Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 11/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 29/2020 de 08 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 11/2021
Núm. Cendoj: 37274370012021100210
Núm. Ecli: ES:APSA:2021:210
Núm. Roj: SAP SA 210:2021
Encabezamiento
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37274 43 2 2018 0003943
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000316 /2019
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Alfredo, Agustina
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JULIO BENITO DEL CAMPO, JULIO BENITO DEL CAMPO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Andrea
Procurador/a: D/Dª , MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO
Abogado/a: D/Dª , ERNESTO ROSON LORENZO
Procedimiento:
En SALAMANCA, a ocho de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio sobre Delitos Leves 316/2019 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, en el que han intervenido como
Antecedentes
Por su parte, tanto por la Procuradora Sra. María de los Ángeles Pérez Rojo, actuando en nombre y representación de Andrea, como por el
Hechos
SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Así las cosas, entrando a conocer los diversos motivos de impugnación de la sentencia de instancia que vertebran el escrito de recurso apelatorio que nos ocupa, por lo que toca al primero de ellos, ya debe anticiparse, sin más preámbulos, que el mismo resulta inasumible.
Y ello, porque, deviene irrazonable la queja de vulneración de derechos fundamentales, del derecho a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión, del derecho a ser informado de la acusación, etc.
Lo es, en primer lugar, porque, no es cierto que los hechos objeto de condena a los recurrentes, a título de delito leve de amenazas, les hayan sido desconocidos con anterioridad al momento de la celebración del juicio oral correspondiente al presente procedimiento.
Si se examina, precisamente, el tenor de la denuncia formulada ante la Comisaría de la Policía Nacional, de 3-7-2018, de la Sra. Andrea, en que tanto hincapié se hace en el escrito de recurso, lo que resulta es que, en la misma, aquélla expresa haber sufrido amenazas verbales por parte de los recurrentes Agustina y Alfredo, mencionado como frase al respecto, la de
En segundo lugar, olvida la parte apelante que nos encontramos ante una sentencia condenatoria dictada en un procedimiento por enjuiciamiento de delitos leves, el que, por su propia naturaleza y esencia, carece y es ajeno a cualquier connotación de fase de investigación o instrucción, y ello lo expresa muy bien el Ministerio Fiscal, al contestar el recurso que estudiamos, al recordar que, conforme al tenor de los arts. 962 y siguientes de la LECrim, en el juicio de delitos leves no hay instrucción, no hay escrito de acusación, siendo en el acto del juicio oral donde se fijan los hechos y se califican por las partes, quedando fijada la controversia sobre la que debe resolver el juzgador...
Es más, como este procedimiento dimana o deriva de unas iniciales diligencias previas, en las que llegó a dictarse Auto de transformación en Procedimiento Abreviado, en fecha 30-4-2019, en el que quedaban incluidos como títulos de imputación frente a los investigados el susodicho delito leve de amenazas del art. 171. 7 CP, extraña, sobremanera, el reproche de indefensión cuando, siendo dicho auto objeto de recurso de reforma, resulta que en el mismo apenas si se hace mención a la falta de descripción del contenido de las dichas amenazas denunciadas, siendo así que el recurso se centró más bien, eso sí con éxito, en mantener la improcedencia de la calificación de la acción dañosa como delito menos grave del art. 263 CP, hasta el punto de que en el dicho escrito de recurso de reforma llega a afirmarse, a modo de conclusión, que debía revocarse el dicho Auto y dictarse una nueva resolución que calificara los hechos denunciados como delitos leves, por tanto, sin exclusión de los subsumibles en las citadas amenazas leves..., y que se diera curso a los trámites oportunos para el juicio por delito leve, que fue, justamente, lo que atendió el juzgado a quo al estimar la reforma...
En definitiva, ni se constata la invocada modificación esencial de hechos en el juicio oral en perjuicio de los apelantes, ni como tal podía darse, desde el momento en que, finalmente, siendo enjuiciados los hechos por procedimiento de delito leve, los apelantes, asistidos de Abogado desde un primer momento, sabían de antemano que era en la propia vista oral en la que la denunciante debería exponer, con detalle, los hechos que les atribuía y, en lo que aquí toca, las determinadas y específicas frases amenazantes que se dice se profirieron en su contra y, a partir de ello, poder contradecir tal relato de hechos, como, a la postre, han llevado a cabo.
