Encabezamiento
T. S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE
PA LMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00011/2021
-Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12
Telf: 971 721062 Fax: 971 227216
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: RPS
Modelo: 001100
N.I.G.: 07032 41 2 2017 0001860
ROLLO: RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000006 /2020
Juzgado procedencia: AUD.PR OVINCIAL SECCION N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: TRIBUN AL DEL JURADO 0000003 /2019
RECURRIDO/A: Jeronimo
Procurador/a: MONTSERRAT MIRO MARTI
Abogado/a: CELIA CAMARA RAMIS
Ilmo. Sr. Presidente
D. Pedro José Barceló Obrador
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
D. Antonio José Terrasa García
Dña. Felisa Mª Vidal Mercadal
En Palma, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el Presidente y los Magistrados al margen expresados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Julia de la Cámara Maneiro, en nombre y representación de D. Martin, contra la sentencia número 2/2020, dictada el 23 de septiembre de 2020 por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado Dña. Rocío Martín Hernández, y que fue impugnado por la procuradora Dña. Montserrat Miró Martí en nombre y representación de D. Jeronimo y por el Ministerio Fiscal.
De conformidad con el turno preestablecido ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro José Barceló Obrador.
Antecedentes
PRIMERO.- Identificación del proceso.
La presente causa se incoó en virtud de Rollo de Tribunal del Jurado 3/2019, procedente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma derivada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mahón el cual acordó por auto la transformación de las Diligencias Previas 410/17 en Tribunal del Jurado, constituyéndose el mismo en la Ilustrísima Audiencia Provincial Sección Primera de Palma.
En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.3 C.P , y autor al acusado D. Jeronimo, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, interesando la pena de 2 años y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
La acusación particular, en el mismo trámite, modificando sus conclusiones provisionales, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.3 CP y de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º CP , siendo autor el acusado D. Jeronimo, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la pena de 2 años y 3 meses de prisión por el delito de omisión del deber de socorro y la pena de 6 meses de prisión y 4 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por el delito de lesiones, sin petición de responsabilidad civil, e imposición al acusado de las costas.
La defensa por su parte, modificó sus conclusiones provisionales, interesando como pretensión principal, la libre absolución del acusado, y, en caso de condena, interesó la aplicación de la atenuante de reparación del daño y la atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.- Hechos probados en la primera instancia.
Concluido el acto del juicio, el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Baleares, presidido por la Magistrada-Presidenta Ilma. Sra. Dña. Rocío Martín Hernández, en fecha 17 de septiembre de 2020, dictó la correspondiente sentencia, en la que se declaran, de conformidad con el veredicto emitido por el mismo, los hechos probados siguientes:
«PRIMERO.- Jeronimo, titular del DNI NUM000, sin antecedentes penales, alrededor de las 05:45 horas de la madrugada del día 21 de julio de 2017 iba circulando en el vehículo propiedad de su esposa marca AUDI modelo Q3 matrícula ....-QYL por la Carretera Me-7 dirección Mahón-Fornells, y asegurado en Zurich Insurance PLC.
SEGUNDO.- Jeronimo conducía con normalidad, sin merma de las necesarias aptitudes psico-físicas para ello.
TERCERO.- Martin titular del DNI NUM001, iba circulando normalmente y en el arcén del carril derecho de la calzada en la bicicleta marca Specialized modelo S-Works DI2 DISC alrededor de las 05:45 horas de la madrugada del día 21 de julio de 2017 por la Carretera Me-7 dirección Mahón-Fornells, haciendo uso de una luz roja fijada bajo el sillín y vistiendo un mallot de color negro y franjas rojas con un casco de protección de color amarillo fluorescente.
CUARTO.- Jeronimo atropelló/ alcanzó a Martin, golpeando con su vehículo, lateral y retrovisor derecho, al ciclista que cayó en la cuneta.
QUINTO.- Jeronimo atropelló/alcanzó a Martin al no percatarse de su presencia debido a que el tramo de la vía no tenía más iluminación que la de los vehículos que circulaban por ella, tratándose de una noche de luna nueva y no habiendo amanecido, por lo que la visibilidad era muy reducida.
SEXTO.- Jeronimo, no se percató del impacto con el ciclista y por ello continuó su marcha.
SEPTIMO.- Martin, inmediatamente después del accidente y cuando Jeronimo ya se había ausentado del lugar, fue auxiliado por el conductor de otro vehículo que se ofreció a llamar a emergencias, declinando Martin dicho ofrecimiento y llamando él mismo para solicitar ayuda.
OCTAVO.- A consecuencia del atropello, Martin sufrió lesiones consistentes en policontusiones, contractura muscular cervical, dolor lumbar y erosiones en glúteo derecho; síndrome postconmocional, algias postraumáticas cronificadas y permanentes, síndrome cervical asociado y agravación de artrosis previa, y cicatriz hipercromática de unos 3'5 cm en glúteo izquierdo.
