Sentencia Penal Nº 11/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 11/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3096/2020 de 12 de Enero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 61 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 11/2021

Núm. Cendoj: 20069370032021100020

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:74

Núm. Roj: SAP SS 74:2021

Resumen:
PRIMERO.- DEBATE JURÍDICO.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/010854

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2016/0010854

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3096/2020- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 425/2017

Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 3 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Eugenio

Abogado/a / Abokatua: JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA BERECIARTUA

Procurador/a / Prokuradorea: URIZ MARTIN GONZALEZ

Apelado/a / Apelatua: Julia

Abogado/a / Abokatua: JOSE MIGUEL CAMARA DE DOMINGO

Procurador/a / Prokuradorea: AMAIA OQUIÑENA UNANUE

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

SENTENCIA N.º 11/2021

Ilmos. Sres.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D.ª CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a doce de enero de 2021

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 425/2017 del Juzgado de Penal 3 de esta Capital, seguido por un delito de Maltrato, amenazas, lesiones, en el que figura como apelante D. Eugenio representado por el procurador Dª Uriz Martín contra el Ministerio Fiscal y Dª Julia.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 19-06-2020 dictada por el Juzgado de Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de Penal 3 de Donostia/San Sebastián se dictó Sentencia con fecha 19-06-2020 en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Eugenio se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el 6 de octubre de 2020, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo R.A.A. 3096/20 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 23-11-2020, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.

Hechos

PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

A) Eugenio, español, con D.N.I NUM001, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM002 de 1965 y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con Doña Julia desde el mes de febrero de 2014 a junio de 2015, conviviendo en el domicilio de esta última sito en el PASEO000 nº NUM003 NUM004 de San Sebastián. Durante el trascurso de la relación sentimental, el Sr. Eugenio, con ánimo de quebrantar su tranquilidad y creando un clima de angustia y miedo por su trato violento, sometió a la Sra. Julia a violencia física y psicológica de manera habitual, sometiéndola a su voluntad y controlando todos los aspectos de su vida.

B) En concreto, sobre las 05.00 horas del día 20 de abril de 2015, ambos se encontraban en el domicilio común, cuando, Eugenio, con ánimo de atentar contra la integridad corporal de Julia, le propinó un golpe con la mano abierta, la agarró del cuello y la tiró contra la pared. La Sra. Julia no acudió a ningún centro médico.

C) En la tarde del día 30 de abril de 2015, el Sr. Eugenio y la Sra. Julia se encontraban en el domicilio de ésta, cuando, con ánimo de atentar contra la integridad física y corporal de la Sra. Julia, la agarró fuertemente del cuello, empujándola contra la pared y, acto seguido, le dio un cabezazo en la nariz. La Sra. Julia no acudió a ningún centro de salud .

D) Sobre las 02.00 horas del día 15 de junio de 2015, Eugenio, acudió al domicilio de la Sra. Julia y, tras pedirle que le dejara dinero, le cogió un bolso que contenía 1.200 euros y, a continuación, la arrastró por el suelo golpeándose la Sra. Julia con los muebles de la vivienda. Al día siguiente, el Sr. Eugenio, regresó y reintegró a su pareja la cantidad de 1.000 euros. Como consecuencia de estos hechos la Sra. Julia sufrió erosiones superficiales en zona dorsal, lumbar izquierda y rodillas y traumatismo en antepie derecho.

Dichas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 5 días, ninguno de ellos impeditivo de sus ocupaciones habituales.

E) A raíz de este episodio cesó la relación sentimental, sin embargo, ambos siguieron teniendo encuentros de naturaleza sexual hasta el mes de noviembre de 2016. Durante este periodo, el Sr. Eugenio, con el propósito de doblegar la voluntad de su ex pareja, la sometió a continuas vejaciones e insultos, provocando un estado de sumisión permanente, dirigiéndose a ella, con ánimo de humillarla y amedrentarla con frases como 'yo no te pego, te marco para educarte ''hija de puta' 'si me denuncias te voy a quemar la casa, te voy ahogar con un cojín. ' ya sabes que he matado a alguien, no me costaría matar a otra'. A lo largo de este tiempo, cuando Eugenio acudía a la vivienda de la Sra. Julia, asiduamente golpeaba la puerta de la vivienda, llegando en una ocasión a romper los cristales de las tres ventanas exteriores de la vivienda. La sustitución de los cristales asciende, según presupuesto a 861,14 euros sin IVA.

F) El día 20 de octubre de 2016 el Sr. Eugenio se dirigió a la vivienda la Sra. Julia y, tras abrirle la puerta, la agarró del cuello y, con ánimo de humillarla, le espetó 'hija de puta' al tiempo que, con ánimo de atentar contra su integridad física, la tiró contra la pared. La Sra. Julia sufrió una herida en el cuero cabelludo por traumatismo craneoencefálico, para cuya sanidad, además de una primera asistencia facultativa, necesitó tratamiento quirúrgico consistente en sutura quirúrgica con grapas. La Sra. Julia precisó para su curación de 10 días, de los cuales 5 estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. A la Sra. Julia le resta como secuela una cicatriz en el cuero cabelludo cubierta por el cabello de 2.5 cm de longitud. Unos días más tarde, aproximadamente a principios del mes de noviembre, Eugenio regresó a la casa de su expareja y, tras preguntarle insistentemente si había estado con otros hombres, sacó una porra extensible y comenzó a golpear la televisión, una mesa y una lámpara. El valor de los objetos, según las facturas aportadas, asciende a 185, 9 euros.

G) El día 10 de noviembre de 2016, el Sr. Eugenio y la Sra. Julia se hallaban en el exterior del Bar Fausto sito en el barrio de Eguia de la cuidad de San Sebastián, cuando, con ánimo de violentar su integridad física de su ex pareja, le dio un fuerte golpe con la mano abierta en la cara.

H) El día 24 de noviembre de 2016 el Sr. Eugenio se dirigió nuevamente a la vivienda de la Sra. Julia y, tras acceder a su interior, con el fin de atentar contra su integridad corporal, le asestó una bofetada en la cara. Acto seguido, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apoderó de dos teléfonos móviles de la Sra. Julia, los cuales han sido valorados en 101,65 y 209,67 euros respectivamente.

En fecha 29 de noviembre de 2016 se dictó Auto concediendo Orden de Protección a favor de la Sra. Julia, imponiéndose a Eugenio la prohibición aproximarse a la persona de Julia a una distancia inferior de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio visual, verbal o escrito durante la tramitación de la causa.

En la Sra. Julia, quien ha sido reconocida por la Unidad de Valoración Forense Integral, se objetiva afectación psicológica compatible con una situación de desigualdad, abuso de poder y control característico de la violencia de género. En el Sr. Eugenio se objetivan algunos indicadores psicológicos que presentan compatibilidad con situación de violencia sobre la mujer.

Eugenio cuando ocurrieron los hechos se encontraba bajo el consumo de drogas, concretamente de speed, teniendo limitadas sus facultades intelectivas y volitivas.

Fundamentos

PRIMERO.- DEBATE JURÍDICO.

