de sociedades. Su existencia no consta. El importe de las mismas ascendía a 214.972.367 pesetas, equivalente a 1.292.009,95 euros. Este gasto no se dedujo en el Impuesto de Sociedades y sí en el IVA soportado, lo que implicaba que el IVA soportado declarado fuese superior al real, conllevando ello, la minoración de la cuota de IVA soportado deducible de dicho ejercicio, con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública, en la cantidad de 29.651.361 pesetas, equivalente a 178.208,27 euros.
En el ejercicio 2002, MOVIMANCHA S.L. se dedujo el IVA de determinadas facturas supuestamente emitidas por empresarios individuales sometidos al Régimen de Estimación Objetiva del IRPF y la Régimen simplificado de IVA (por módulos); estos son Eloy, Enrique y Estanislao (importes 68.777,83 euros, 36.506,82 euros y 58.870 euros, respectivamente), a los que hizo constar como proveedores, sin que tales operaciones fueran reales, con el objetivo por parte de los administradores citados de la mercantil MOVIMANCHA S.L., de obtener un beneficio fiscal deduciéndose las cuotas impositivas en el IVA y en el Impuesto de Sociedades. Consecuentemente, a no poder deducirse el importe pretendido, por no ser reales las operaciones, la base imponible del impuesto de Sociedades ha de incrementarse y aminorarse la cuota del impuesto soportado en el IVA en el ejercicio indicado, en la cantidad de 141.513 euros en la base imponible del Impuesto de Sociedades y en 22.642,02 euros de la cuota de IVA.
En lo que se refiere a los tres ejercicios indicados, MOVIMANCHA S.L. se dedujo facturas de gastos emitidas por la mercantil LOS ALCORNOCALES que contienen operaciones económicas inexistentes, y se emitieron con la finalidad de minorar sus cuotas impositivas de IVA para afrontar con ello gastos de su personal asalariado que no conlleva IVA a no estar sujeto a este impuesto. Las facturas contemplaban la prestación de servicios tales como excavación, hormigonado y transporte de dovelas, carga y transporte de materiales procedentes de la excavación de túneles y similares, operaciones que precisaban maquinaria pesada para su realización de la que LOS ALCORNOCALES carece y no consta que la subcontratara con terceras personas. Las facturas ascendían a 226.710,78 euros, 565.402,14 euros y a 643.690,98 euros, en los respectivos ejercicios 2000 a 2002. Importes en los que se ha de aumentar la base imponible del Impuesto de Sociedades en los citados y respectivos ejercicios.
En los ejercicios 2000 y 2002 el importe total facturado por LOS ALCORNOCALES coincide. No así en el ejercicio 2001, en que se descontaron del total de las facturas emitidas, el importe de determinadas facturas, no regularizadas en contabilidad. Son las facturas NUM001, NUM002 y NUM003, por importes de 15.212.500 pesetas, 10.875.000 pesetas y 10.375.000 pesetas, respectivamente, importe que se ha de disminuir de las cuotas de IVA soportado en los importes derivados de las facturas emitías por dicha mercantil, en las cantidades de 36.273,72 euros, 90.464,34 euros y 10.990,56 euros, en los respectivos ejercicios 2000, 2001 y 2002.
Finalmente, los citados hicieron constar con signo positivo, una factura de abono en el libro de facturas, cuando se debía haber registrado con signo negativo en el libro de facturas, ascendente a -23.590,02 euros, siendo la base imponible - 20.336,22 y la cuota de IVA -20.3253,80 euros. Factura de FERROVIAL-AGROMAN, de 1/06/2002. El importe de la base imponible de IVA se ha de minorar, y la del Impuesto sobre Sociedades en -20.336,22 euros dos veces, una por el importe incorrectamente sumado y otra por la reducción de la base imponible consecuencia del descuento.
La base imponible del IVA del ejercicio 2002 se ha de disminuir en 40.672,44 euros, mismo importe en que ha de minorarse por este concepto, la base imponible del Impuesto de Sociedades.
Consecuencia de lo anterior, es que la cuota defraudada por IVA del ejercicio 2001, asciende a 268.672,61 euros. Y la cuota defraudada del Impuesto de Sociedades, asciende 154.671,74 euros en el ejercicio 2000; a 135.910,59 euros en el ejercicio 2001; y a 253.667 euros, en el ejercicio 2002.