NOVENO.- Para la sanidad delas lesiones, Martin necesitó primera asistencia facultativa con ingreso hospitalario de todo un día en observación, reposo relativo, analgesia, antiinflamatorios, relajante muscular, collarín cervical blando, ansiolíticos y sesiones de rehabilitación funcional siendo ésta para curarse.
DECIMO.-Para la sanidad de las lesiones, Martin invirtió 109 días (1 día grave, 86 moderados y 22 básicos), viéndose obligado a permanecer de baja laboral entre la fecha del siniestro y el 15-10-2017 y los puntos de valoración por las secuelas fisiológicas y estéticas referidas son de 5 y 1 respectivamente.
UNDECIMO.- Jeronimo, se puso en contacto con Martin pidiéndole disculpas por lo sucedido y dando parte a su seguro, ZURICH INCURANCE PLC, a fin de que por ésta se realizara el pago de la indemnización.
DUODECIMO.-en fecha 1 de agosto de 2018, Martin fue reparado en el daño causado y recibió la cantidad de 27.194,07 euros por parte de ZURICH INSURANCE PLC como indemnización total y definitiva por la totalidad de los daños materiales, personales y morales sufridos. Se dio por saldado y finiquitado manifestando no tener nada más que pedir ni reclamar a Jeronimo y se comprometió a ratificar judicialmente su renuncia a las acciones civiles que estaba ejercitando.
DECIMOTERCERO.-la presente causa tuvo entrada en esta Audiencia provincial en fecha 17-5-2019, señalándose para la celebración del juicio los días 27 de enero de 2020 y siguientes, siendo suspendido dicho señalamiento por causa de enfermedad de Martin, señalándose nuevamente para el día 14 y siguientes de septiembre de 2020, por causas ajenas al acusado.
El fallo de la sentencia dice:
«De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado: ABSUELVO A Jeronimo de los delitos de omisión del deber de socorro y lesiones por imprudencia grave, objeto del presente enjuiciamiento, declarando de oficio las costas del presente procedimiento».
TERCERO.-Recurso de apelación de la acusación particular.
Por la Procuradora Dña. Julia de la Cámara Maneiro obrando en nombre y representación de D. Martin se presentó escrito de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis apartados a ) y b) de la LECrim ., fundamentando el mismo en lo siguiente:
«Por quebrantamiento de normas y garantías procesales y por infracción de ley conforme a lo previsto en el apartado d) del art. 61.1 de la LOTJ por falta de motivación del veredicto emitido por el Jurado por considerarlo irracional (ordinal Segundo 3 y 4, ordinal Quinto 7 y ordinal Sexto 2 del acto del veredicto; hechos probados Segundo, Quinto y Sexto de la sentencia) y por error en la apreciación de la prueba por considerar que existen documentos litero suficientes que acreditan que el Jurado se equivoca en la apreciación de la prueba practicada, lo que supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art.24 CE , y principio de interdicción de la arbitrariedad reconocido en el art.9.3 CE ».
Y termina suplicando que el recurso deberá:
«1) para el caso de ser estimado el error en la apreciación de la prueba por la literosuficiencia de los documentos mencionados, supondrá la condena del acusado a una pena de 2 años y 3 meses de prisión sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por la comisión del delito de omisión del deber de socorro del que venía siendo acusado por esta representación, o,
2) para el caso de estimarse la inexistencia de motivación por falta de contenido formal y racional, deberá suponer la nulidad del juicio con nombramiento de nuevo jurado y celebración de nueva vista de juicio».
CUARTO.- Escrito de oposición al recurso.
La Procuradora Dña. Monserrat Miró Martí en nombre y representación de D. Jeronimo presenta escrito oponiéndose al recurso de apelación presentado por la acusación particular y suplicando a esta Sala que:
«desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, confirme la absolución de Don Jeronimo, resuelta en la sentencia nº 2/2020, de fecha 23.9.20 , dictada por la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado en el procedimiento de su clase nº 3/2019, imponiendo a la Acusación Particular las costas del presente recurso».
QUINTO.- Es crito del Ministerio Fiscal.
El Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Martin interesando el dictado de una resolución por la que se confirme la sentencia recurrida.
SEXTO.- Traslado del recurso.
En fecha 23 de noviembre de 2020, se dio traslado del recurso de apelación a las partes personadas.
SÉPTIMO.- Admisión del recurso.
Remitidos los autos originales a esta Sala y recibidos en la misma el 21 de diciembre de 2020, se admitió a trámite el recurso.
OCTAVO.- Señalamiento para deliberación y votación.
Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, se personaron y comparecieron a través de su representación procesal, señalándose por providencia la celebración de vista el 25 de febrero de 2021 a las 10:30 horas.
