Sentencia Penal Nº 11/202...il de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 11/2021, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 27/2020 de 05 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 11/2021

Núm. Cendoj: 19130370012021100149

Núm. Ecli: ES:APGU:2021:149

Núm. Roj: SAP GU 149:2021

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

Modelo: N85860

N.I.G.: 19130 43 2 2015 0194893

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2020-N

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción num. 1 de Guadalajara

Proc. Origen: DP 574/15

Acusación Particular: Aquilino

Procurador/a: D/Dª : BELEN DE ANDRES CAMPOS

Abogado/a: D/Dª , JOSE LUIS VEGAS GONZALEZ

Contra: Bernardo, Borja

Abogado/a: D/Dª ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO FISCAL

=====================================================ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

=====================================================

S E N T E N C I A Nº 11/21

En Guadalajara, a cinco de abril de dos mil veintiuno.

VISTOSen juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Guadalajara, Procedimiento de Diligencias Previas 574/15, seguida por delito de acoso laboral contra Borja y Bernardo, defendidos por el abogados del Estado D. Rafael Ortueta de Benito, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ejerciendo la acusación particular Aquilino, asistido del/de la letrado/a Dª Ana Matellano Martín en sustitución de D. Eduardo Díaz Meco Illescas y representado por el/la Procurador/a D/Dª Belén de Andrés Campos, y designado Magistrado/a ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D./Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara se han tramitado las Diligencias Previas nº 574/2015 que han dado lugar al Procedimiento Abreviado 27/2020.

SEGUNDO.-La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del C.P., solicitando la pena para cada investigado de 2 años de prisión.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal considera que los hechos no integran un ilícito penal no formulando por tanto acusación.

CUARTO.-La defensa niega los correlativos de la acusación particular solicitando la libre absolución.

QUINTO.-Previos los trámites oportunos se señaló por este Tribunal el día 23 de marzo del año en curso para la celebración del juicio oral que tuvo lugar con el resultado que obra en las actuaciones.

Hechos

PRIMERO.-El querellante Aquilino desempeñaba el puesto de Jefe de subgrupo operativo GEO a partir de la resolución de 5 de febrero de 2014, donde tenía como superiores jerárquicos a el comisario Borja y el inspector jefe operativo Bernardo.

A raíz de ciertas discrepancias expresadas por el querellante respecto a la labor de sus superiores en materias como la realización de cursos, se generó en el centro de trabajo un movimiento cuasi asambleario que desembocó en una reunión en mayo de 2014 donde se votó pedir el cambio o destitución del Sr. Bernardo. Tras este acontecimiento en el que desempeñó un papel activo el Sr. Aquilino se generó una pérdida de confianza recíproca, reuniéndose el mismo con sus mandos acordando mantener al Sr. Aquilino en su puesto mientras encontraba una plaza adecuada al tener su puesto en Gandía y no querer volver a esa localidad, si bien no se le dio durante esos meses participación en operaciones salvo con carácter puntual como la de Uceda, situación consentida durante la cual el querellante permaneció en las instalaciones de los GEO haciendo ejercicio y preparó las oposiciones a inspector que finalmente no consiguió.

SEGUNDO.-En septiembre de 2014 el querellante se convierte en representante sindical del sindicato CEP.

En enero de 2015 activa el Protocolo frente al acoso laboral.

Solicitado por la Dirección Adjunta operativa a la División de personal el cese en el GEO del querellante por resolución de 15 de enero de 2015 se dispone el cese y su nombramiento con carácter definitivo en el de coordinador de servicios de la Comisaria Local de Policía de Gandía (Valencia.)

El 21 de enero del mismo año solicita la baja laboral por crisis de ansiedad.

La Sala de lo contencioso administrativo del TSJ Madrid dictó sentencia el 22 de julio de 2016 estimando el recurso interpuesto por el querellante declarando el derecho del mismo a ser repuesto en el puesto de trabajo de Jefe de subgrupo operativo GEO.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de infracción penal y no lo son, por consiguiente, del delito contra la integridad moral previsto y penado en el art. 173.1 del Código Penal por el que la representación procesal del Sr. Aquilino mantiene acusación respecto de los dos investigados.