I.- Con fecha 19 de junio de 2020 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia/San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:

Que debo condenar y condeno a Eugenio como autor:

1º) de un delito de maltrato habitual, con la concurrencia de la atenuante analógica de toxicomanía, a la pena de 21 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 años y a las penas accesorias de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros, a la persona de Julia, su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, que implique contacto escrito, verbal o visual, durante 5 años.

2º) de un delito leve continuado de vejaciones injustas de carácter leve, a la pena de 25 días de localización permanente.

3º) de cuatro delitos de maltrato no habitual con la agravación de haberse cometido en el domicilio de la víctima, con la concurrencia de la atenuante analógica de toxicomanía, a la pena, por cada uno de ellos, de 9 meses y 1 día de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 años y a las penas accesorias de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros, a la persona de Doña Julia, su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio informático o telemático, que implique contacto escrito, verbal o visual, durante 4 años.

4º) de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, con la concurrencia de la atenuante analógica de toxicomanía, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 años y, a las penas accesorias de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros, a la persona de Doña Julia su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio informático o telemático, que implique contacto escrito, verbal o visual, durante 4 años.

5º) de un delito de lesiones, con la concurrencia de la atenuante analógica de toxicomanía, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y a las penas accesorias de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros, a la persona de Doña Julia su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio informático o telemático, que implique contacto escrito, verbal o visual, durante 5 años.

6º) de un delito de maltrato no habitual ,con la concurrencia de la atenuante analógica de toxicomanía, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 años y a las penas accesorias de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros, a la persona de Doña Julia su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio informático o telemático, que implique contacto escrito, verbal o visual, durante 3 años.

7º) de un delito leve de hurto, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

El condenado abonará las costas causadas en esta instancia e indemnizará a la Sra. Julia en la cantidad de 5.258, 62 euros.

II.- La representación procesal de D. Eugenio interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia y que se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:

- INEXISTENCIA DE ANÁLOGA RELACION DE AFECTIVIDAD PARA APRECIAR VIOLENCIA DE GÉNERO.

Por análoga relación de afectividad ha de entenderse aquellas situaciones que, trascendiendo los lazos de la amistad, del afecto y de la confianza, crean un vínculo de complicidad estable, duradero y con vocación de futuro, mucho más estrecho e íntimo, del que se generan obligaciones y derechos.

No cabe concluir todo tipo de relaciones de noviazgo, sino únicamente aquellas en las que concurra un componente de compromiso más o menos definitivo y un grado de afectividad semejante generador de una vinculación familiar.

Deben de concurrir dos elementos:

a) El objetivo, consistente en la relación de afectividad análoga a la matrimonial.

b) El subjetivo, que no consiste propiamente en el cariño o afecto, sino en la conciencia de la subsistencia de dicha relación y de los específicos deberes de respeto que ha de conllevar.

El acusado ha negado que haya tenido una relación sentimental análoga a la conyugal con la denunciante. No se cumplen los requisitos y exigencias antes mencionados.

Conforme se acredita con los documentos 2, 3, 4, 5 y 6 el acusado quedó empadronado en la vivienda de la denunciante sita en la PASEO000, número NUM003, NUM004 desde junio de 2014 a julio de 2016, subarrendando una habitación, pagando una renta y solicitando las correspondientes ayudas.

Es cierto que tenían una relación como amigos, en la que se compartía 'vivienda y sexo' pero no puede calificarse de relación sentimental análoga a la conyugal, máxime cuando incluso podían relacionarse sexualmente con otras personas. No hacían vida juntos, no compartían, no se presentaban al exterior como pareja...

Se vulneraría el derecho de defensa si se le exigiese sin la lectura de derechos que el acusado en la primera ocasión que intervino la Ertzaintza tuviera que reaccionar cuestionando la idoneidad del procedimiento por considerar que no era pareja sentimental. Ni lo afirmó ni lo negó.

- APLICACIÓN DE LA REGLA 2 DEL ART. 66.1 CP. ATENUANTES DE DILACIONES INDEBIDAS Y TOXICOMANÍA.

El Juicio se celebró el 30 de mayo de 2019 y se dictó sentencia el 11 de agosto de 2020, más de un año después.

Ello constituye un lapso temporal inasumible, claramente extraordinario en relación a la naturaleza y complicación del proceso. Se interesa la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, además de los plazos de paralización transcurridos entre el primer señalamiento del primer juicio y el segundo y entre el segundo señalamiento y tercero.

Habida cuenta que se aprecia la atenuante de toxicomanía, al concurrir dos atenuantes, permite la reducción de la pena en 1 o dos grados, interesando se rebaje a la pena mínima teniendo en cuenta la reducción de dos grados.

La propia denunciante reconoce que el acusado era consumidor desde hace más de treinta años de speed y poper.

- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.

Se imputa la comisión de un delito cometido en la sola presencia de la testigo y el acusado.

La declaración de la víctima como única prueba viene revestida de razones objetivas que hacen dudar de su veracidad.

a) Las declaraciones de Dª. Julia en sede judicial y en el plenario no son coincidentes.

b) No es persistente en la declaración.

c) No hay corroboraciones periféricas.

c1. La denunciante manifiesta que tenía fotos y whatsapp, acreditativos de sus aseveraciones y no las aporta.

C2. Manifiesta que ha tenido muchos moratones y ella misma lo achacaba a que le faltaba vitamina C.

d) la denuncia se presenta con la única finalidad de la recuperación de los móviles y las llaves, no por supuestas agresiones. El documento nº 1 pone de manifiesto una denuncia presentada por el acusado contra la denunciante el 30 de noviembre de 2016, donde se relata que el 24 o 25 de noviembre Julia comienza a acusar al denunciante de haberla sustraído sus móviles, por lo que llama constantemente al denunciante a su teléfono a todas horas y personándose en su domicilio, amenazándole: 'si no me devuelves mis móviles te denuncio por maltratador'

Este espurio interés para que le devolvieran los móviles ha sido ratificado por el testigo que compareció a instancia de la defensa.

e) Falta de justificación del porqué en muchos de los incidentes denunciados no presentó la denuncia ni acudió al médico, como en los hechos referidos a los días 20 de abril y 5 de junio. Falta de justificación razonable de por qué se acogió al Derecho a no declarar.

f) Contradicción del por qué se sostiene que la denunciante se encontraba en estado de miedo y después del cese de la convivencia siguieron manteniendo relaciones sexuales. Reconoce que nada más dejarlo casi todos los días se han visto y que no tenía miedo. Incluso la denunciante refirió en instrucción que durante el tiempo que estuvo con él se ha sentido súper feliz y que no era mala persona.

- HECHO PROBADO A. ACUSACION PRIMERA A.

Existen múltiples contradicciones:

a) La imputación temporal es vaga e imprecisa. No concreta ni las fechas ni las circunstancias ni los hechos.

b) Contradicción que se pone de manifiesto en la denuncia de 28 de noviembre de 2016.