Fundamentos
PR IMERO.- La acusación particular interpone recurso de apelación en base a los apartados a ) y b) del art. 846 bis c) de la LECrim . por los siguientes motivos:
a) Quebrantamiento de normas y garantías procesales e infracción de ley conforme a lo previsto en el apartado d) del art. 61.1 de la LOTJ , por falta de motivación del veredicto emitido por el Jurado por considerarlo irracional (ordinal Segundo 3 y 4, ordinal Quinto 7 y ordinal Sexto 2 del acta del veredicto; hechos probados Segundo, Quinto y Sexto de la sentencia), lo que supone vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .
b) Error en la apreciación de la prueba por considerar que existen documentos literosuficientes que acreditan que el Jurado se equivoca en la apreciación de la prueba practicada, lo que supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art.24 CE , y afecta al principio de interdicción de la arbitrariedad reconocido en el art.9.3 CE .
En el suplico solicita:
1.- Para el caso de ser estimado el error en la apreciación de la prueba por la literosuficiencia de los documentos mencionados, supondrá la condena del acusado a una pena de 2 años y 3 meses de prisión sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por la comisión del delito de omisión del deber de socorro del que venía siendo acusado por esta representación.
2) Para el caso de estimarse la inexistencia de motivación por falta de contenido formal y racional, deberá suponer la nulidad del juicio con nombramiento de nuevo jurado y celebración de nueva vista de juicio.
SEGUNDO.- Debe recalcarse en primer lugar que la apelación se interpone frente a una sentencia absolutoria dictada en el ámbito del Tribunal del Jurado que declaró al acusado D. Jeronimo culpable de las lesiones de D. Martin y no culpable de haberse ausentado del lugar del accidente que provocó sin auxiliar a aquél.
La acusación particular había formulado pretensión punitiva por los delitos de imprudencia grave y omisión del deber de socorro ( arts.152.1 1 º y 195.3 del Código Penal ), solicitando que el hecho probado Sexto de la sentencia se modificara por el siguiente texto: « Jeronimo se percató del impacto con el ciclista y, a pesar de lo cual, continuó su marcha».
Respecto del primer delito, la sentencia consideró que no existió imprudencia grave sino en todo caso leve, que está despenalizada, por lo que acordó la absolución del acusado, lo que no ha sido objeto de apelación. La absolución por el delito de omisión del deber de socorro es consecuencia del veredicto del Tribunal Popular y constituye el objeto de este recurso.
Cu ando se discuten cuestiones meramente fácticas y no estrictamente jurídicas, como es el caso, debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial que establece que la posibilidad de revocar sentencias penales absolutorias o de condena en solicitud de mayor pena está muy limitada en nuestro derecho toda vez que, respetando la doctrina del TEDH sobre los derechos de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, toda condena sobre pruebas personales exige que el tribunal las haya examinado directa y personalmente en un debate público con contradicción y que, en supuestos en los que pueda plantearse una discrepancia relacionada con la valoración de las pruebas, para que el tribunal de segunda instancia pudiera revocar la absolución y dictar una condena, sería preciso, en aplicación de dicha doctrina del TEDH, una audiencia de la persona absuelta ( STS 162/2019 de 26 de marzo ).
En cuanto a este última opción, citamos la sentencia del TEDH de 13 de junio de 2017 en el caso Atutxa Mendiola y otros contra España , que establece que el tribunal ad quemno puede pronunciarse sobre elementos de hecho y de derecho que determinen la culpabilidad del acusado, valorando elementos subjetivos como su intencionalidad, sin haber oído al interesado pues, de lo contrario, se le privaría de exponer las razones que le llevaron a actuar, vulnerando su derecho a defenderse en el marco de un debate contradictorio y violándole el derecho a un proceso equitativo garantizado en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
Esta sentencia es aplicable al presente caso donde el elemento nuclear del enjuiciamiento consiste en si la ausencia de socorro al ciclista atropellado fue consciente y, por ello, intencionada o si, por el contrario, fue consecuencia de que el acusado no se percibió de haber golpeado al ciclista.
En cualquier caso, la práctica de las citadas diligencias en segunda instancia no está prevista en el art. 790.3 de la LECrim . que las limita a supuestos que no son aquí de aplicación, como así tampoco lo es la aportación en este trámite de alzada de dos fotografías, como pretende el apelante, que han sido unidas al escrito de recurso y sobre las que, obviamente, no ha tenido lugar la necesaria contradicción, por lo que dicha aportación no puede admitirse.
No obstante, los artículos 790.2 y 792.2, aplicables al procedimiento de juicios con Jurado conforme al art. 846 ter 3º, hacen posible no la revocación, sino la nulidad de la sentencia de instancia:
«cuando se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».