A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Se imputa por la acusación particular a los querellados un delito de torturas y contra la integridad moral del artículo 173, apartado 1º siendo significativo y así cabe apuntarlo, que, en correlación a los hechos que se describen en el escrito de la acusación no se impute un delito de lesiones que suele ir unido al referido de acoso o contra la integridad moral. Hecho este apunte vamos a examinar la prueba practicada en el desarrollo del juicio oral exponiendo previamente los requisitos del delito objeto de acusación.

Del examen de las actuaciones desarrolladas documentalmente como del resultado dispar de las testificales de los numerosos funcionarios, única prueba desarrollada en el Plenario, puede observarse, sin duda, una situación de conflictividad y división en la plantilla,

Conforme recoge la STS 694/2018, de 21 de Diciembre, 'el delito de acoso laboral, también denominado 'mobbing', aparece específicamente tipificado en el art. 173,1 del Código Penal tras la reforma llevada a cabo en el mismo por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, y ha de ser entendido como hostigamiento psicológico en el marco de cualquier relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática. Requiere este tipo penal que la conducta constituya un trato degradante, pues se constituye como una modalidad específica de atentado contra la integridad moral, siendo característica de su realización el carácter sistemático y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y humillación hacia el trabajador por quien ocupa una posición de superioridad de la que abusa. También podemos señalar que se trata de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a la dignidad. Como elementos del delito de acoso laboral podemos señalar, los siguientes: a) realizar contra otro actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante, b) que tales actos sean realizados de forma reiterada; c) que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial; d) que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad; e) que tales actos tengan la caracterización de graves'. Añadiendo que 'El delito de acoso laboral exige la realización de actos graves, hostiles o humillantes, realizados en el contexto de una relación laboral o funcionarial, de forma reiterada, ejecutados por quien tenga una relación de superioridad, y se prevalga de esa condición para su perpetración'.

Requiere este tipo penal que la conducta constituya un trato degradante, pues se constituye como una modalidad específica de atentado contra la integridad moral, siendo característica de su realización el carácter sistemático y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y humillación hacia el trabajador por quien ocupa una posición de superioridad de la que abusa.

También podemos señalar que se trata de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a la dignidad.

Como elementos del delito de acoso laboral podemos señalar, los siguientes:

a) realizar contra otro actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante; b) que tales actos sean realizados de forma reiterada; c) que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial; d) que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad; e) que tales actos tengan la caracterización de graves...'

Acudimos entonces a los hechos reflejados en el escrito de acusación que sitúa el inicio de la campaña de 'persecución indirecta y tácita en una conversación entre el Sr. Aquilino y el inspector jefe operativo del GEO Sr. Bernardo en la que según el querellante se le puso de manifiesto a este último la necesidad de hacer cursos de monitor o instructor de defensa personal policial habiendo descendido el número de operativos que poseen dicho curso, insistiendo este en que dicha conversación con la recomendación desatendida por sus superiores fue el comienzo de las hostilidades que se concretan en primer lugar en otorgar el curso de Paramédico en lugar de al Sr. Aquilino al Sr. Pedro Jesús. A partir de la reunión de mayo de 2014 en el que supuestamente se le pide al querellante que pida la baja voluntaria a lo que se niega este, no se le otorga ninguna función ni servicio, limitándose a entrenar solo y permanecer en el denominado 'cuarto de la tele'. Se relata también una reunión en octubre de ese año entre el querellante y los dos querellados en la que, según el primero el comisario le increpa por haber transcurrido un tiempo que se le había concedido para buscar otro destino sin llevarlo a cabo y además haberse hecho representante sindical.