La denunciante manifiesta que la violencia se produce desde que dejaron la relación, esto es, junio de 2015. Es más en sus declaraciones instrucción manifiesta que cuando estaban viviendo juntos no le amenazaba. No se puede dar por probado como delito esta imputación cuando la propia denunciante manifiesta que en ese período de tiempo no denuncia violencia ni amenaza alguna.

c) No se ha acreditado de qué manera se haya sometido a la voluntad y control de mi defendido.

d) Se aprecia la agravación de cometerse los hechos en el domicilio de la víctima, cuando en el escrito de acusación no se recoge que dicha violencia se realizara en el domicilio.

e) el hecho primero A está ya imputado en los sucesivos hechos posteriores por lo que no se puede condenar a una persona dos veces por los mismos hechos. En concreto en los imputados hechos probados B, C y D se condenan por hechos de fecha 20 de Abril de 2015, 30 de Abril de 2015 y 15 de Junio de 2015, dentro de la franja temporal de la imputación que ahora se analiza que va desde febrero de 2014 a junio de 2015, máxime cuando la exposición de la denunciante se refiere a episodios concretos.

- HECHO PROBADO B. ACUSACION PRIMERA B.

Lo imputado el 20 de abril de 2015. Se aprecia una falta de persistencia ya que en instrucción, el 29-11-2016, cuando le pregunta por una agresión alude a la de 30 de abril no a la del 20 de abril.

El escrito de acusación igualmente yerra ya que se imputa que 'le propinó un golpe con la mano abierta y la agarró del cuello y la tiró contra la pared'. La denunciante manifiesta que no le agarró del cuello

Falta de corroboración objetiva ya que no existe parte de lesiones. No hay denuncia y los agentes ven moratones sólo en los brazos a la altura de los hombros y erosiones en las muñecas. Es incierto que dijeran que vieran rojeces en el cuello. Quizás esos moratones pudieron ocasionarse en un forcejeo, autolesión, caída o producto de la falta de vitamina c y de los múltiples moratones que aqueja, como ella misma lo reconoce en instrucción.

- HECHO PROBADO C. ACUSACION PRIMERA C.

Lo imputado el día 30 de abril. No son creíbles las imputaciones efectuadas después de tanto tiempo sin denunciar, sin que conste una denuncia inmediata ni parte de lesiones. Tampoco se acredita su producción en el domicilio.

La sentencia no realiza la más mínima fundamentación respecto al 30 de abril de 2015 y condena por un delito de maltrato no habitual a 9 meses y 1 día de prisión sin motivación alguna.

- HECHO PROBADO D. ACUSACION PRIMERA D.

De producirse alguna lesión el día 15 de junio de 2015 no es por una actuación de mi defendido contra la denunciante sino porque 'ella se agarraba al bolso' 'no lo soltaba', el cual al parecer contenía una cantidad de dinero, que según la versión del investigado, pertenecía al mismo.

No es cierto que el acusado le propinó un fuerte empujón cuando intentó impedir que el acusado se marchara con el bolso'y ello porque no está incluido en el relato de la acusación, la cual imputa ' la arrastró por el suelo golpeándose la perjudicada con los muebles de la vivienda'

Se detecta contradicciones de la denunciante con lo manifestado a la Ertzaintza, ya que dice 'un empujón' golpeándose contra el mueble, cuando en su declaración en instrucción no habla de empujón, sino que ella agarraba el bolso y no lo soltaba. Las lesiones son porque no soltaba el bolso no por una agresión.

- HECHO PROBADO E. ACUSACION PRIMERA E.

Indeterminación e inconcreción de las fechas y los momentos de los supuestos insultos y amenazas. Falta de coincidencia entre el escrito de acusación con la denuncia presentada.

La Sentencia no pormenoriza en qué se basa para dar por acreditado tamaño cúmulo de inconcretados hechos desde junio de 2015 a noviembre de 2016 (durante más de 1 y 6 meses). Impresiona que a pesar de todo la denunciante consienta seguir manteniendo encuentros de naturaleza sexual. La Sentencia no motiva cuales son los mimbres para entender acreditados tales episodios, donde se produjeron, fechas y escenarios posibles.

- HECHO PROBADO F. ACUSACION PRIMERA F.

Consta en el f. 16 que la denunciante refiere que las lesiones provienen de una caída casual en su domicilio con traumatismo a nivel craneal con herida en dicho nivel. En el f. 15 al instructor policial le refirió caída casual en domicilio.

Es contradictorio justificar el cambio de versión cuando en instrucción sobre si reconoce que en la Residencia dijo que no le había agredido el denunciado manifestó que 'se moría de vergüenza'.

Hay una falta de persistencia en la declaración que la invalida para enervar la presunción de inocencia.

- HECHO PROBADO G. ACUSACION PRIMERA G.

Es palmaria la falta de prueba, ya que, además de la ausencia de un parte de lesiones, la denunciante manifestó en su denuncia que la bofetada la presenciaron varios clientes así como el dueño del bar y el dueño del Bar D. Severiano negó que mi representado abofeteara a la denunciante. No compareció en la vista judicial.

- HECHO PROBADO H. ACUSACION PRIMERA H.

No se puede entender acreditado el delito de hurto cuando en el f. 5 la denunciante reconoce que 'que le desaparecieron de su domicilio dos teléfonos móviles'. No dice que le vio como se los llevaba a mi representado. El apoderamiento no está acreditado ni que los dos móviles sean de su propiedad. No existe prueba, como la supuesta bofetada que carece de corroboración de carácter objetivo.

Por todo ello interesa la absolución con todo tipo de pronunciamientos favorables.

Subsidiariamente se interesa:

1) No sea considerada 'análoga relación de afectividad', no apreciándose delitos de violencia de género, sino delitos de lesiones con pena de multa.

2) Se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas junto con la de toxicomanía y se rebaje la pena dos grados o uno.

3) Se aprecie la falta de mínima motivación que sirve a la condena en varios de los delitos con las consecuencias legales inherentes.

4) No se aprecie la agravante de cometerse los hechos en el domicilio de la víctima.

5) No se aprecie el delito leve de hurto.

6) No se aprecie responsabilidad civil alguna.

III.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación.

IV.- La representación de Dª. Julia también impugna el recurso. Los documentos aportados acreditan que el Sr. Eugenio estaba empadronado en la vivienda de la denunciante y el propio Sr. Eugenio habla de relación ni lo negó ante los agentes.

No cabe dilaciones indebidas pues un señalamiento se suspendió a instancia de la defensa y otro por problemas con las videoconferencias. Por otro lado, la magistrada ha estado de baja y ello no puede perjudicar a la víctima.

No solo se cuenta con la declaración de la víctima sino que se corroboran por las declaraciones policiales y los informes médicos que objetivan las lesiones. Es muy habitual que las víctimas de violencia de género se infravaloren u oculten la realidad o que en Urgencias digan que el motivo de la lesión fue otro.

El 20 de abril de 2015 es un vecino quién llama a la Ertzaintza; los agentes encontraron a una mujer nerviosa, con marcas en los brazos y en el cuello. Los daños se acreditan con los presupuestos y fotografías. El informe de la UFVI acredita la afectación psicológica de la víctima, compatible con una situación de desigualdad, abuso de poder y control característica de la violencia de género.