Por Auto de 30 de mayo de 2005 se acordó incoar diligencias previas, acordándose la declaración como investigados de Balbino y Anibal.
En virtud de Providencia de 28 de mayo de 2007, se acordó la declaración en la misma calidad, de Bienvenido.
La causa ha sufrido extraordinarias dilaciones a lo largo de su tramitación, que han determinado que ocurridos los hechos en los ejercicios fiscales de 2000 a 2002, no concluyera la instrucción hasta el dictado del Auto de 6 de junio de 2012, remitiéndose la causa a este Juzgado en fecha 20/04/2018, dictándose Auto de declaración de pertinencia de las pruebas en ésta sede, con fecha 10/01/2019 ' y fallo:
'Que debo condenar y condeno Balbino y Anibal, como autores criminalmente responsables de cuatro delitos contra Hacienda Pública del art. 305.1 y 2 CP por defraudación de los impuestos sobre el Valor Añadido del ejercicio 2001 y sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2000, 2001 y 2002 en concurso ideal del art. 77 CP en su redacción dada por la reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, cada uno de ellos con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º y 74 CP, a las siguientes penas:
1)por el delito contra la Hacienda Pública por defraudación del IVA, la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 134.336,305 euros -de cuyo cago será responsable de manera directa y solidaria MOVIMANCHA S.L.-con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 3 meses de privación de libertad, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficioso incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un año y seis meses, y prohibición de contratar con el sector público durante tres meses; de atentado del art. 379.2 CP, estimando autor de los mismos al acusado interesando la imposición de la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de 203.539,59 euros (de cuyo pago será responsable de manera directa y solidaria CONSTRUCCIONES MAJITESO S.L.), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el art. 53 CP, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años y prohibición de contratar con el sector público por un periodo de 3 meses;
2)por el delito contra la Hacienda Pública por defraudación del impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2000, la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 77.335,87 euros -de cuyo pago será responsable de manera directa y solidaria la entidad MOVIMANCHA S.L.-con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 3 meses de privación de libertad, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años y prohibición de contratar con el sector público por un periodo de 3 meses.
3)Por el delito contra la Hacienda pública por defraudación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2001, la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 67.955,295 euros -de cuyo pago será responsable de manera directa y solidaria la entidad MOVIMANCHA S.L.-con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 3 meses de privación de libertad, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años y prohibición de contratar con el sector público por un periodo de 3 meses;
4)Por el delito contra la Hacienda Pública por defraudación del Impuesto Sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2002, la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 126.833,5 euros -de cuyo pago será responsable de manera directa y solidaria la entidad MOVIMANCHA S.L.-con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 3 meses de privación de libertad, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años y prohibición de contratar con el sector público por un periodo de 3 meses.
Se les condena solidariamente a ambos y subsidiariamente también a la mercantil MOVIMANCHA S.L. a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a la Hacienda Pública en la cantidad de 268.672,61 euros correspondiente a la cuota dejada de ingresar en concepto de IVA ejercicio 2001; con la cantidad de 154.671,74 por la cuota dejada de ingresar en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000; en 135.910,59 euros correspondiente a la cuota dejada de ingresar en concepto de Impuesto de Sociedades del ejercicio 2001 y en 253.667 euros, por la cuota dejada de ingresar en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002; en todo caso, más los intereses de la Disposición Transitoria 10ª de la LGT. Así como al abono de las costas procesales.
ABSUELVO A Bienvenido, de los delitos por los que se le acusaba, por prescripción respecto al mismo, con declaración de las costas de oficio'.
Aclarada por Auto de 31/01/2020 cuya parte dispositiva establece:
'(...)de atentado del art. 379.2 CP, estimando autor de los mismos al acusado interesando la imposición de la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de 203.539,59 euros (de cuyo pago será responsable de manera directa y solidaria CONSTRUCCIONES MAJITESO S.L.), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el art. 53 CP, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años y prohibición de contratar con el sector público por un periodo de 3 meses (...).'
Se mantiene invariable el resto de los términos de la citada resolución '.