Quiere decirse que, al iniciarse el acto del juicio oral, y declarando en primer lugar la denunciante, sobradamente sabían los apelantes que tenían que responder de una denuncia por hechos constitutivos de amenazas, pudiendo con antelación articular los medios probatorios conducentes a su defensa, en negación de que se hubieran dirigido a Andrea y a su esposo Gaspar profiriéndoles frase alguna de contenido intimidatorio, cualquiera que fuera su tenor o extracto exacto.
Y la sentencia recurrida da como probado que los recurrentes acercándose, en la noche de autos, a una de las ventanillas del vehículo que ocupaban la denunciante y su marido, les espetaron diversas frases amenazantes, tales que
Igual suerte desestimatoria debe correr el alegato siguiente, referido a que los hechos declarados probados no son constitutivos del tipo delictivo de las amenazas leves, con subsiguiente infracción del art. 171. 7 CP, etc.
La integración de dichas frases amenazantes en el tipo penal indicado no ofrece ninguna dificultad. Decirle a unas personas que se encuentran en el interior de un vehículo, en un contexto de previa animadversión con causa en previos conflictos vecinales o como se les quiera llamar y, simultáneamente propinar, uno de los recurrentes, con violencia, un golpe al dicho vehículo llegando a dañarlo, las palabras que se contienen en tales frases, tal acción constituye algo más que una mera increpación insultante.
Esas expresiones y palabras amenazantes presentan la suficiente carga intimidatoria para colmar la tipicidad penal del precepto aplicado en la sentencia recurrida.
Recuérdese que el delito de amenazas se consuma desde el momento que el sujeto activo (autor) anuncia al sujeto pasivo (víctima) un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear intranquilidad de ánimo en el amenazado, sin que sea necesario la intención real de dañar materialmente a éste; o sea, se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto.
En nuestro caso está presente y acreditada la conducta de los apelantes integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo de la denunciante y su marido, intimidándoles con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que es el núcleo esencial del tipo penal, como acreditado está que las expresiones o el acto intimidatorio era serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, siendo creíble que aquellos se sintieran intimidados o violentados en su ánimo por la conducta enjuiciada, como lo demuestra, no ya sólo el que así lo han afirmado, sino el hecho de que muy poco tiempo después de la consumación de las amenazas Andrea se personó en la Comisaría de Policía a denunciarlas (no las denunció su marido Gaspar), señalando como autores de las mismas a los citados Andrea y Agustina y a una 'amiga de éstos' (finalmente, no identificada).
Se reitera que cuando, como en el caso que nos ocupa, una de las cuestiones debatidas por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), únicamente, debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Aplicando estas consideraciones jurisprudenciales, ya debe señalarse que la sentencia recurrida hace un suficiente estudio de los distintos medios probatorios que las partes practicaron en el plenario, con detenimiento en las declaraciones de todos los implicados (denunciantes y denunciados) y plural testifical, etc., y que esta apreciación desemboca en una conclusión condenatoria para los inculpados (bastante para la enervación de la presunción de inocencia que les asiste), sin que en razón de aquella doctrina jurisprudencial que ha quedado reseñada con anterioridad, pueda y deba este juzgador, en este segundo grado o instancia, llegar a una conclusión distinta a la del juzgador a quo, ya que, el error valoratorio de prueba denunciado en el escrito de recurso de apelación deviene inexistente.
Dicho juzgador a quo fundamenta la convicción de culpabilidad de los apelantes, de modo principal, en las manifestaciones que en el plenario materializaron los denunciantes, que considera claras, creíbles, contundentes y que cumplen las exigencias jurisprudenciales de verosimilitud, persistencia, etc., pero, no se detiene ahí, ya que, acude a otras fuentes de prueba.
Podemos prescindir, perfectamente, para ratificar el fundamento de la condena recurrida de las declaraciones de las víctimas, al contar con hasta 4 testimonios incriminatorios presenciales de los hechos, cuyos autores han coincidido en lo sustancial, con unos u otros matices. El juez a quo describe sus nombres y sus dichos y respuestas.