SEGUNDO.- INEXISTENCIA DE ANÁLOGA RELACION DE AFECTIVIDAD PARA APRECIAR VIOLENCIA DE GÉNERO.

I.- Alega en primer lugar el recurrente que en el presente supuesto no existía una análoga relación de afectividad entre los implicados dado que ésta no es extensible a todo tipo de relaciones de noviazgo, sino únicamente a aquellas en las que concurra un componente de compromiso definitivo y un grado de afectividad semejante generador de una vinculación familiar.

El acusado ha negado que haya tenido una relación sentimental análoga a la conyugal con la denunciante. Conforme se acredita con los documentos 2, 3, 4, 5 y 6 el acusado quedó empadronado en la vivienda de la denunciante, situada en la PASEO000, número NUM003, NUM004 desde junio de 2014 a julio de 2016, subarrendando una habitación, pagando una renta y solicitando las correspondientes ayudas.

Es cierto que tenían una relación como amigos, pero esa relación en la que se compartía 'vivienda y sexo' no puede calificarse de relación sentimental análoga a la conyugal, máxime cuando podían relacionarse sexualmente con otras personas. No hacían vida juntos, no compartían ...

Se vulneraría el derecho de defensa si se le exigiese sin la lectura de derechos que el acusado en la primera ocasión ante la Ertzaintza tuviera que reaccionar cuestionando la idoneidad del procedimiento por considerar que no era pareja sentimental. Ni lo afirmó ni lo negó.

II.- Sobre esta cuestión, hemos de recordar que el Tribunal Supremo ha declarado de manera reiterada lo siguiente ( v. gr. , Auto de 14 de septiembre de 2017 ):

'... no resulta ocioso destacar, como después de las reformas operadas por las LO 13/2003 y 1/2004, la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminadas en la redacción legal de los arts. 153, 173.2 y 171.4. El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta.

Los preceptos mencionados no tienen como finalidad dispensar una especial protección a la institución matrimonial, sino justamente sancionar la aparición en la relación sentimental que es inherente a aquélla, pero que comparte con otras uniones afectivas a las que se extiende la protección, de situaciones de violencia, maltrato o dominación. Las relaciones de pareja constituyen, como refiere la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona con las que suele producirse la aparición de la violencia de género.

En efecto, una de las razones por las que, precisamente se extendió el círculo de los sujetos pasivos que podrían quedar afectados por los hechos previstos en los arts. 153, 171.4 y 173.2 CP, no fue otra que la de extender la especial protección del tipo a aquellas relaciones que, conforme a la legislación anterior, estaban excluidas por no concurrir el requisito de la convivencia y estabilidad en la redacción de análoga afectividad a la del matrimonio. Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio) que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja , cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse ( STS 547/2015, de 10 de octubre)'.

III.- La resolución recurrida desestima la pretensión atinente a la inexistencia de relación de afectividad análoga a la conyugal entre los implicados con base en los siguientes razonamientos:

Eugenio declaró que no mantenía una relación sentimental con la Sra. Julia, pero sobre este extremo efectuó una serie de manifestaciones altamente imprecisas y confusas. Refirió que conocía a la Sra. Julia desde hacía veinte años, para a continuación señalar que 'la relación' comenzó en el mes de febrero de 2014. Reconoció que iniciaron la convivencia en dicha fecha y denominó a su relación como de noviazgo, si bien añadiendo que únicamente compartían vivienda y sexo. Sobre estas confusas manifestaciones debe prevalecer lo dicho por la Sra. Julia con claridad y firmeza en cuanto que entre ellos existía una relación sentimental y más aún si tenemos en consideración que en la primera ocasión en la que intervinieron agentes de la Ertzaintza debido a un incidente que surgió entre ambos, Eugenio ni les negó ni les manifestó que la Sra. Julia no era su pareja sentimental, iniciándose actuaciones en el marco de la violencia de género.

IV.- En el caso concreto, la relación sentimental que mantuvieron las dos personas implicadas (el acusado Sr. Eugenio y la Sra. Julia) traspasa notoriamente lo que el Tribunal Supremo ha denominado o catalogado como simple relación de amistad, basándonos para ello fundamentalmente, como razona la Magistrada a quo, en la declaración clara y rotunda al respecto de la propia persona denunciante, al margen incluso de lo que pudiera haber manifestado inicialmente el propio acusado a los agentes policiales a raíz de un percance que acaeció entre la pareja. Ello supone indefectiblemente la subsunción de los hechos en los tipos penales correspondientes al ámbito de la violencia de género, conforme a las directrices hermenéuticas fijadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo supratranscritas.

E incluso para dilucidar tal cuestión necesariamente habríamos que tomar en consideración el relato fáctico que se ha considerado acreditado (y en el que ya anticipamos que resultará inalterado con motivo de esta alzada) en el que se recogen comportamientos, conductas y actitudes del acusado hacia la perjudicada sintomáticos y típicamente característicos del fenómeno criminógeno de la violencia del hombre contra su pareja mujer ( v. gr.,el acusado la espeta: no te pego, te marco para educarte), que refuerzan y corroboran sin ninguna duda la existencia de una relación entre los implicados que trascendía la simple amistad.

TERCERO.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.

I.- Por razones de orden y sistemática procesal abordaremos en primer lugar los motivos de impugnación referentes al error en la valoración de la prueba y con posterioridad, en su caso, nos referiremos a la aplicación o no de la circunstancia atenuante de la responsabilidad de dilaciones indebidas invocada.

Con carácter general se aduce en el recurso que la declaración de la víctima se encuentra revestida de razones objetivas que hacen dudar de su veracidad. Se destaca que no hay corroboraciones periféricas. No hay dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, quien manifiesta que tenía fotos y whatsapp, acreditativos de sus aseveraciones y no las aporta. Manifiesta que ha tenido muchos moratones y ella misma lo achacaba a que le faltaba vitamina C.

II.- La resolución razona:

La fundamental de las pruebas viene constituida por el testimonio de la denunciante Sra. Julia.

En los delitos de violencia de género, y más aún en los delitos de maltrato habitual reviste una especial relevancia la declaración testifical de la víctima. Los hechos que lo configuran, se producen generalmente en la intimidad, sin la presencia de testigos, de modo que no siempre puede exigirse a la acusación que aporte pruebas de corroboración, salvo que hayan ocurrido concretos actos violentos, en los que al haberse producido lesiones, la declaración de la víctima pueda verse corroborada por informes médicos, o bien en los que por haberse causado daños puedan corroborarse por sus correspondientes facturas de reparación, y en ambos casos también por fotografías que muestren las lesiones o los daños.

La declaración incriminatoria no proviene de un mero testigo, sino que viene de la víctima, que aunque tenga procesalmente la condición de testigo se trata de un testigo cualificado ...