Por otra parte, en materia específica del procedimiento del Tribunal del Jurado, la apelación por insuficiencia o falta de motivación del veredicto alegada con soporte en el artículo 846 bis c) a) puede dar lugar, de estimarse la apelación, a la anulación del juicio y diligencias posteriores y a su devolución a la Audiencia para que se celebre un nuevo juicio.
TERCERO.- El primer motivo de la apelación alude a la falta de motivación del veredicto emitido por el Jurado por considerarlo irracional en base a los argumentos que luego citaremos, tras referirnos primeramente a la jurisprudencia aplicable en esta materia.
La motivación del veredicto en juicios con Jurado a tenor del artículo 61.1 d) de la LOTJ , se deriva de la exigencia de motivación de las sentencias prescrita en el artículo 120.3 de la Constitución Española y está relacionada con el derecho fundamental de tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución mediante el que se tiene el derecho de obtener una resolución razonada y fundada.
Ll evado este requisito al ámbito del Tribunal del Jurado, vemos que la doctrina ha mantenido diversas tesis que van desde una máxima exigencia de que el veredicto deberá expresar detallada y minuciosamente el proceso de razonamiento que han llevado a los jurados a tener por probado un determinado hecho, hasta entender que es suficiente una remisión genérica al conjunto de las pruebas que se han practicado sin necesidad de incidir en mayores detalles.
La línea jurisprudencial mayoritaria se inclina por aceptar como suficiente que el Jurado de limite a enumerar o detallar, con mayor o menor concreción, los diversos medios de prueba en los que se apoya para llegar al veredicto ya que el deber de motivación impuesto legalmente al Jurado no puede desconectarse de la condición de sus integrantes como personas no técnicas en derecho, lo que obliga a admitir, siempre que así resulte posible, cierta imprecisión terminológica.
As í, la STS de 5 de diciembre de 2013 dice que:
«El legislador ha optado en nuestro sistema por imponer al Jurado la exigencia de una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados»
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha subrayado la singularidad especial que comportan las sentencias penales absolutorias y de su STC 169/2004 de 6 de octubre se lee que:
«Ciertamente la motivación de las sentencias es exigible ex art. 120.3 CE «siempre», esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril ( RTC 1996, 62), F. 2 ; 34/1997, de 25 de febrero ( RTC 1997, 34), F. 2 ; 157/1997, de 13 de julio ( RTC 1997, 157), F. 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre (RTC 1997, 200) , F. 4 ; 116/1998, de 2 de junio ( RTC 1998, 116), F. 4 ; 2/1999, de 25 de enero ( RTC 1999, 2), F. 2 ; 147/1997, de 4 de agosto ( RTC 1997, 147), F. 3 ; 109/2000, de 5 de mayo (RTC 2000, 109), F. 2). Por el contrario las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida «siempre». No cabe por ello entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad ( SSTC 209/2002, de 11 de noviembre ( RTC 2002, 209), F. 3 ; 169/2004, de 6 de octubre ( RTC 2004, 169), F. 6 ; 143/2005, de 6 de junio (RTC 2005, 143), F. 4). (...)».
Entrando a resolver el recurso de apelación, este primer motivo se centra en los hechos del acta Segundo, proposiciones 3 y 4; Quinto, proposición 7 y Sexto, proposición 2, que dieron lugar a los hechos probados segundo, quinto y sexto de la sentencia.
Alega la impugnación que el veredicto es irracional, por lo que un tribunal de apelación puede anular la sentencia absolutoria dictada en un juicio con Jurado cuando aprecie falta absoluta de motivación o una motivación formalmente existente pero tan falta de contenido racional que pueda considerarse inexistente.
Para fundamentar su tesis, el recurso critica que se dio preferencia a una prueba pericial de la defensa frente a las conclusiones de la Guardia Civil y que no se tuvieron en cuenta otros datos indiciarios, argumentos que no procede ahora analizar pues forman parte de las alegaciones sobre error en la valoración de la prueba que se estudia en el motivo siguiente.
En el escrito impugnatorio, hallamos una concreta alusión a la motivación del veredicto al exponer que el acta de votación no contiene referencia alguna, ni siquiera sucinta, a las razones por las que los miembros del Jurado han declarado o rechazado tener determinados hechos como probados. Cita el recurso la STS de 12 de marzo de 2003 , que diferencia entre elemento de convicción y mera referencia a la fuente o medio de prueba, siendo preciso que el Jurado diga qué información considera de valor probatorio y por qué, debiendo expresar los motivos por los que se aceptan unas declaraciones o pericias y se rechazan otras y por qué se atribuye mayor credibilidad a unas pruebas que a otras.
La votación y explicación del Jurado en referencia a los hechos que alude la apelación constan en el acta con el siguiente tenor literal:
«Segundo:
3.-'Si Jeronimo conducía en condiciones psicofísicas afectadas, mermadas, por la falta de descanso al no haber dormido apenas en las últimas 24 horas'. DESFAVORABLE.