Recurre también en apelación la Abogacía del Estado en defensa de la Agencia Estatal Tributaria con adhesión del Ministerio Fiscal, alegando infracción de los Art. 131 y 132 CP determinante de la absolución de Bienvenido.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Así, la defensa de Anibal entiende que la sentencia en cuestión adolece del vicio de incongruencia omisiva pues la Juez a quo no se ha pronunciado sobre la totalidad de las cuestiones previas planteadas por esta defensa, cuestiones que reproduce en esta Segunda Instancia, a saber: nulidad absoluta de la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción por Anibal; nulidad del informe elaborado por la AET origen de las actuaciones en tanto en cuanto que se ha incorporado a la causa no obstante haber caducado la inspección por dilaciones no atribuibles al investigado; prescripción de los delitos enjuiciados por diversos motivos; y vulneración del principio acusatorio por distintos motivos, según se alega literalmente en el escrito de recurso. Considera así miso que el relato de Hechos Probados, en los términos en que está redactado, supone una predeterminación del fallo; que se debió apreciar prejudicialidad penal porque en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Chiclana de la Frontera se han venido tramitando las DP 823/04 en las que se investiga a la mercantil 'Los Alcornocales' por su presunta implicación en una trama de facturas falsas, siendo que, precisamente, el núcleo de la acusación en esta causa se sustenta sobre la base de la emisión de facturas falsas por parte de dicha entidad al punto que la acusación se formula por delito contra la hacienda pública en concurso con delito de falsedad, de ahí que fuera preciso, determinar primero el carácter falsario de las referidas facturas en orden a valorar la posible comisión por nuestros acusados del delito contra la hacienda pública que se les atribuye porque de no ser falsas las facturas no habrían cometido delito alguno ya que la cuota supuestamente defraudada no satisfaría las exigencias típicas del Art. 305 CP; y, finalmente, que la Juez a quo yerra al valorar las pruebas por lo que termina suplicando que con estimación de su recurso se revoque la sentencia recurrida dictándose otra por la que se absuelva al recurrente de los delitos por los que ha sido acusado ó, subsidiariamente, se declare la nulidad de la referida sentencia y se devuelva la causa para un nuevo enjuiciamiento.
Solicita este recurrente la celebración de Vista en esta segunda instancia, petición a la que no se accede por no estimarlo necesario habida cuenta la naturaleza jurídica de gran parte de los motivos de apelación invocados y la amplitud del escrito de recurso que contiene suficiente explicación y fundamentación de los distintos motivos sobre los que se sustenta, sin estimarse tampoco necesaria la celebración de Vista para resolver sobre el invocado error en la valoración de la prueba al permitir la grabación digital del Juicio Oral examinar también este motivo de recurso sin necesidad de celebrar la Vista pretendida.
La defensa de Balbino por su parte, reitera en su recurso que los delitos enjuiciados están prescritos por haber transcurrido el plazo establecido en el Art. 131 CP y no existir resolución judicial motivada válida para interrumpir la prescripción en los términos del Art. 132.2 del mismo cuerpo legal; considera que se han infringido los derechos constitucionales de defensa, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad ( Arts. 24 y 25 CE) por la indebida ampliación de los hechos imputados en el Auto de transformación en evidente interpretación de las normas 'in malam partem'; alega vulneración del Art. 24.2 CE pues la prueba en que se basa la denuncia, la instrucción, los escritos de acusación y la sentencia recurrida es ilegal por haberse obtenido con violación del debido proceso y haberse obtenido con violación de los derechos fundamentales que asisten a este recurrente; y, finalmente, invoca el error de la juez a quo al valorar las pruebas e infracción del Art. 305 CP interesando la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de este recurrente de todos los delitos por los que ha sido condenado en la primera instancia.