La Sra. Julia ofreció un testimonio firme, rotundo, contundente y ausente de contradicciones. Comenzó su declaración dejando claro que mantuvo una relación sentimental con el acusado que iniciaron en el mes de febrero de 2014; que desde dicha fecha hasta el 15 de junio de 2015 convivieron en el mismo domicilio; y que una vez finalizada la convivencia tuvieron encuentros esporádicos. A continuación puso de manifiesto cómo durante los años en que duró la relación y en fechas cercanas a su finalización las fuertes discusiones eran constantes y comenzó a recibir continuos y reiterados insultos así como amenazas y agresiones físicas que con el tiempo fueron a más. Según refirió, le insultaba llamándole constantemente puta, payasa.. y otras expresiones similares; le amenazaba diciéndole que le iba a matar, que como ya había matado no le importaba volver a matar, que le iba a quemar la casa... y frases del mismo tenor; y que le agredía propinándole bofetadas, empujones que daban lugar a que se golpeara contra los armarios, y que le arrastraba por el suelo... describió cada uno de los hechos acontecidos en las fechas a las que se refieren las acusaciones. Relató los distintos episodios, lógicamente sin una plena precisión pero sí con todo el rigor y la suficiencia exigibles. También puso de manifiesto la Sra. Julia que tiene miedo al acusado, literalmente, según sus propias palabras 'le tiene pavor', lo que lógicamente se compadece con el relato de los malos tratos de los que fue víctima.

El testimonio de la Sra. Julia, resulta corroborado, en lo que se refiere a algunos de los hechos concretamente acontecidos en diferentes fechas, por las pruebas a las que a continuación se va a hacer referencia, y que otorgan, si cabe aún más, una mayor credibilidad a la totalidad de sus declaraciones, siendo que como antes se ha señalado, al producirse generalmente los hechos como los aquí enjuiciados en la intimidad es muy difícil contar con pruebas de dicha naturaleza.

III.- Es decir, en la resolución se explica de manera razonable los motivos por los que en este tipo de infracciones, cometidas en interior del hogar familiar y generalmente ajenas a la mirada de terceras personas, pueden no existir corroboraciones objetivas de carácter periférico. E incluso es necesario pone de manifiesto que aunque hayan existido comportamientos agresivos y violentos en multitud de ocasiones no se cuentan con partes, informes o documentos médicos habida cuenta que por la propia idiosincrasia de este fenómeno criminógeno las perjudicadas no solicitan ayuda ni acuden a los servicios médicos o asistenciales.

IV.- Se alega también incredibilidad subjetiva en la presunta perjudicada dado que la denuncia se presenta con la única finalidad de la recuperación por la Sra. Julia de los móviles y las llaves, no por supuestas agresiones.

En este sentido, hemos de indicar que la simple consideración de que la interposición de la denuncia (en la que se relatan hechos realmente graves) haya podido obedecer a un mero protervo propósito en la denunciante al objeto de recuperar los teléfonos móviles y las llaves carece de cualquier sustento e incluso de toda lógica. Es decir, no resulta creíble ni razonable que la denunciante haya podido inventar unos hechos de tamaña gravedad en contra del acusado (y que llevan aparejados importantes penas de prisión) por la exclusiva intención de recuperar dos simples teléfonos móviles y unas llaves.

V.- Se advierte también en el recurso que no existe justificación del porqué en muchos de los incidentes la Sra. Julia no presentó denuncia ni acudió al médico, como en los hechos referidos a los días 20 de abril y 5 de junio. No se justifica por qué la denunciante no declaró en el Juzgado y porqué se acogió al derecho a no declarar.

Sobre esta cuestión hemos de recordar que es sabido que por la propia tipología, naturaleza y singularidades del delito de maltrato en el ámbito familiar en cualquiera de sus modalidades, expresiones o manifestaciones, la circunstancia de que la mujer víctima no ponga de manifiesto de manera inmediata los comportamientos agresivos, humillantes o intimidantes de su pareja sino que éstos afloren a lo largo del tiempo es debido precisamente a la específicas particularidades y condicionantes de este clase de situaciones antijurídicas, donde con frecuencia la presunta víctima se encuentra sumida en una atmósfera de opresión, subyugación o dominación, además del posible rechazo del entorno familiar o social ante la interposición de la denuncia, por lo que con carácter general en nada debe afectar a la credibilidad del testimonio de la perjudicada que la denuncia no tenga lugar en los primeros instantes del acaecimiento de tales situaciones.

Esto es, pueden existir variadas motivaciones que determinen que en el momento inicial la presunta perjudicada no formule la denuncia o que en el Juzgado de Instrucción se acoja a la dispensa del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada la particular idiosincrasia y naturaleza de este tipo de infracciones vinculadas a la violencia de género donde pueden tener una papel decisivo las diferentes circunstancias o connotaciones personales, familiares, afectivas, laborales, sociales, etc.

Al respecto, es necesario traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2019:

(El retraso en denunciar) es una reacción habitual en las víctimas de violencia de género por las razones múltiples que existen acerca de no saber qué va a ocurrir con ellas, la reacción posterior del agresor, si van a poder subsistir económicamente, etc.

Suele alegarse en los casos de violencia de género que el retraso de la víctima en denunciar conlleva la duda acerca de su credibilidad, pero nada más lejos de la realidad, dado que se trata de supuestos con unas connotaciones especiales en donde generalmente, y en muchos casos, la denuncia se dirige contra quien es su pareja y el padre de sus hijos, que, además, posiblemente hasta puede ser su sustento económico, lo que conlleva a que las víctimas de violencia de género valoren todas estas circunstancias a la hora de decidirse sobre si denuncian, o no. Y ello, no se les puede volver en su contra cuando tardan en denunciar, porque hasta se sienten estigmatizadas por hacerlo, y, en muchos casos, hasta culpables, cuando son víctimas, no culpables. Todo ello, las convierte en más víctimas aún, porque lo son del agresor que es su propia pareja, y lo son, también, del propio sistema en quien, en muchas ocasiones, no confían si no tienen la seguridad de que denunciar va a ser algo positivo para ellas y no algo negativo.

En este estado de cosas deben ser personas de su entorno, o familiares, quienes, al fin, les convenzan de que denuncien para acabar de una vez con el sufrimiento que están viviendo y que rompan con el maltrato. Por ello, en los casos de violencia de género, el retraso en la presentación de la denuncia no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia. En este caso, el Tribunal llega a la convicción de que los hechos se suceden como declara probado y lo constata por la declaración de la víctima, por lo que la ratificación de la denuncia eleva por su inmediación al Tribunal a poder valorar de forma acertada los hechos sin que el retraso en tan solo un día en formular la denuncia conlleve sospechas de falsedad en su contenido, ya que son conocidas las difíciles circunstancias que las víctimas deben pasar a la hora de formular denuncias por estos hechos, por lo que no desvirtúa o desnaturaliza la veracidad de sus declaraciones.

CUARTO.- HECHO PROBADO A(desde febrero de 2014 a junio de 2015)

I.- Aduce el recurrente que existen múltiples contradicciones y que la imputación temporal es vaga e imprecisa. No concreta ni las fechas ni las circunstancias.

Sobre ello hemos de indicar que la resolución sí lleva a cabo una delimitación temporal suficiente pues abarca desde el mes de febrero de 2014 al mes de junio de 2015, precisamente el lapso en el que la pareja convivía en el domicilio de la perjudicada, ubicado en el PASEO000, nº NUM003 NUM004 de la ciudad de Donostia/San Sebastián.

