Sentencia Penal Nº 11/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 11/2021, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 5/2020 de 10 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 11/2021

Núm. Cendoj: 45168370022021100044

Núm. Ecli: ES:APTO:2021:221

Núm. Roj: SAP TO 221:2021

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00011/2021

Rollo Núm. ....................5/20.-

Juzg. Menores de Toledo.-

Exp. Ref. Núm. ..........152/19.-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUÍZ

En la Ciudad de Toledo, a diez de Febrero de dos mil veintiuno.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 5 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Toledo , en el Expediente núm. 152/19 del Juzgado de Menores de Toledo en que han actuado, como apelante Raúl, defendido por la Letrada Sra. Rosa Maria Centen, y como apelado impugnante el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel de la Cruz Mora, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Menores de Toledo, con fecha veintinueve de Noviembre de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Se declara al menor Raúl autor penalmente responsable de UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL del artículo 178 del Código Penal y UN DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del mismo cuerpo legal, imponiéndole la medida de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE INTERNAMIENTO ENRÉGIMEN CERRADO, seguido de UN AÑO Y SEIS MESES DE LIBERTAD VIGILADA.'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Raúl, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que''El día 4 de mayo de 2019, Julieta (nacida el NUM000 de 1999) y Raúl, después de haber quedado el día anterior para verse, se encontraron en la localidad de DIRECCION000, desplazándose seguidamente al domicilio de Raúl, sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de DIRECCION001. Una vez allí, cuando estaban viendo la televisión, el menor, guiado por un ánimo libidinoso, intentó quitar la ropa a Julieta, negándose ésta. A pesar de la negativa, Raúl reacción de forma agresiva, golpeando a Julieta en el pecho e insistiendo en su conducta, llegando a despojar a Julieta de sus ropas hasta que se quedó en ropa interior, y realizando sobre ella diversos tocamientos en los pechos y en la zona vaginal. En un momento dado, el menor se quitó la ropa, quedándose en calzoncillos, y se tumbó sobre Julieta, agarrándola de los brazos y de la cabeza. Finalmente, ante la negativa de Julieta, el menor desistió en su conducta, aprovechando la joven para vestirse y marcharse y, una vez en la calle, llamar a la Guardia Civil, que la recogió en la calle con las manos, la cara y el pecho manchados de sangre y en un gran estado de nerviosismo. A consecuencia de estos hechos Julieta sufrió heridas consistentes en hematoma en el cuadrante superior interna de la mama izquierda, contusión nasal con hiperemia nasal y crisis de ansiedad, heridas que requirieron para su duración de primera asistencia facultativa, invirtiendo para su curación 15 días, ninguno de ellos impeditivo para sus obligaciones habituales. La perjudicada renunció a la acción civil derivada de estos hechos. El menor Raúl reside junto a su madre y la pareja de ésta en la localidad de DIRECCION002, aunque los fines de semana acude a ver a sus abuelos a la localidad de DIRECCION003. A nivel normo punitivo y, tras el fallecimiento de su padre, existe un descenso en la autoridad materna, aumentando con ello la conflictividad familiar. A nivel social se relaciona con amigos conflictivos y pertenecientes a bandas organizadas, habiendo consumido alcohol y porros. A nivel formativo ha abandonado los estudios, encontrándose trabajando en el negocio de la pareja de su madre. A nivel psicológico presenta un autoconcepto deteriorado que le impide asumir la responsabilidad de sus decisiones y una baja capacidad para gestionar situaciones adversas. Presenta numerosos factores de riesgo con ausencia de modelos prosociales, bajo nivel de autocontrol, ausencia de ocio normalizado y consumo de cannabis.'.

Fundamentos

PRIMERO:Que se recurre por la representación procesal del menor, la sentencia que le condena a DOS AÑOS Y SEIS MESES EN REGIMEN DE INTERNAMIENTO CERRADO y seguido de UN AÑO y SEIS MESES DE LIBERTAD VIGILADA, alegando como motivo de recurso, ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE LA VICTIMA del delito de AGRESION SEXUAL por el que se le condena.

El Magistrado-Juez a quo considera suficiente y fundamental el testimonio de la víctima, Julieta, para destruir la presunción de inocencia de Raúl, testimonio que va unido a corroboraciones periféricas como es el resultado de las lesiones causadas a la víctima y que se recogen en las partes Forense y testimonio del Agente de la Guardia Civil que intervino poco después de ocurrir los hechos a llamada de Julieta.

En el Juicio prestó testimonio Julieta (la víctima y denunciante), Benigno (amigo del acusado), el Guardia Civil que acudió a la llamada de Julieta, y declaró como acusado Raúl.