Pues bien, acudiendo al inicio de la situación de supuesto acoso que se denuncia y que es el objeto de enjuiciamiento y si bien no es propiamente más que el supuesto detonante, no el acoso en sí mismo, entiende esta Sala que es importante este evento para entender el desarrollo de lo acontecido pues resulta de la prueba practicada un hecho de mucha mayor entidad que algo que pudiera resultar casi anecdótico como es la discrepancia sobre la celebración de cursos de formación. Este acontecimiento es una reunión que tiene lugar en mayo de 2014 donde se discrepa de la gestión del Sr. Bernardo y donde se produjeron según el Sr Aquilino hasta ocho votaciones para ver si se solicitaba el cambio de puesto del mismo saliendo en esta votación pedir el cambio del Sr Bernardo. El testigo Sr. Claudio miembro de los GEO es preguntado sobre este punto, en concreto sobre el origen de la mala relación del querellante y mantiene que 'derivaba por haber pedido la destitución del Sr. Bernardo ...' añadiendo que en el GEO se decía que en la reunión se proclamó líder el Sr. Aquilino y pidió la cabeza de Bernardo. El testigo Hernan corrobora la participación del querellante en la reunión si bien sostiene que no era el cabecilla pero si uno de los superiores en la misma. El policía nacional NUM000 insiste en la trascendencia de la reunión y afirma que se convocó la asamblea 'para pedir la cabeza del comisario y jefe de la sección operativa' y que el Sr. Aquilino era uno de los instigadores. Se ha insistido en esta Asamblea para poder examinar el origen de las posturas adoptadas por las partes implicadas si bien se resalta que el supuesto acoso es realmente lo que se denuncia y enjuicia. Encaja este desencadenante con lo manifestado por el investigado Sr. Borja relativo a la pérdida de confianza recíproca que supuso en las relaciones con el Sr Aquilino. Justifica la trascendencia, obvia por otra parte, de esa pérdida de confianza sobre todo teniendo en cuenta la naturaleza de las operaciones en las que intervienen los GEO señalando 'que se trabaja al límite en muchas operaciones'. Reitera el investigado Sr. Borja la conversación sobre la pérdida de confianza afirmando reiteradamente que el Sr Aquilino le dijo 'a la cara' que había perdido la confianza en él. El querellante Sr. Aquilino también es preguntado sobre esta reunión y admite como se debatió sobre la gestión del Sr. Bernardo y la votación salió para pedir el cambio del mismo.

Apuntado este incidente que se debatió ampliamente en Plenario y que se omitía en el escrito de acusación, se desencadena la conducta que según la parte querellante integraría el tipo penal por el que se formula acusación. Básicamente son dos los actos que darían lugar a ese delito, el aislamiento y la falta de ocupación efectiva. El concepto de trato degradante ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que lo viene definiendo como aquellos tratos que pueden 'crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física y moral ' ( SSTEDH de Irlanda c. el Reino Unido e Irlanda del Norte, de 18 de enero de 1978 (TEDH 1978, 2); caso Soering, c. Reino Unido de 7 de julio de 1989 (EDH 1989, 13); caso Tomasi c. Francia, de 27 de agosto de 1992 ( TEDH 1992, 54); caso Price c. Reino Unido e Irlanda del Norte, de 10 de julio de 2001 (TEDH 2001, 444)). Resulta, pues, relevante la creación en la víctima de una situación de envilecimiento y de humillación, y también la susceptibilidad de doblegar la resistencia física y moral de las víctimas. La jurisprudencia de la Sala 2ª acoge el concepto establecido por el TEDH anteriormente reseñado, ya que lo define como aquel trato que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral' ( SSTS 1061/2009, de 26-10 (RJ 2010, 112); 255/2011, de 6-4; y 255/2012, de 29-3, entre otras). En cuanto al bien jurídico de la integridad moral que ha de ser menoscabado gravemente, la doctrina viene conceptuándolo como el derecho de la persona a no sufrir sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores.