Consideramos no probado por unanimidad ya que no se ha presentado ninguna evidencia que permita demostrar que sus condiciones psicofísicas estuvieran mermadas a causa de su falta de descanso.
4.- 'Si ' Jeronimo conducía con normalidad y con la radio encendida sin merma de las necesarias aptitudes psicofísicas para ello'. FAVORABLE.
Consideramos probado por unanimidad que no hay ninguna prueba concluyente que demuestre lo contrario y, sin conocimiento del hecho que se refiere a la radio.
Quinto:
7.- 'Si Jeronimo atropelló/alcanzó a Martin al no percatarse de su presencia debido a que el tramo de la vía no tenía más iluminación que la de los vehículos que circulaban por ella, tratándose de una noche de luna nueva y no habiendo amanecido, por lo que la visibilidad era muy reducida'. HECHO FAVORABLE.
Consideramos probado por unanimidad y nos basamos en el testimonio de la policía local Ana María, así como del atestado de la Guardia Civil nº NUM002.
Sexto:
2.- 'Si Jeronimo, no se percató del impacto con el ciclista y por ello continuó su marcha'. HECHO FAVORABLE.
Consideramos probado por unanimidad por el principio pro reo».
La Sala disiente de la apreciación de falta de motivación del veredicto porque en el acta se observa que constan los elementos de convicción que tuvo en cuenta el Jurado, así como una sucinta explicación de las razones por las que entendió probados o no unos determinados hechos, cumpliendo lo prescrito en el art. 61.1 d) de la Ley del Tribunal del Jurado .
Así, en el hecho Segundo - 3 se expone que no se han practicado pruebas que demuestren que el acusado tenía sus condiciones psicofísicas disminuidas por su falta de descanso, en el Segundo - 4 se reitera la inexistencia de pruebas que acrediten la merma de facultades y se aclara que no consta que llevara la radio encendida; al Quinto - 7 se explica que de la declaración de la policía local Ana María y el atestado de la Guardia Civil se concluyó que la ausencia de visibilidad en el lugar y momento del accidente fueron la causa de que el conductor del turismo no se percatara de la presencia de la bicicleta, si bien la sentencia aclara que la mención al atestado de la Guardia Civil nº NUM002 quiere referirse a lo declarado por los agentes en el juicio sobre dicho extremo, y al Sexto - 2 se explicó en el veredicto que no había quedado probado que el acusado se percatara del impacto con el ciclista, por lo que continuó su marcha, y ello lo declararon en aplicación del principio in dubio pro reo. En este particular, debe mencionarse que en la proposición 1 de este hecho Sexto, el Jurado constató que no hay pruebas concluyentes de que el acusado se percatara del impacto y se marchara sin atender al ciclista y escribió que «las imágenes de los daños tanto en la bicicleta como en el coche no permiten afirmar que el acusado se percató del impacto, así mismo consideramos válido y veraz el testimonio del perito de la defensa ( Luis Angel)».
Es cierto que esas explicaciones fueron sucintas, pero también suficientemente precisas como para que la Magistrada-Presidenta pudiera desarrollarlas ampliamente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia analizando el resultado de las pruebas que se llevaron a cabo en el juicio y que los miembros del Tribunal Popular mencionaron en el acta y sobre las que basaron su decisión, y ante la ausencia de pruebas sobre determinados aspectos, el Jurado descartó las alternativas más perjudiciales para el acusado.
La Sala entiende que las explicaciones incluidas en el acta del veredicto individualizando las pruebas y elementos de convicción tenidos en cuenta y expresando racionalmente las dudas sobre algunos hechos, cumple con los cánones de motivación del veredicto, máxime cuando al tratarse de un veredicto de inculpabilidad, la jurisprudencia exige al Jurado menor motivación que si decide un veredicto de culpabilidad:
«pudiendo bastar al respecto la expresión de dudas acerca de la autoría del acusado. Por otra parte no es necesario dar respuestas acabadas o absolutamente detalladas, sin que sea exigible al Jurado llevar a cabo un minucioso y exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada por las partes. La exigencia de la motivación como instrumento de control de la arbitrariedad, autoriza la idea de que la fundada expresión de las dudas sobre la autoría, basada en la insuficiencia de las pruebas practicadas en el plenario, pueden actuar como premisa lógica de un desenlace absolutorio» ( STS 923/2013 de 5 de diciembre )
«la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia» ( STS 1232/2004 de 27 de octubre ).
Cierto es que en los casos de existencia de prueba de cargo consistente, será precisa una concreta y comprensible explicación para rechazar dicha prueba al objeto de comprobar la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad, pero resulta que en este supuesto no contamos con dicha prueba de cargo como se explica en el siguiente fundamento de derecho.