II.- Se dice en el recurso que en el escrito de acusación no se recoge que la violencia se realizara en el domicilio por lo que no puede apreciarse la agravación correspondiente.

Al respecto, consta que en el escrito de calificación provisional formulado por el Ministerio Fiscal en fecha 5 de junio de 2017 (f. 312 y siguientes de las actuaciones) se alude expresamente en el apartado fáctico PRIMERO.A a que ambos convivían en el citado domicilio y durante la relación sentimental se produjeron tales hechos. Y a estos efectos en el hecho SEGUNDO. A (atinente a la calificación jurídica) se imputa explícitamente de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del CP con la agravación de cometerse los hechos en el domicilio de la víctima.

Y en sentido similar formula acusación provisional sobre este aspecto la propia representación de Dª Julia el día 21 de junio de 2017 (f. 343 y ss.)

III.- Se arguye que el hecho primero A está ya imputado en los sucesivos hechos posteriores por lo que no se puede condenar a una persona dos veces por los mismos hechos. En concreto en los Hechos Probados B, C y D se condenan por hechos de fecha 20 de abril de 2015, 30 de abril de 2015 y 15 de junio de 2015, dentro de la franja temporal de la imputación que ahora se analiza que va desde febrero de 2014 a junio de 2015.

Esta denunciada vulneración del principio del ne bis in ídemse ha de rechazar pues es preciso recordar que el propio art. 173.2 párrafo primero in fine del Código Penal expresamente sanciona la violencia habitual, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en los que se hubiera concretado los actos de violencia física o psíquica.

Así se explica correctamente en la resolución:

El delito de maltrato habitual es un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte del sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos; la conducta que se sanciona es distinta de las concretas agresiones cometidas, lo que se corresponde con el inciso final del precepto, que establece la pena para la violencia habitual sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

QUINTO.- HECHO PROBADO B(20 de abril de 2015).

I.- Aduce el apelante que se aprecia una falta de persistencia ya que en sede de instrucción, el día 29-11-2016, cuando le preguntan por una agresión alude a la de 30 de abril no a la del 20 de abril.

Tal pequeña discordancia en lo relativo a la fecha se trata sin más de una mera confusión altamente explicable dado el tiempo transcurrido entre los hechos y la denuncia y máxime teniendo en cuenta la multitud de comportamientos ilícitos desplegados por el acusado y su prolongación en el tiempo por lo que es perfectamente comprensible el error en la perjudicada entre las distintas fechas.

II.- Señala el apelante que el escrito de acusación yerra ya que se imputa que 'le propinó un golpe con la mano abierta y la agarró del cuello y la tiró contra la pared' y, en cambio, la denunciante manifestó que no le agarró del cuello .

La resolución razona:

-La versión de los hechos ofrecida por la Sra. Julia producidos el día 20 de abril de 2015, la corrobora las declaraciones objetivas e imparciales de los agentes de la Ertzaintza con números profesionales NUM005 y NUM006. Según refirieron estos agentes, el citado día 20 de abril de 2015, alertados por la llamada de un vecino, sobre las 05:05 horas de la madrugada se personaron en el domicilio de la Sra. Julia, en el que nada más abrirles la misma la puerta, apreciaron el estado de nerviosismo y de angustia en el que se encontraba, hasta el punto de que no era ni tan siquiera capaz de responder verbalmente a sus palabras, por lo que en un primer momento procedió a quitarse la camisa que vestía para mostrarles los moratones que tenía en sus brazos, a la altura de los hombros, les mostró también las erosiones que tenía en la muñeca, a modo de haber sido agarrada con fuerza, y llevándose las manos al cuello y haciendo gestos de estrangulamiento, les enseñó varias rojeces en el cuello como si alguien le hubiese agarrado fuertemente del mismo, indicándoles, que todo ello se lo había causado su pareja sentimental; y una vez que se tranquilizó, la Sra. Julia les contó lo ocurrido, haciéndolo del mismo modo en que la citada Sra. Julia relató durante su declaración y también les manifestó que hechos similares a los que ocurrieron ese día, se producían con habitualidad y como al igual que en esta ocasión, además de agresiones físicas mediaban insultos. Continuaron diciendo los agentes que el acusado ... estaba totalmente tranquilo y no les respondió a ninguna pregunta

III.- Se dice en el recurso que no hay denuncia pero lo cierto es que en el folio 62 de las actuaciones consta que la actuación de los agentes policiales llevada a cabo el día 20 de abril de 2015 obedeció a que fueron alertados porque un particular estaba escuchando gritos de auxilio de una mujer sobre las 5.50 horas en el nº NUM003 NUM004 de la PASEO000, circunstancia que viene a dotar de mayor credibilidad al relato de la perjudicada ya que excluye la existencia de un propósito falaz en la misma, desde el momento que fue una tercera persona quien avisó a la Ertzaintza al oír la petición de socorro de una mujer.

En este sentido, el hecho de que los agentes que acuden al lugar únicamente observan moratones en los brazos a la altura de los hombros así como erosiones en la zona de las muñecas (y no manifestaron en el juicio que vieran rojeces en el cuello) no puede significar que resulte verosímil en atención al contexto y al escenario descrito (y advertido por un particular al Centro de Mando y Control de la Ertzain Etxea) que el detrimento físico sufrido por la Sra. Julia fuera debido a las heteróclitas causas citadas en el recurso: una autolesión por parte de la víctima, una caída o debido a la falta de vitamina C.

IV.- La circunstancia de que la Sra. Julia al ser informada de los derechos que le asisten como víctima respondiera (f. 63) que después de dormir pasaría por dependencias policiales a interponer la denuncia (lo cual luego no realizó) demuestra la ausencia del pretendido propósito artero de la perjudicada y en realidad viene a adverar los hechos, pues tal comportamiento constituye una usual consecuencia de la característica ambivalencia afectiva de las mujeres que sufren violencia de género.

SEXTO.- HECHO PROBADO C(30 de abril de 2015)

I.- Se advierte en el recurso que no son creíbles las imputaciones efectuadas después de tanto tiempo sin denunciar y sin que conste una denuncia inmediata ni parte de lesiones.

A estos efectos, el hecho de que la víctima no denunciara inmediatamente la agresión del día 30 de abril de 2015 ni que exista parte de lesiones en relación a este día ya ha sido respondida supra: es razonablemente explicable (e incluso habitual) en atención a las peculiaridades conductuales y procesales de las víctimas en esta modalidad criminógena.

II.- Por otro lado, es cierto, como se sostiene en el recurso de apelación, que la Sentencia no alude expresamente a este día 30 de abril de 2015 en su motivación ni en los razonamientos jurídicos pero sí menciona con carácter general que la declaración de la víctima reúne los requisitos jurisprudenciales para enervar la presunción de inocencia y por tanto se infiere nítidamente que dicha manifestación de la perjudicada Sra. Julia en el acto del juicio oral sirve de sustento de la acreditación de tal incidente.

Por ello, es claro que ninguna indefensión genera la condena por este episodio expresamente atribuido tanto por el Fiscal como por la acusación particular.

SÉPTIMO.- HECHO PROBADO D(15 de junio de 2015).