En cuanto a la primera conducta invocada que podría implicar un menosprecio o humillación consistente en el aislamiento es algo que no consta en cuanto a la existencia de una orden expresa al respecto si bien es una conducta, la de entrenar en solitario que relatan varios testigos además del querellante. El testigo Sr. Claudio manifiesta que entrenaba solo o estaba también solo en la cafetería o en el cuarto de la tele, sin embargo también declara que hasta el momento de señalamiento para este juicio nadie le indico que no se acercara al Sr. Aquilino que fue éste quien le dijo que no le convenía acercarse a él. Torcuato, integrante de los Geo desde el 2005 al 2019 coincidió con el Sr. Aquilino y también declara que le vio entrenar solo si bien llama la atención de esta Sala que apreciada esta situación según el querellante impuesta y vejatoria, que durante todos esos meses ningún representante sindical, el Sr. Torcuato lo era, aunque fuera de otro sindicato, actuara en consecuencia, como tampoco lo hizo el propio Sr Aquilino cuando se hizo representante sindical en octubre de 2014. No ignora esta Sala que la situación de aislamiento como la falta de trabajo efectivo pueden integrar el tipo penal que nos ocupa Sin embargo analizada la prueba surgen en este Tribunal dudas sobre el desarrollo de la situación durante esos meses a raíz de algo que no ofrece duda que es la pérdida de confianza entre los jefes y el querellante y que como ya hemos puesto de manifiesto por su obviedad es ello un obstáculo importante en el desarrollo de la relación laboral por su propia naturaleza. Pero es más, los motivos por los que, una vez rota esa confianza, permanece en el destino el querellante son apuntados por los investigados, mientras buscaba otro destino, el suyo era Gandía, interesándole permanecer en el mismo por razones de ubicación y económicas además claro está de las puramente profesionales y esto encaja con el hecho de que durante esos meses se preparara el querellante las oposiciones para inspector, reconociendo algunos testigos como Andrés, que estaba preparando oposiciones y Belarmino declara que la idea que había era que se iba a ir el querellante y que mientras aprovechaba para preparar la oposición. También refieren que estudiaba en las dependencias de los Geo el policía nacional NUM000, y el también testigo policía nacional NUM001 refiere que en el cuartel se hablaba de que estudiaba en un cuarto de estar. Mas esclarecedora es la manifestación del testigo policía nacional NUM002 que relata como Aquilino tras el incidente inicial comenta que había puesto su cargo a disposición del comisario y había empezado a buscarse la vida y que tenía plaza en Gandía pero que por motivos personales no se iba a ir y que se iría cuando saliera plaza en Madrid o alrededores. Este testigo ha ofrecido una especial fiabilidad para este Tribunal por su contundencia en la declaración, por su conocimiento de primera mano de los hechos insistiendo en que tenía reflejado en el grupo de WhatsApp en el que estaban tanto el querellante como en estas conversaciones y que podría mostrarlas.

Además de la prueba testifical no ha tenido lugar más que la incorporación de la documental, que por lo que se refiere a la grabación y transcripción la defensa incorporo dos días antes del Plenario y que cuestionadas por la parte contraria que recurrió su incorporación por extemporánea y desconocimiento de la misma, no fue reproducida en el Juicio Oral donde debe practicarse la prueba a valorar por el Tribunal. Asiste en parte la razón a la defensa en cuanto a la indefensión que le puede ocasionar su tardía incorporación al no poder preguntar a los testigos al respecto. Así la Sala 2ª del TS de 12 de enero de 2011 reconoce que 'aunque efectivamente es preferible que las grabaciones videográficas sean puestas cuanto antes a disposición de la autoridad judicial, el transcurso del tiempo no es un elemento que prive de valor de forma absoluta a tales grabaciones. La razón de la celeridad en la aportación se explica, cuando el autor de las grabaciones es la Policía, por la obligación que le cumple de informar al Juez, en los términos marcados por la Ley, de la integridad de los resultados de su investigación preliminar. De otro lado, y 'aunque es claro que las grabaciones realizadas por terceros solo se aportarán tras conocer su existencia y reclamarlas después de valorar su posible trascendencia respecto de los hechos investigados, la inmediata aportación se encamina a disminuir las posibilidades de manipulación del material, de manera que el retraso en la entrega pudiera conducir a hacer recomendable una mayor verificación de su autenticidad mediante su confrontación con otras pruebas' admitiéndose en la misma sentencia que el contenido de las grabaciones sea contrastado y valorado como coincidente con prueba testifical'. Este contraste no ha podido tener lugar en cuanto no se ha incorporado al plenario mediante su reproducción en el mismo sometido así a la contradicción necesaria para su valoración como prueba de cargo.