En definitiva, la motivación del veredicto no es irracional y la explicación del mismo expone suficientemente las razones de la decisión tomada, que son luego desarrolladas en la sentencia, por lo que no consideramos que haya existido vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la decisión popular.
El motivo se rechaza.
CUARTO.- En el segundo motivo se alega error en la apreciación de la prueba citando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de junio de 2006 que dice que, si bien es cierto que el tribunal de apelación carece de competencias para valorar la prueba, pues no está previsto en el art. 846 bis c), sí las tiene para estimar error en su apreciación porque resultan de aplicación las normas de la casación.
La apelación sostiene que el error en la apreciación de la prueba, previsto en el art. 849.2 de la LECrim ., se produjo especialmente en tres aspectos:
- al no estimar merma en las capacidades psicofísicas del acusado lo que se deduce de su falta de descanso, pues apenas había dormido en las últimas 24 horas, siendo ello una apreciación irracional por parte del Jurado dada la propia biología del cuerpo humano.
- la alegada disminución de facultades influyó en que no se apercibiera de la presencia del ciclista y le atropellara.
- lo s jurados no tuvieron en cuenta el atestado (acontecimiento 434), que incorporaba la inspección ocular, y el informe de parecer en el que consta que, en atención a la magnitud de los desperfectos de ambos vehículos, el conductor del coche tuvo que percatarse del impacto con el ciclista (acontecimiento 446), documentos ambos elaborados por la Guardia Civil y que el recurso califica como literosuficientes. El error del Jurado consistió en no tener en cuenta dichos documentos y, por el contrario, otorgar plena veracidad al testimonio del perito de la defensa en relación a su informe de reconstrucción del accidente (acontecimiento 25).
Esta Sala ha revisado el proceso valorativo efectuado por el Tribunal Popular y los razonamientos sobre los que se fundamentó la absolución de D. Jeronimo, a los efectos de evaluar si se da alguno de los supuestos que, conforme al art. 790.2, párrafo 3º, determinarían la anulación de dicha sentencia, habiendo llegado a la conclusión, que adelantamos, de que el Jurado emitió un veredicto racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas, según ya recoge la sentencia de la Audiencia.
Así lo entiende este tribunal de apelación porque, en primer lugar y respecto de la pretendida merma de condiciones psicofísicas que hubieran podido desencadenar en una falta de atención a la circulación, el Jurado, al contestar a las proposiciones 1, 2, 3 y 4 del Hecho Segundo, fue claro y coherente en las cuatro respuestas al mencionar que no había prueba suficiente para apreciar esa disminución ni como consecuencia del alcohol (pese a que el acusado reconoció que había bebido 2 copas de vino en la cena), ni por la somnolencia y falta de descanso (dijo también el Sr. Jeronimo que no había dormido desde las 7/8 de la mañana hasta las 05:45 horas de la madrugada, hora del accidente) ni debido a la conjunción de ambos parámetros. Se aprobó también que «no se tiene conocimiento» de que llevara la radio encendida.
Ciertamente no se observa ninguna prueba que demuestre lo contrario y ello está explicado en la sentencia en la que se cita también la declaración del testigo Plácido, que se refirió a la mecánica del accidente, pero no en concreto al hipotético mal estado del conductor del turismo, declaración que, por otra parte, fue considerada incompatible con la versión del ciclista y de la testigo policía local Ana María, por lo que no se tuvo en cuenta. La sentencia acepta la inexistencia de dichas pruebas y recuerda que en el juicio los agentes de la Guardia Civil manifestaron que el acusado se ofreció para la prueba de alcoholemia cuando fue localizado sobre las 13:30 horas, pero se consideró innecesaria ya que había transcurrido un tiempo considerable desde el atropello que tuvo lugar a las 05:45 horas del mismo día 21 de julio de 2017.
Sobre si pudo apercibirse el acusado de la presencia del ciclista y fue consciente del golpe, el Jurado aprobó primeramente en el Hecho Tercero del veredicto que el Sr. Martin vestía un mallot negro con franjas rojas, casco de protección amarillo fluorescente, y luz roja debajo del sillín, porque pudo examinar dicho mallot y así fue concordado por el ciclista y los testigos.
Seguidamente en el Hecho Quinto, declara no probado en sus proposiciones 1, 2, 3, 4, 5 y 6 que el golpe se produjera porque el conductor del coche no se percató del ciclista debido a los supuestos de merma de facultades referidos en el Hecho Segundo, independientemente de la visibilidad en la vía.
En la proposición 7 se halla la respuesta a la cuestión principal al aprobar que el Sr. Jeronimo atropelló al ciclista «al no percatarse de su presencia debido a que el tramo de vía no tenía más iluminación que la de los vehículos que circulaban por ella, tratándose de una noche de luna nueva y no habiendo amanecido, por lo que la visibilidad era muy reducida».