" Los medios de prueba tiene carácter personal, rigiéndose su práctica por los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, no así del órgano de apelación, lo que justifica -tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en senten cias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990- que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artícu lo 741 de la LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Consideramos correcta la valoración probatoria que el Magistrado-Juez de Menores realiza en la sentencia así como la inferencia lógica sobre la participación del acusado en los hechos. Hay unas versiones contradictorias de las partes. El juzgador concede mayor credibilidad al relato de la denunciante frente al del acusado. Del testimonio de Benigno, amigo del acusado, no hace caso porque resulta ser contrario a lo que pretende ( favorecer a su amigo).

Porque resulta curioso que de las dos personas que se encontraban en casa del acusado en el momento de cometerse el hecho, Benigno y Azucena, el primero estuviera duchándose y la segunda, durmiendo, es decir, ninguno presenció los hechos que es la mejor forma de no mentir o de no comprometer a su amigo.

Hemos de resaltar la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el art. 24, apartado 2º, de la Constitución (EDL 1978/3879), a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los arts. 416.1 y 707 de la LECrim- y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y/o de falso testimonio.

De ahí que una reiterada jurisprudencia viene señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicada tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia , cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador.

De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que 'nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la STS nº 725/2007, de 13 de septiembre (EDJ 2007/166146), con cita de las SSTS nº 409/2004, de 24 de marzo (EDJ 2004/17466); 104/20 02, de 29 de enero; y 2035/2 002, de 4 de diciembre. En idéntico sentido, la STS nº 593/2009, 8 de junio, y la STC nº 9/2011, 28 de febrero.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima , atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Y 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

Ausencia de incredibilidad subjetiva:

Conociéndose a través de una aplicación informática T Tinder), era la primera vez que se veían en persona, y no hay constancia de que Julieta pretendiera perjudicar a Raúl por hechos anteriores. "

" Al referirse a la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, se alude a la que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; y b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11 de mayo de 1994).

En el caso que nos ocupa, la afirmada víctima es una persona mayor de edad, no constan relaciones previas con el acusado que revelen un ánimo de resentimiento o venganza. Es más, la perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiere corresponderle por estos hechos, afirmando que su única intención era decir la verdad.

Otro de los parámetros utilizados habitualmente para cuestionar la credibilidad de la víctima, es el lapso de tiempo transcurrido desde que se producen los hechos hasta la presentación de la denuncia, que ha de ser igualmente valorado con suma prudencia. Así se desprende de lo señalado en la STS nº 725/2007, de 13 de septiembre: 'La Sala no duda de que el testimonio de quien acude a la autoridad judicial denunciando hechos que se remontan a varios años antes ha de ser valorado con especial precaución. En hechos de la naturaleza del que nos ocupa, pesan en la decisión de la víctima sobre si acudir o no a la policía o al Juzgado de Guardia factores que no son de tan difícil comprensión. Lo señala la experiencia y, por ejemplo, el conocimiento público y notorio de significativas estadísticas de agresiones semejantes no denunciadas. Dependiendo de las circunstancias pueden admitirse lapsos de tiempo más o menos largos y se tienen ciertamente experiencias judiciales de denuncias al cabo de varios años de agresiones físicas y también sexuales de gravedad, incluso continuadas, que posteriormente se han visto confirmadas en modo de sentencias condenatorias, aludiendo en el caso concreto a situaciones de vergüenza y de temor'. Criterio que reitera la STS de 27 de Abril del 2010. En el presente asunto, Julieta formula denuncia por estos hechos el mismo día, momentos más tarde en dependencias policiales. Desde la parada del autobús urbano más próxima a la casa donde sucedieron ( 500 metros), llama a sus padres y estos avisan a la Guardia Civil que se presenta en la parada en media hora aprox. Y les narra lo que le ha sucedido."

" Verosimilitud del testimonio

La valoración acerca de la verosimilitud del testimonio, ha de estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; y b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito este apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 de la LECrim (EDL 1882/1)), puesto que, como señala la STS de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etc.

En el presente caso, la versión de la víctima resulta corroborada por el testimonio del Guardia civil que presta testimonio en el juicio: 'cuando la encontraron junto a la parada del autobús, Julieta estaba cubierta de sangre y muy nerviosa'; y, en el parte de lesiones se recogen 'hematoma en el pecho y estado de ansiedad', compatibles con su narración de la agresión"