Querer restar credibilidad a todos estos testigos bajo la misma invocación de que todos ellos mantienen una mala relación con los recurrentes, no es admisible, pues, aun así lo fuera, lo que demostraría es que son los denunciados los que, por lo que sea, están provocando en la comunidad de vecinos de la que forman parte tensiones y problemas, que han terminado judicializándose.
Lo cierto es que no concurre ni un solo dato o signo claro y real para inferir que estemos ante una especie de 'complot' vecinal para perjudicar a Amanda y Alfredo, hasta el punto de que dichos vecinos-testigos se arriesguen a mentir, poniendo en boca, con unos u otros matices, de los denunciados lo que dicen haber oído y visto...
Aun no hubieran concretado el tenor de las frases amenazantes, simplemente, quedándonos con que dichos testigos dan noticia de la realidad del altercado, con que los acusados, muy excitados, daban voces y se llega a golpear, dañándolo, un vehículo con el instrumento que se dice (palo de una 'mopa'), sería factible deducir, de conformidad con las máximas de experiencia y reglas de la sana crítica, que lo dicho por la parte denunciante obtiene corroboración y confirmación, pues, nadie, dando voces y mostrándose agresivo y violento se dirige a unos vecinos, con los que tiene enemistad, para saludarlos; ordinariamente, se dirigirá a ellos insultando y amenazando, que es lo acreditado...
Otro tanto cabe argüir en lo que respecta a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del citado Alfredo, por lo que atañe a la condena por delito leve de daños. La prueba de cargo acerca tanto de la realidad de los daños y desperfectos sufridos en el citado vehículo (acción dañosa y dolosa), y de la autoría de los mismos se presenta igualmente bastante y clara, deducible de las probanzas de carácter personal antes reseñadas (testimonio de la denunciante y restantes testigos) y, a mayor abundamiento, en sus consecuencias vino, de inmediato, corroborada con la observación de dichos daños por la misma fuerza policial que redactó el atestado (abolladura en el portón trasero), que se cuidó de dejarlos consignados en dicho atestado.
Vieran o no vieran la denunciante y su marido el golpe o impacto con el palo, por parte de Alfredo, en el mismo instante en que se produjo, y sólo escucharan el ruido del golpe, lo que es incontestable es que este último se llevó a cabo y materializó, justamente, al producirse el encuentro con la denunciante y su esposo, y sin discusión alguna la persona que se ve con el instrumento con el que se golpeó lo portaba el citado Alfredo.
Por ello, el debate de cuándo se tomaron las fotografías de la parte trasera del vehículo (si el mismo día de los hechos o después) o referido a si se incorporaron o no debieron incorporar con la denuncia es intrascendente, si se pondera el que nadie discute que el encuentro de denunciante y denunciados se produjo en torno a las 22 horas del 3 de julio de 2018 y que apenas transcurrida una hora y veinte minutos, se interpone la denuncia de que trae causa el proceso; resultando que ya la fuerza policial, como se ha anticipado, comprueba los daños que presentaba el repetido vehículo, etc.
En definitiva, no se constata dato serio o razonable de errónea valoración probatoria, tampoco, en este apartado, habiéndose ponderado, racional y razonablemente, por el juez a quo la totalidad de las probanzas en juego, y, por todo ello, debe rechazarse el recurso de apelación en este punto, pues, la condena recurrida no infringe precepto constitucional o legal algunos, por lo que sin necesidad de más consideraciones, procede ratificar la desestimación de estas alegaciones del recurso de apelación, máxime cuando ninguna duda se suscita que haga entrar en juego el principio in dubio pro reo.
Quiere decirse que no puede jugar en ningún sentido el principio in dubio pro reo, que solo opera para indicar cuál debe ser el criterio en los supuestos de duda, sin que ello implique duda donde el Juez o Tribunal no las tenga.
Y no debe confundirse el diferente campo de aplicación del principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo, en tanto que el primero se desarrolla en el ámbito de la carga probatoria e implica que para condenar a un acusado se necesita una mínima actividad probatoria de cargo o incriminatoria, mientras que el principio in dubio pro reo ha de ser incardinado en la valoración de la prueba por lo que tiene un carácter eminentemente procesal, esto es, la presunción de inocencia supone el derecho constitucional imperativo, y el in dubio pro reo se erige en mero criterio interpretativo... (por todas, STS 1425/2005).