El Jurado mencionó que basó su decisión en el testimonio de la policía local Ana María y en el atestado de la Guardia Civil nº NUM002. Dicha testigo llegó al lugar del accidente inmediatamente después de ocurrido y declaró que «no se veía nada», y en cuanto a la referencia al atestado, la sentencia matiza que se quiere hacer alusión a la declaración en el juicio de los agentes de la Guardia Civil que, pese a que manifestaron que el mallot no se veía mucho pero el reflectante sí y que la luz del sillín podía verse a 100-150 metros, también dijeron que no hubiera estado de más hacer uso de más reflectante y, en concordancia con la testigo Ana María, añadieron que era noche cerrada y oscura y que el lugar del accidente es una zona curva con cambio de rasante, que hay poco margen o espacio entre la cuneta y la carretera y que la iluminación de la zona se limita a la de los vehículos.
El principal sostén del pretendido error valorativo estriba en que, según el recurso, el atestado de la Guardia Civil y el posterior informe citados (acontecimientos 434 y 446) han de ser considerados documentos literosuficientes y no pueden ser despreciados para dar preponderancia a un informe de perito de parte, como así hizo el Jurado.
Para reforzar su argumento, el recurso cita la STS 1.850/2002 de 3 de diciembre en la que se menciona que existiendo una prueba indubitada sobre un determinado extremo, concretamente una documental que pueda tener relevancia para alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, no puede ello desconocerse. Dice esta sentencia que:
«a doctrina de esta sala que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr, a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos»
Cita también las SSTS 936/2006 de 10 de octubre y 778/2007 de 9 de octubre , que establecen los requisitos para admitir el error en la apreciación de la prueba documental, doctrina que, por lo que se dirá, no es aplicable a este caso, pues los documentos de la Guardia Civil que refieren una diligencia de parecer e informe no pueden tener consideración de «verdadera prueba documental» y no tienen literosuficiencia a los efectos de poder demostrar un error en la sentencia y, además, están en contradicción con el informe del perito de la defensa.
No obstante y contrariamente a lo pretendido en la apelación, que los atestados no son prueba por si mismos es doctrina jurisprudencial pacífica:
«las diligencias del atestado no tienen naturaleza de prueba, sin perjuicio de su valoración como testifical en el juicio oral...y que no se trata de una pericial preconstituida sino de una diligencia policial de investigación que adquiere relevancia probatoria, como prueba testifical, cuando los agentes comparecen en el juicio para deponer sobre lo que sensorialmente apreciaron» ( SSTS 849/2013 de 12 de noviembre y 304/2012 de 24 de abril ).
Es por tanto inaceptable que, como se aferra el recurso, los documentos de la Guardia Civil aludidos puedan ser considerados prueba documental literosuficiente. Tampoco tienen consideración de prueba pericial si así se pretendiera, sino que son pruebas personales de naturaleza testifical, por cuanto los informes fueron explicados en el juicio por sus autores bajo los principios de inmediación y contradicción sin limitarse a ratificarlos, sino que, a preguntas de las partes, hicieron matizaciones o modificaciones respecto de sus dictámenes previos ( STS 1128/2005 de 5 de octubre ).
Sentado ello, y siguiendo con la referencia a dichos documentos, no puede tampoco asumirse que hayan sido despreciados por el Jurado, como dice el recurso para defender error en la apreciación.
No fue así pues, como se dirá, el Jurado apreció y tuvo en cuenta dichos documentos de la Guardia Civil y fue en el posterior proceso valorativo cuando se decantó por el informe del perito de la defensa Sr. Luis Angel.
La apelación insiste en que el acusado tuvo que apercibirse del impacto y aun así prosiguió su marcha sin socorrer al ciclista y se apoya en el informe de parecer de la Guardia Civil (acontecimiento 446) que, tras tener en cuenta los desperfectos de ambos vehículos, huellas, vestigios y demás circunstancias, expone el golpe tuvo que producir un efecto sonoro considerable que el conductor debió sentir, por lo que fue consciente de lo sucedido. Sobre la magnitud de los desperfectos, en el atestado (acontecimiento 434) se califican los de la bicicleta como de «gran consideración o siniestro total» y los del vehículo como de «mediana consideración». El recurso expone que se rompieron el cuadro y la rueda trasera de la bicicleta y por ello se pagaron por la aseguradora 12.708'29 €, y que el perito de la defensa Sr. Luis Angel, no apreció la rotura del cuadro porque basó su informe en las fotografías tomadas por la Guardia Civil en las que ello no se aprecia. Para dar más consistencia a su posición, el escrito de apelación introduce en su página 13 una serie de críticas al informe del Sr. Luis Angel, cuyas conclusiones califica de erróneas y groseras. Pues bien, se trata de hechos nuevos que no han sido sometidos a contradicción y que no se plantearon como cuestiones previas, conforme al art. 36 de la Ley del Jurado , ni en ningún otro momento del juicio; ni tan siguiera dicho perito fue interrogado por el letrado de la acusación particular sobre los extremos que ahora introduce, según se observa en el visionado del video 10 del juicio. Esta sentencia no puede, por tanto, entrar en el análisis de las nuevas alegaciones.