Para terminar, recurre la Abogacía del Estado con adhesión del Ministerio Fiscal, actuando en defensa la Agencia Estatal Tributaria, la absolución de Bienvenido pues a su parecer la Juez a quo ha declarado indebidamente prescritos los delitos que se le atribuían referidos a los ejercicios fiscales 2001 y 2002 toda vez que el día inicial para el cómputo de la prescripción es el último de la declaración voluntaria de los respectivos impuestos sujetos a autoliquidación, en nuestro caso el 25/07 de los años 2002 y 2003 respectivamente, por lo que cuando se dictó la providencia acordando oír en declaración y como investigado a este recurrente, el 28/05/2007, aún no habían transcurrido los cinco años legalmente previstos para la prescripción de los delitos enjuiciados, por lo que se solicita la estimación de este motivo de recurso y, por el Ministerio Fiscal, la declaración de nulidad de la sentencia recurrida con devolución de la causa al Juzgado de lo Penal a fin de que por la Juez a quo, a la vista de la prueba practicada, se dicte nueva sentencia condenando a Bienvenido por los delitos objeto de acusación.
Los referidos recursos son impugnados, respectivamente, por las demás partes.
No se discute que el plazo de prescripción al que somete la responsabilidad penal de los acusados es de cinco años atendidos los delitos por los que han sido acusados, la cuestión a resolver es la relativa a la determinación del dies a quo para el inicio del cómputo de dicha prescripción y la virtualidad que para interrumpir dicho plazo debe atribuirse a las distintas actuaciones llevadas a cabo en cada caso.
Al respecto del dies a quo, la doctrina relativa al momento en que hay que entender consumado el delito fiscal, tanto si se trata de tributos con autoliquidación como si no, ha venido estableciendo que es cuando expira el plazo legal voluntario para realizar el pago. Así, la STS 1688/2000 razona que no cabe establecer diferencia alguna en cuanto al momento consumativo en los supuestos de tributos con autoliquidación: tanto si se formula declaración como si no, el delito se consuma en el momento en que expira el plazo legal voluntario para realizar el pago. Antes no cabe hablar de consumación pues el sujeto aún podría desistir voluntariamente verificando el pago a través de una declaración complementaria.
En ese mismo sentido la STS núm. 520/2008, dice: 'Así se ha pronunciado reiterada jurisprudencia de esta Sala, como son exponentes, entre otras, las Sentencias 1599/2005, de 14 de noviembre, 30 de abril de 2003 y 3 de enero de 2003 en las que se declara que el delito fiscal se consuma en el momento que vence el plazo legal voluntario para realizar el pago'.
Dicho lo cual y respecto a la interrupción del plazo prescriptivo debe tenerse presente, habida cuenta los hechos que nos ocupan nos remiten a los ejercicios fiscales 2000, 2001 y 2002, que en dicha fecha la redacción del Art. 232 CP no era la vigente y que la jurisprudencia ha venido cambiando, durante todo este tiempo, a la hora de interpretar qué debe entenderse por 'dirigirse el procedimiento contra el culpable' en la redacción del precepto vigente en la fecha de los hechos, 'persona indiciariamente responsable' en la actual y vigente redacción.
A tal efecto traemos a colación la sentencia del TS de 31/03/2017, según la cual: 'Una de las novedades que introdujo la LO 05/2010 fue la relativa al momento en que debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción. La entonces nueva norma hizo una regulación integradora de una materia que había sido objeto de un debate jurídico entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.
En los años inmediatamente precedentes a la aprobación de dicha norma, el Tribunal Supremo había entendido, en síntesis, que la interposición de una denuncia o querella contra personas concretas interrumpía el plazo de prescripción, mientras que para el Tribunal Constitucional era necesario algún «acto de interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra una determinada persona e interrumpido el plazo de prescripción (...) que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito» ( STC 59/2010 de 4 de octubre de 2010). La postura del Tribunal Constitucional implicaba, como regla general, que la interrupción de la prescripción no se producía hasta la admisión judicial de la denuncia o querella. (...)
QUINTO.: En definitiva, lo esencial de cara a la interrupción es el acto judicial de dirección del procedimiento, y también lo era según la legislación vigente a la fecha de los hechos: la «prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable» ( artículo 114 párrafo 2º CP 1973)' y Art. 132.2 CP en su redacción dada por la LO 15/2003 vigente en la fecha de los hechos.
Y continúa la citada sentencia del TS: 'A partir de la reforma operada por la LO 5/2010 el legislador puso fin a las diferencias interpretativas surgidas en torno a qué debía considerarse como dirección del procedimiento, y especificó que se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (artículo 132.2.1ª).