Y aclara el TC que el principio 'in dubio pro reo' carece de trascendencia constitucional ya que lo que entra en juego es si existe duda racional sobre la real concurrencia de elementos de tipo penal a pesar de practicar las pruebas válidas con las necesarias garantías... ( SSTC 63/1993, 209/2003 y 61/2005, entre otras).
Aquí, concurre la mínima prueba de cargo exigida para dar por consumado el delito de daños cuestionado.
Respecto de la primera, aunque el juez a quo, sin duda, en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada determina que el vehículo dañado es propiedad privativa de Gaspar, sin embargo, en el fundamento jurídico primero recoge que la denunciante Andrea y su esposo Gaspar consideran que el automóvil es un bien ganancial y, en todo caso, establece que, bien se considere que sea ganancial o privativo, a la postre, el Ministerio Fiscal solicita la indemnización correspondiente para el perjudicado, aun se le estime a éste como mero testigo y no como denunciante...
Apurando las cosas, no se comparte el criterio de que la Sra. Andrea carezca de legitimación activa para el ejercicio de la acción penal, es decir, para acusar a Alfredo por el referido delito de daños. Si repasamos las manifestaciones de su marido en el acto del juicio (grabación a partir del minuto 29,54), se comprueba que, a insistentes preguntas, el mismo responde que el vehículo dañado lo considera tanto suyo como de su mujer, porque, aunque fuera adquirido por él antes de contraer matrimonio, a partir de contraerlo, lo considera del matrimonio.
Basta este aserto de quien se dice titular dominical único del vehículo, para considerar la legitimación discutida, -caso de un matrimonio del que se presume la ganancialidad-, que manifiesta el deseo y voluntad del marido de que ese vehículo se considere y estime como ganancial, ex art. 1355 CC.
Una cosa es la titularidad formal ante la Jefatura de Tráfico, y otra cosa distinta es que el que aparece como titular dominical formal del vehículo, meridiana y expresamente, en sede judicial, esté atribuyendo la condición de ganancialidad al dicho bien.
Por tanto, ostenta Andrea legitimación para el ejercicio de la acción penal y civil, dado que, además, como su defensa sostiene, el vehículo litigioso es usado y disfrutado por ambos cónyuges y los gastos que se devenguen por su mantenimiento y conservación son soportados por la sociedad ganancial y los daños ocasionados y su coste repercuten en su patrimonio y le generan un daño económico, etc., por lo que, la penalidad de dos meses de multa por ella solicitada y acogida por el juez a quo, respecto del delito de daños, es ajustada a derecho y proporcionada, sin que la infracción del principio acusatorio esté presente.
No obstante ello, en lo que, en parte, ha de dársele la razón al recurrente Alfredo es en que la reclamación económica que, por los daños en el vehículo, se actúa en el procedimiento, -con apoyo y base en el presupuesto de reparación que se ha aportado a las actuaciones, y elaborado por el concesionario oficial de 'Audi', que despliega plena eficacia probatoria, pues, viene apreciado en ulterior dictamen de perito judicial-, ha de venir moderada y corregida, por lo que pasa a exponerse.
Evidentemente, inspección visual del coche se ha realizado en los talleres de la entidad 'Helmántica, S.A.', emisora del dicho presupuesto, dada la descripción tan detallada que en el mismo se consigna.
Pero, como el daño indemnizable se limitó a una abolladura en el capó trasero, como lo atestiguan las fotografías aportadas a los autos, en efecto, ese presupuesto incluye la reparación de unas piezas que, según esas mismas fotografías, para nada aparecen dañadas o afectadas y con necesidad de sustitución por mor de la acción delictiva dañosa, cual ocurre con los de 'emblema tr' y 'anagrama tr tipo motor', por importes respectivos de 28,94 y 22,31 euros, y la correspondiente mano de obra de colocación de esas piezas, que suma el importe de otros 26 euros; de modo y manera que el total por los restantes conceptos y partidas de los que sí ha de responder el recurrente Alfredo (otras piezas por importe a 51,25 euros y mano de obra por importe de 130 euros, más la partida de pintura, por importe de 284,11 euros), asciende a la suma, s. e. u .o de 414.11 euros, a la que aplicada el IVA del 21%, ofrece la cantidad final de 496,93 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