" Pero es que además, en el presente caso, la versión de la víctima resulta corroborada por el 'absurdo' ( dice la sentencia de instancia) testimonio del menor acusado que primero dice que sus amigos ( Benigno y Azucena) fueron con ello todos juntos al Chalet propiedad del acusado donde sucedieron los hechos, para luego decir que aquellos amigos ya se encontraban en la casa cuando llegó con Julieta, y y que interrumpió la felación que había comenzado a hacerle Julieta porque se acordó de su novia y le entró complejo de culpa,( pero no la suficiente para que Julieta empezara la felación) y que como no la hacia bien la obligó a dejarlo, por lo que Julieta se 'rebotó' y le recriminó diciéndole ' para esto he venido?'. El Magistrado, califica de 'absurda' la declaración y el Tribunal como un puro despropósito, a la que en nada ayuda el testimonio de su amigo Benigno quien testifica, primero que quiere defender a su amigo acusado porque ' ya está bien de que ' se acabe con estas tonterías' que a preguntas de S.Sª. aclara diciendo que 'hay mucho falso testimonio' y que ' las mujeres están sobrevaloradas', y luego 'que Raúl le había enviado un Whatsapp antes de llegar al domicilio diciéndole que 'ya se había arrepentido de mantener relaciones sexuales con Julieta', cuando el acusado, según declaró, se arrepintió en el momento de empezar ( la supuesta felación), así como que al salir de la ducha oyó decir a Julieta, 'encima me haces venir para nada'. Testimonio que el Magistrado a quo califica de' surrealista', y que ' no apreció lesión alguna en Julieta cuando abandonó la casa' cuando el testimonio del Agente de la Guardia civil recogió que Julieta estaba llena de sangre.

Persistencia en la incriminación.

Se deriva que la misma debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18 de junio de 1998); b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

A este criterio se refiere la STS nº 613/2015, del 19 de octubre, 'La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, si que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni la sucesiva ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva' ( SSTS nº 774/2013, 21 de octubre (EDJ 2013/206292); 511/20 12, 13 de junio (EDJ 2012/143643); 238/20 11, 21 de marzo (EDJ 2011/34691); 785/20 10, 30 de junio (EDJ 2010/201450) y ATS 479/2011, 5 de mayo (EDJ 2011/99740), entre otras).

La afirmada víctima ha declarado hasta tres veces a lo largo del procedimiento. La primera manifestación se produce en la denuncia que presenta ante la Gardia Civil momentos después de los hechos. La segunda declaración ya se realiza en sede de la Fiscalía se Menores y la tercera y última declaración de la víctima es la que se realiza en el acto del plenario donde ratifica esos actos de naturaleza sexual.

Por otra parte, la coherencia y persistencia entre las distintas declaraciones sumariales y del juicio oral no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones ( STS nº 833/2009, de 28 de julio). En todo caso, la eficacia corroboradora de la persistencia en la incriminación es muy relativa, pues persistencia no es sinónimo de veracidad y tan persistente se pueda ser sosteniendo la verdad como una denuncia inicial que no se atenga a la realidad de lo acaecido, esto es, mintiendo ( STS nº 294/2008 de 7 de mayo).

En este caso, la declaración de la perjudicada es uniforme, coincidente y persistente, en términos generales, a lo largo del procedimiento, produciéndose en algunos extremos algunas discrepancias. Como señala el juzgador' la víctima es coherente en sus manifestaciones, contundente y coincidente con lo dicho a lo largo del procedimiento sin resultar contradicha por otros elementos probatorios', conclusión con la que el Tribunal está de acuerdo.

Procede la desestimación del motivo de recurso."

SEGUNDO:Que se recurre la cuantia de la medida (Dos años de internamiento en régimen cerrado), por DESPROPORCIONADA, solicitando se imponga la medida de LIBERTAD VIGILADA en atención a la circunstancias personales y sociales del menor.

El hecho está comprendida en el art. 178 C.p. 'atentado contra la libertad sexual de otra persona, con violencia'. Concurre asimismo el elemento subjetivo, ánimo libidinoso porque los actos se realizan con tocamientos en zonas erógenas (pecho-vagina).

El Magistrado-Juez a quo impone dos años y seis meses de internamiento en régimen cerrado.

El Equipo Técnico propuso la Libertad Vigilada. El Ministerio Fiscal el internamiento en régimen cerrado.

El Juez a quo analiza la situación personal y social del menor, que en el momento de los hechos a punto de cumplir 17 (13 días) y que a la fecha del Juicio ha cumplido los 18 años.

Delito menos grave (178,33.3 a C.P.), en el que se ha empleado violencia o intimidación en las personas (9 Ley Penal del Menor), cometido por un menor de 16 años a punto de cumplir los 17 (10.1.b Ley Penal del Menor).

El Magistrado-Juez a quo considera que el hecho tiene una 'gravedad indudable'.

Delito menos grave castigado con pena menos grave ( art. 33 C.p.).

Es cierto que la situación penal y civil del menor es conflictiva, familiar y socialmente, irresponsable personalmente, con bajo nivel de autocontrol y consumo de cannabis (Informe Técnico), por lo que, consideramos apropiada la medida adoptada por el Magistrado-Juez, que razona y explicita en el TERCERO FdD de la resolución apelada, sin perjuicio de la posibilidad, una vez terminado el primer año, prevista en los arts. 13 y 51 de la Ley Penal del Menor.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Raúl, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Toledo con fecha veintinueve de Septiembre de 2020 del que dimana este rollo.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Manuel de la Cruz Mora. Doy fe.

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