La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que «entre las resoluciones previstas en este artículo», que tienen la virtualidad para interrumpir la prescripción o ratificar la suspensión producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y considera judicialmente que estos hechos pueden revestir los caracteres de infracción penal.
En consecuencia, admitida judicialmente la querella e incoada una causa penal contra el querellado por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal. Así lo han afirmado entre otras las SSTS https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=2013/244410& a nchor=&producto_inicial=* 832/2013 de 24 de octubre o 690/2014 de 22 de octubre.
Ahora bien, no solo gozan de esa cualidad los autos que admiten a trámite una denuncia o querella a los que se refiere el Art. 132 CP en otros apartados, sino otras resoluciones judiciales diversas que por su propia naturaleza exigen una ponderación de los motivos que permiten sostener que se ha cometido un hecho delictivo y atribuir a una persona determinada participación en el mismo. En este sentido, la STS 855/2012 de 12 de noviembre, que afirmó que resoluciones tales como el auto de intervención telefónica, el que autoriza un registro domiciliario, o el que ordena una detención, entre otros, son actos judiciales potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado o que va a serlo.
En definitiva, lo que ha de entenderse por dirección del procedimiento no es un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino que basta con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento.
Respecto a la necesidad de motivación de esa resolución que implique la dirección del procedimiento a los fines de tener por integradas las exigencias del Art. 132.2.1ª CP en su actual redacción, viene necesariamente delimitada por el momento procesal en el que se dicta esa resolución. Generalmente será la que dé comienzo a las investigaciones, por lo que solo contará como elementos de contraste con los que la correspondiente denuncia o querella incorporen. De ahí que lo exigible es un juicio de verosimilitud sobre la apariencia delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado. Como dijo la STS 855/2012 de 12 de noviembre no es posible «que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial; carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta».
Ni siquiera es necesaria una toma de postura respecto a la adecuada calificación jurídica de los hechos. Como recordó la STS 832/2013 lo que interrumpe la prescripción es la imputación de unos determinados hechos (debe entenderse los relatados en la denuncia o querella), no la calificación formal de los mismos. Y esta interrupción operará respecto a cualquier calificación jurídica que se sustente sobre hechos que se imputan en la denuncia o querella, a no ser que el Instructor, al admitir aquellas o incoar el procedimiento penal, excluya expresamente algún apartado fáctico, y siempre que el querellado haya tenido conocimiento de la totalidad de los hechos que se le imputan.
En cualquier caso, aun cuando la prescripción tiene un componente material que retrotrae la aplicación de lo dispuesto respecto a ella en los aspectos favorables al reo, no puede perderse de vista su aspecto procesal. De ahí que, como enfatizaba la STS 690/2014 de 22 de octubre, en relación a un auto que acordaba la iniciación de diligencias penales a raíz de una denuncia presentada por el Fiscal «el estándar de motivación exigible respecto a las resoluciones que se hubieran dictado estando vigente una norma que no incidía en la concreta motivación del acto por el que se entendiera dirigido el procedimiento, lo que facultó incluso la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo que reconoció virtualidad a tales efectos a la presentación de una denuncia o querella, o la del Tribunal Constitucional que exigió un 'acto de interposición judicial' asimilado a la admisión de la denuncia o querella, sea menos exigente que el requerido una vez en vigor los disposiciones de la LO 5/2010'.
En el caso del IVA del ejercicio 2001, el dies a quo será el 30 de enero del año 2002 por lo que su prescripción no se produciría hasta el 30 de enero del año 2007.