I.- Señala la defensa que en relación al día 15 de junio de 2015 de haberse producido alguna lesión no es por una actuación del acusado contra la denunciante sino porque 'ella se agarraba al bolso', 'no lo soltaba', el cual al parecer contenía una cantidad de dinero, que según la versión del acusado, pertenecía al mismo.

Acerca de tal alegación se ha de indicar que incluso de acaecer la lesión de este modo y manera relatado por la defensa, ello no impediría la atribución de responsabilidad penal al acusado a título de dolo eventual, pues resultaba razonablemente previsible (y así lo aceptó el acusado) que al aplicar fuerza física sobre el bolso de su pareja, cuando ésta lo tenía asido con las manos, y arrastrarla sobre el suelo, podía producir las lesiones que finalmente se causaron.

II.- También se arguye que no es cierto que el acusado le propinó un fuerte empujón cuando intentó impedir que el acusado se marchara con el bolso'y ello porque no está incluido en el relato de la acusación la cual imputa que ' la arrastró por el suelo golpeándose la perjudicada con los muebles de la vivienda'

Sobre esta objeción hemos de decir que no resulta trascedente ya que el relato fáctico acreditado referido a este día 15 de junio de 2015 no alude de ninguna manera a dicho empujón.

III.- Se afirma que se detectan contradicciones de la denunciante con lo manifestado a la Ertzaintza, ya que dice 'un empujón' golpeándose contra el mueble, cuando en su declaración en sede judicial de instrucción no habla de empujón, sino que ella agarraba el bolso y no lo soltaba. No reconoció ningún empujón. Las lesiones son porque no soltaba el bolso no por una agresión. En la declaración en el Juzgado hace referencia a que se le arrastró contactando la espalda con el suelo. No hubo empujón.

La circunstancia de que según el recurrente en sede policial la perjudicada refiriera un empujón y, en cambio, en el Juzgado de Instrucción no efectuó mención a dicho empujón sino que dijo que simplemente le agarraba del bolso y no lo soltaba no supone una discordancia relevante a tenor del propio escenario violento creado, que provoca en la víctima de tal situación la comprensible dificultad de relatar con precisión y exactitud lo realmente sucedido.

En cualquier caso dicha discrepancia o diferencia advertida no reviste la entidad suficiente para desvirtuar el palmario relato inculpatorio ofrecido por la Sra. Julia.

Así, en relación a las contradicciones indica la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2019:

Suele ser objeto de alegación con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, víctimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación con la llevada a cabo en el plenario. No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones.

Por ello, no puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo.

Nos movemos, entonces, en el terreno de la valoración de la prueba, que nos lleva al respeto del principio de inmediación. Y ello, aparte de entender que la contradicción que se alega cuando se emplea este motivo por la vía de la presunción de inocencia no se refiere a declaraciones que se oponen entre sí, sino a declaraciones que no son idénticas.

Suele confundirse la existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de modo absoluto con lo declarado en una fase y otra.

OCTAVO.- HECHO PROBADO E.

I.- Se alega en el recurso que existe indeterminación e inconcreción de las fechas y los momentos de los supuestos insultos y amenazas. Se advierte una falta de coincidencia entre el escrito de acusación con la denuncia presentada. La Sentencia no pormenoriza en qué se basa para dar por acreditado tales inconcretados hechos desde junio de 2015 a noviembre de 2016 (durante más de 1 y 6 meses). No motiva por qué entiende acreditados tales episodios, donde se produjeron, fechas y escenarios posibles.

A pesar de tal alegación en la resolución sí se efectuó una razonable concreción temporal pues se indica que comienza desde que se produjo el último episodio (apartado D), esto es, desde el día 15 de junio de 2015 hasta el mes de noviembre de 2016.

Y de nuevo es necesario poner de manifiesto y recalcar la dificultad de concretar fechas y días cuando los comportamientos antijurídicos se suceden de manera muy habitual durante un lapso más o menos prolongado de tiempo

II.- También advierte el recurrente que no son creíbles los hechos denunciado pues a pesar ellos la denunciante consintió seguir manteniendo encuentros de naturaleza sexual con el investigado.

Al respecto, ese Tribunal debe insistir en que dicho comportamiento de la Sra. Julia encuentra razonable y habitual explicación a causa de la (desgraciadamente) habitual ambigüedad afectiva en la que se encuentran las víctimas de violencia de género respecto a la persona que las maltrata y las somete.

NOVENO.- HECHO PROBADO F(20 de octubre de 2016).

I.- Aduce la parte apelante que en el folio 16 la denunciante refiere que las lesiones provienen de una caída casual en su domicilio con traumatismo a nivel craneal con herida en dicho nivel. En el folio 15 al instructor policial le refirió caída casual en domicilio.

Es contradictorio justificar el cambio de versión cuando en instrucción sobre si reconoce que en la Residencia dijo que no le había agredido el denunciado manifestó la denunciante que 'se moría de vergüenza'. Considera que hay una falta de persistencia en su declaración que la invalida para enervar la presunción de inocencia.

II.- La Sentencia explica sobre ello:

En relación a los hechos acontecidos el día 20 de octubre de 2016... la Sra. Julia sufrió las lesiones de mayor entidad ... contamos con suficientes y rigurosos informes médicos que las objetivan. Dichos informes obran en los folios 16-17, y 303-304. Si bien es cierto que la Sra. Julia al facultativo que le asistió el mismo día en el Servicio de Urgencias del Hospital le refirió que las lesiones que presentaba se debían a una caída casual en su domicilio, esta manifestación debe contextualizarse en la época en la que se produjeron los hechos y aplicando a ello las consideraciones antes efectuadas en relación 'al silencio que como modo de defensa concurre en gran número de víctimas de violencia de género', debe entenderse que tal y como sostiene la Sra. Julia, fue el acometimiento por parte de acusado cuando le tiró contra la pared, el mecanismo real de producción de las lesiones.

La comprobación de los daños (folio 198 a 201, que se refieren a los causados el día 24 de noviembre de 2016); las distintas fotografías aportadas a la causa que muestran daños y desperfectos; y los presupuestos que corresponden a la reparación o sustitución de los objetos dañados (folios 264 y ss, así como las facturas que acreditan el valor de los objetos sustraídos (folio 38 y 39), también refuerzan la verosimilitud del testimonio de la Sra. Julia.

III.- Al respecto, es cierto que en el informe médico del Hospital de Donostia, fechado el 21 de octubre de 2016 (f. 16), consta que la paciente refiere caída casual en su domicilio con traumatismo a nivel craneal con herida a dicho nivel y que al agente policial le indicó que había sido a causa de una caída casual en el domicilio (f. 15) pero dichas manifestaciones, como bien explica la Magistrada a quo, indefectiblemente se han de contextualizar en la concreta situación de sumisión y subyugación en la que se encontraba la Sra. Julia cuando se produjo este incidente.

La afirmación de que el silencio, como modo de defensa, concurre en gran número de víctimas de violencia de género, no constituye un recurso retórico ni una fabulación interesada sino que suele ser una certeza asentada en la observación y análisis de la práctica cotidiana del aludido fenómeno criminógeno.