El perito de la defensa Sr. Luis Angel sostuvo, por el contrario, que dichos daños no eran tan importantes como refirieron los agentes y que los del coche fueron de escasa consideración, ya que, se limitaron al retrovisor, pues el embellecedor del paso de rueda se colocó en el vehículo sin ser reemplazado por otro, y las manchas eran una impronta del roce con la bicicleta y se quitaron al limpiarlas; y en referencia a los desperfectos de dicha bicicleta dijo que fueron de regular consideración y que no se aprecia una rotura del cuadro. El perito sostuvo que el golpe no fue fronto-lateral, como refleja el atestado, sino que se trató de un roce del lateral derecho de coche con el lateral izquierdo de la bicicleta y no puede descartarse que el acusado no se hubiera percatado del golpe pues, en referencia al ruido, pudo confundirse con un pájaro, una rama o no darle importancia y continuar su marcha.
La decisión del Jurado sobre dicha alternativa sensorial la hallamos al responder a la proposición 1 del Hecho Sexto que pregunta si el acusado se percató del impacto y decidió marcharse siendo consciente de que el ciclista podía estar lesionado, o representándose tal posibilidad. Consta la siguiente repuesta negativa:
«Consideramos no probado por unanimidad ya que las pruebas presentadas no son concluyentes, las imágenes de los daños tanto en la bicicleta como en el coche no permiten afirmar que el acusado se percató del impacto, así mismo consideramos válido y veraz el testimonio del perito de la defensa ( Luis Angel)»
Ello es claramente indicativo de que el Jurado contrastó la diligencia de parecer e informe de los agentes de la Guardia Civil con el informe del perito de parte y tuvo en cuenta ambas hipótesis. También tuvieron en cuenta las características de la vía y la falta de visibilidad, como se constata en dichos informes y en la testifical de la policía local Ana María, así como que no consta un peritaje que detalle la rotura total del chasis, que tampoco se percibe en las fotografías tomadas por la Guardia Civil sobre las que informó el perito de la defensa. Por todo ello, los jurados se decantaron por las conclusiones de este técnico privado.
Finalmente, al responder a la proposición 2 del Hecho Sexto «si Jeronimo, no se percató del impacto con el ciclista y por ello continuó su marcha», dijo el Jurado que así lo declaraba probado por el principio pro reo.
La duda que provocó dicha decisión se justifica por la ausencia de pruebas de cargo concluyentes, por la acreditada falta de visibilidad de la vía y por los informes contradictorios de la Guardia Civil y del perito de parte D. Luis Angel, prevaleciendo este último al ser experto en reconstrucción de accidentes de tráfico y porque la diligencia de parecer e informe de la Guardia Civil están suscritos por agentes que no forman parte de la Policía Judicial de Tráfico y que en el juicio reconocieron errores en sus escritos apuntados por el Sr. Luis Angel.
Queda patente, por tanto, que el Tribunal Popular tomó su decisión valorando todas y cada una de las pruebas que se practicaron en el juicio, valoración que responde al resultado de las mismas y que en modo alguno puede considerarse ilógica, irracional, incoherente o que se haya producido omitiendo alguna prueba de signo inculpatorio, por lo que se comparte la convicción que se expresa en la sentencia apelada y no se acepta que la actuación del Jurado se haya producido de una manera arbitraria ni que, por ello, haya vulnerado la tutela judicial efectiva.
Añadimos que, para el caso de que se hubiera apreciado error en la valoración de la prueba, la pretensión de la acusación particular de dictar una sentencia condenatoria no podría haber sido atendida pues, conforme a los arts. 790.2, párrafo tercero y 792.2, lo procedente hubiera sido la anulación de la sentencia.
El motivo no prospera.
QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada al haber sido íntegramente rechazadas sus pretensiones.
Fallo
Po r todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Julia de la Cámara Maneiro, en nombre y representación de D. Martin, contra la sentencia nº 2/2020 de fecha 23 de septiembre de 2020, dictada por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/2019 .
2º CONFIRMAR, en consecuencia, dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
3º IMPONER a la parte apelante las costas causadas en este recurso de apelación.
IN FORMACION SOBRE RECURSOS:
RE CURSO: Según los artículos 847 a 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim ) contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación.
Ór gano competente: Ante la Sala de lo Civil y Penal para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Pl azo y forma: El recurso se preparará solicitando ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar, y haciendo las designaciones expresadas en el art. 855 LECrim ., mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablar el recurso ( art. 856 LEcrim .)
As í se acuerda y firma.