Igual ocurre con las pruebas relativas a los padecimientos físicos del querellante que tampoco se han llevado al plenario como testificales o periciales que permitieran asimismo su contradicción y aclaración, no dudando de las mismas este Tribunal pero siendo preciso, nos encontramos en un procedimiento penal, que se acredite mediante la práctica de prueba en el Plenario, su alcance, intensidad y relación con la situación vivida por el querellante lo que tampoco ha acontecido. No puede excluirse en otro orden de cosas, que la patología del querellante esté asociada a la experiencia de su pérdida de oportunidades profesionales, pero no porque ésta constituya en sí misma situación de acoso, sino por tratarse precisamente de un grave conflicto interpersonal en el ámbito de las relaciones de trabajo pero ajeno al derecho penal.

A este Tribunal no le corresponde valorar el grado de discrecionalidad en la actuación de la jefatura de los Geos, no consta que sea reglada y sometida a criterios objetivos concretos la atribución de la participación en cursos e incluso en operaciones y servicios .Únicamente nos corresponde valorar si la situación a que se sometió al querellante integra el tipo penal que nos ocupa y en este sentido teniendo en cuenta las especiales circunstancias, el desencadenamiento del conflicto, el interés evidenciado por las testificales de mantenerse el Sr. Aquilino en el puesto por razones diversas de ubicación y retribución lo que le convierte en cierta forma en consentidor de una situación que se plantea como transitoria una vez perdida la confianza y en tanto encuentra otro destino. Insistimos en que no se pueden este ámbito penal examinar la licitud o moralidad de la situación sino que nos encontramos en un marco, el penal reservado para enjuiciar las situaciones de mayor gravedad, debiendo recordad el principio de intervención mínima de esta jurisdicción y en cualquier caso el principio que debe inspirar la valoración de la prueba, in dubio pro reo, representándose dudas razonables este Tribunal por las razones expuestas, el ámbito en que tiene lugar la situación, la deficiencia probatoria apuntada insistiendo en que la prueba a valorar es la practicada en el Juicio, no siendo tampoco determinante el dato de que la remoción del querellante fuera dejada sin efecto por resolución de la sala de lo contenciosos administrativo del TSJ de Madrid de 22 de julio de 2016 que declaró nulas las resoluciones en cuestión y dejó sin efecto las mismas entre otras razones por defectos formales al no haberse permitido alegar al afectado, y ello por los distintos principios de ambas jurisdicciones rigiendo el principio de tipicidad y legalidad, pues la equiparación supondría declarar delictivo cualquier despido nulo o improcedente.

Por consiguiente no hay indicios de arbitrariedad en la situación del querellante, por lo que es difícil que tal decisión pueda ser reputada como 'trato degradante' ni que la misma fuese hecha con el propósito de humillar o menoscabar la dignidad del querellante.

Desde tal planteamiento, esa situación no podría generar la responsabilidad criminal que se solicita.

Significativo es también el momento en que la situación se tensa y trasciende que es cuando se incoa un expediente sancionador que esta Sala no va a valorar ni en el fondo ni en la forma y cuyas consecuencias lo que ponen de manifiesto podría ser un enfoque erróneo del modo de plantear las cosas por parte de la superioridad que procedió de esa manera.

No se cuestiona el hecho de que el trabajo, en un clima de hostilidad, puede convertirse, aún en una persona vocacional, en algo traumático y no se frivoliza por parte de este Tribunal en relación con la baja sufrida por el querellante -que reiteramos no ha sido introducida en el plenario y sometida a la necesaria contradicción pero los acreditados están muy lejos de los que se describen en cualquier sentencia condenatoria por el tipo que ahora se está tratando.

Procede en consecuencia y como conclusión de lo expuesto, la absolución de Borja y Bernardo por el delito contra la integridad moral por el que venían siendo acusados.

SEGUNDO.- Habida cuenta del contenido absolutorio de la presente resolución, no es procedente hacer mención a la participación criminal de los acusados, a la presencia o ausencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal o a la existencia de determinada responsabilidad civil que no puede acogerse por no haberse declarado la responsabilidad criminal que habría de ser el presupuesto de su estimación.

Las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECrim, habrán de ser declaradas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Borja y Bernardo del delito por el que venían siendo acusados así como del resto de pretensiones deducidas en su contra, debiéndose declarar de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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