DÉCIMO.- HECHO PROBADO G(10 de noviembre de 2016).

I.- Se indica que no hay prueba ya que además de la ausencia de un parte de lesiones que corrobore la agresión, la denunciante manifestó en su denuncia que la supuesta bofetada la presenciaron varios clientes así como el dueño del bar y en cambio el dueño del Bar D. Severiano negó que viera algo ni que el acusado abofeteara a la denunciante.

II.- La conclusión incriminatoria acerca del incidente acaecido el día 16 de noviembre de 2016 se ha alcanzado a partir de las propias manifestaciones de la perjudicada en el plenario, la cuales como se ha indicado tienen eficacia enervante de la presunción de inocencia y si la defensa consideraba que la declaración testifical, pretendidamente exculpatoria, de D. Severiano (propietario del establecimiento) hubiera contradicho y refutado la de la perjudicada debería haberla propuesto para que se practicara en el acto del juicio oral, sin que en todo caso sea posible conferir eficacia probatoria a manifestaciones evacuadas en sede de instrucción no ratificadas en el acto del juicio oral.

UNDÉCIMO.- HECHO PROBADO H(24 de noviembre de 2016).

I.- Se aduce que no puede entenderse acreditado el hurto cuando en el f. 5 la denunciante reconoce que 'que le desaparecieron de su domicilio dos teléfonos móviles'. No dice que vio cómo se los llevaba el acusado. No está acreditado el apoderamiento ni que los dos móviles sean de su propiedad ni el acusado ha reconocido que tenga esos móviles. No existe prueba, como la supuesta bofetada que carece de corroboración.

II.- La resolución razona:

La comprobación de los daños (folio 198 a 201, que se refieren a los causados el día 24 de noviembre de 2016); las distintas fotografías aportadas a la causa que muestran daños y desperfectos; y los presupuestos que corresponden a la reparación o sustitución de los objetos dañados (folios 264 y ss., así como las facturas que acreditan el valor de los objetos sustraídos (folio 38 y 39), también refuerzan la verosimilitud del testimonio de la Sra. Julia.

III.- Por tanto el aserto incriminatorio se ha articulado a partir de la declaración de la perjudicada corroborada por las facturas presentadas, en concreto, la factura de fecha 30 de mayo de 2016 (f. 38) a nombre de la Sr. Julia.

Y en relación a la bofetada en la cara, ya en la denuncia inicial de fecha 28 de noviembre de 2016 la Sra. Julia aludió específicamente a tal bofetada en la mejilla derecha que le propinó el día 24 de noviembre de 2016 y además puso de manifiesto que le habían desaparecido dos teléfonos móviles y aseguraba que se los había llevado Eugenio.

Aunque el Médico Forense (f. 44) el día 29 de noviembre de 2016 señala que es posible que se haya producido un traumatismo de baja intensidad el 24 de noviembre y que en el momento del examen (cinco días después) no reste lesión visible, en cambio, sí observa hallazgos indicativos de afectación psicológica compatible con la situación, lo que en definitiva advera la razonabilidad de la conclusión alcanzada por la Magistrada a quo.

DUODÉCIMO.- INFRACCIÓN DEL ART. 21.6 CP : ATENUANTES DE DILACIONES INDEBIDAS Y TOXICOMANIA.

I.- Solicita el recurrente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas alegando que la vista oral se celebró el día 30 de mayo de 2019 y se dictó sentencia el 11 de agosto de 2020, más de un año después, lo cual constituye un lapso inasumible, claramente extraordinario en relación a la naturaleza y complicación del proceso. Se interesa la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, además de los plazos de paralización transcurridos entre el primer señalamiento del primer juicio y el segundo y entre el segundo señalamiento y tercero.

Añade que dado que se aprecia la atenuante de toxicomanía, al concurrir dos atenuantes, se interesa que se rebaje a la pena mínima teniendo en cuenta la reducción de dos grados. La propia denunciante reconoce que el acusado era consumidor desde hace más de treinta años de speedy poper.

II.- Como establece el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2020...' Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

También debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala (STS 440/2012, de 29 de mayo) que 'la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud.' En este mismo sentido, como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH '...el periodo a tomar en consideración en relación al art . 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos...'.

III.- Pues bien, en el caso concreto, tomando en consideración el tiempo empleado en el dictado de la Sentencia (más de un año y tres meses), lapso que no guarda relación con la complejidad de la causa y sin que conste en autos otro motivo que lo justifique, reputaremos tal demora o dilación de extraordinaria e indebida, por lo que apreciaremos la invocada por la defensa atenuante de dilaciones indebidas y estimaremos en este aspecto el recurso de apelación.

Por consiguiente, habida cuenta que la resolución ya apreció la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía concurren, en el caso concreto, dos circunstancias atenuantes de la responsabilidad.

Al respecto, dispone el art. 66 del Código Penal:

1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.

IV.- En el supuesto de autos, conforme al mencionado apartado segundo rebajaremos las penas a las que ha sido condenado el acusado en un solo grado, ya que a este respecto solo concurren dos circunstancias atenuantes (no más), ninguna cualificada e incluso una de ellas en la modalidad de analógica.

Por ello, las penas resultantes tras la estimación de este motivo de recurso quedarán como fijaremos en la Parte Dispositiva de esta resolución, partiendo de que se rebajan en un grado y que, en concreto, las penas de prisión se individualizarán en la extensión mínima legal (como así hizo la Sentencia de instancia):

DÉCIMOTERCERO.- Costas

Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.-Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Uriz Martín González, en nombre y representación de D. Eugenio, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2020, por la Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia/San Sebastián, en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de la responsabilidad de dilaciones indebidas.

2º.-Rebajamos las penas impuestas en la Sentencia, que quedan del siguiente modo:

1º) por un delito de maltrato habitual: 10 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años y a las penas accesorias de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros, a la persona de Julia, su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, que implique contacto escrito, verbal o visual, durante dos años y seis meses.

2º) por un delito leve continuado de vejaciones injustas de carácter leve: 12 días de localización permanente.

3º) por cuatro delitos de maltrato no habitual con la agravación de haberse cometido en el domicilio de la víctima: 4 meses y 15 días de prisión por cada uno de ellos, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años y a las penas accesorias de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros, a la persona de Doña Julia, su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio informático o telemático, que implique contacto escrito, verbal o visual, durante dos años.

4º) por un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer: tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años y, a las penas accesorias de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros, a la persona de Doña Julia su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio informático o telemático, que implique contacto escrito, verbal o visual, durante dos años.

5º) por un delito de lesiones: tres meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y a las penas accesorias de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros, a la persona de Doña Julia su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio informático o telemático, que implique contacto escrito, verbal o visual, durante dos años y seis meses.

6º) por un delito de maltrato no habitual: tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años y a las penas accesorias de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros, a la persona de Doña Julia su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio informático o telemático, que implique contacto escrito, verbal o visual, durante un año y seis meses.

7º) por un delito leve de hurto: quince días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

3º.-Se declaran de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

____________________________________________________________________________________________________________

____________________________________________________________________________________________________________

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.