Dicho lo cual, presentada denuncia por el Ministerio Fiscal acompañando a la misma el expediente administrativo y el informe elaborado por la inspección de la Agencia Estatal Tributaria, el Juzgado dictó Auto de incoación de diligencias Previas el 30/05/2005 acordando oír en calidad de imputados a los dos administradores de la mercantil 'Movimancha', Anibal y Balbino, teniendo dicho Auto virtualidad para interrumpir la prescripción de los delitos que se les atribuyen, por más que su antecedente único no especifique en qué fecha se ha presentado la denuncia ni la localidad en la que se produjeron los hechos, porque sí contiene información esencial cual es, que se ha presentado denuncia por el Ministerio Fiscal por un presunto delito contra la hacienda pública y que dicho delito se atribuye a los dos denunciados mencionados por lo que se acuerda oírles en declaración en calidad de imputados, lo que dadas las circunstancias, la redacción vigente en aquella fecha del Art. 132 CP y los términos en que el mismo era interpretado por la jurisprudencia de la época resulta más que suficiente para considerar cumplido el requisito de motivación en orden a entender que, desde dicha fecha, se debe considerar dirigido el procedimiento contra quienes pudieran ser responsables de los delitos investigados, sin que pueda alegarse indefensión alguna por defecto de motivación del referido Auto porque cuando ambos declararon, debidamente asistidos de letrado, fueron informados de los hechos que se les imputaban sin que conste protesta alguna al respecto en dicho momento por parte de los letrados que les defendían y, además, el letrado D. Carlos Ramón, actuando en defensa de los intereses de 'Movimancha' y, a la sazón, Anibal solicitó se le diera traslado de todas las actuaciones practicadas hasta el momento de su personación (folio 234) el 01/07/2005, solicitando el 08/07 (folio 33) un aplazamiento de la declaración de los investigados, señalada para el 29/07, hasta septiembre para poder instruirse de la voluminosa documentación que acompañaba a la denuncia sin formular tampoco objeción ni protesta alguna cuando se le denegó dicho aplazamiento mediante providencia de 26/07/2005, por lo que se comprende así que debe descartarse la prescripción de los delitos por los que Anibal y Balbino han sido acusados.
A Bienvenido se le atribuyen sendos delitos contra la hacienda pública por fraude en el impuesto de sociedades referido a los ejercicios 2001 y 2002, una vez aceptada la prescripción del correspondiente al ejercicio 2000, delitos cuya prescripción comenzaría el 25/07 de los años 2002 y 2003 respectivamente.
En este caso, a diferencia de los anteriormente examinados, Bienvenido se incorpora al procedimiento una vez iniciada la investigación pues contra él no se dirige la denuncia, si bien se le menciona en sus declaraciones por los otros dos acusados. Así, según Balbino (folio 36): 'Que la contabilidad de su empresa la lleva la asesoría ' Bienvenido, que lleva todo lo que se refiere a Hacienda'.
En esta tesitura el Juzgado de Instrucción dicta providencia el 16/08/2005 (folio 44) requiriendo a los entonces imputados, a través de su representación procesal, para que faciliten los datos de identidad de la persona encargada de llevar la contabilidad a fin de oírle en declaración, requerimiento que, bajo apercibimiento de pararles el perjuicio que hubiera lugar en derecho, se reitera mediante providencia de 29/11/2005 (folio 46) y que se cumplimenta mediante escrito de 14/12/2005 (folio 49), dictándose finalmente providencia el 28/05/2007 (folio 52) en la que se acuerda recibir declaración en calidad de imputado a Bienvenido, esto es, dirigir el procedimiento contra él, considerando dicha providencia, nuevamente dadas las circunstancias, la fecha en que se dictó y demás ya mencionadas, suficiente para interrumpir la prescripción, por lo que, discrepando de la sentencia recurrida, no podemos considerar prescritos los delitos por los que el ya citado Bienvenido ha sido acusado referidos a los ejercicios fiscales 2001 y 2002, de suerte que debemos estimar el recurso de la Abogacía del Estado al que se ha adherido el Ministerio Fiscal y, de conformidad con lo solicitado por este último, declarar la nulidad de la sentencia con devolución de la causa al Juzgado de lo Penal para que por la Juez a quo ante la que se ha practicado la prueba, se dicte nueva sentencia valorando la posible responsabilidad penal de Bienvenido por los hechos por los ha sido acusado referidos, exclusivamente, a los ejercicios fiscales 2001 y 2002.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación promovido por la Abogacía del estado en representación y defensa de la Agencia Estatal Tributaria, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 24/01/2020 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 la cual debemos declarar nula por no considerar prescritos los delitos contra la hacienda pública por fraude en el impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002 por los que se había acusado a Bienvenido.
Devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal Nº 3 para que la Juez a quo ante la que se ha practicado la prueba, dice nueva sentencia valorando, a la vista de la practicada, la posible responsabilidad penal de Bienvenido por razón de los referidos delitos.
Costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
