Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 11/2021, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 11/2021 de 09 de Noviembre de 2021
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: CRESPO ARCE, MARÍA ELENA
Nº de sentencia: 11/2021
Núm. Cendoj: 26089310012021100013
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2021:534
Núm. Roj: STSJ LR 534:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00011/2021
Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47
Telf: 941296605 Fax: 941296598
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: AAI
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2020
RECURRENTE: Jorge.
Procuradora: MONICA NAVASCUES FERNANDEZ-TORIJA.
Abogado: JOSE MANUEL GARIJO TEIJEIRO.
RECURRIDO: Justo, MINISTERIO FISCAL
Procuradora: MIRIAM AYALA MOLINUEVO.
Abogado: DANIEL MORENO LOPEZ.
D. JAVIER MARCA MATUTE
DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE
DÑA. MARÍA ELENA CRESPO ARCE
En Logroño a nueve de noviembre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
1.- D. Jorge, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, encargó a D. Justo la realización de unas obras en la vivienda de aquél.
2.- D. Justo emitió factura en fecha 28 de julio de 2015 por un total de 9.740'5 € y el 23 de diciembre de 2015 presentó solicitud inicial de Procedimiento Monitorio que resultó tramitado con el nº 1873/15 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño y en el que reclamaba, descontando un pago parcial de 3.500 € que afirmaba realizado por D. Jorge, otros 6.240 €, reclamación a la que D. Jorge se opuso aduciendo que los 3.500 € efectivamente abonados eran el total de lo debido, terminando por tanto el procedimiento.
El 28 de marzo de 2016 D. Justo interpuso demanda con el mismo objeto, que dio lugar al Juicio Ordinario 407/16 del mismo Juzgado de Primera Instancia, adjuntando a la demanda presupuesto de realización de las obras de fecha 6 de mayo de 2015 por un total de 8.182'02 € (IVA incluido) más otros 686 € (IVA sin incluir), además de la factura mencionada.
El 26 de mayo de 2016 D. Jorge contestó a la demanda oponiéndose a los hechos y pedimentos del actor y presentando en apoyo de su pretensión desestimatoria un presupuesto fechado el 8 de mayo de 2015 y firmado tanto en el lugar reservado al cliente como en el lugar reservado a la empresa por un montante total de 2.250 € más 472'5 € de IVA, la licencia del Excmo. Ayuntamiento de Logroño para realizar las obras contenidas en ese presupuesto y un recibo fechado el 28 de mayo de 2015 y firmado por D. Justo en el que éste afirma haber recibido de D. Jorge la suma de 3.500 €.
3.- La firma que obra en el cajetín destinado a la empresa en el presupuesto presentado por D. Jorge en el Juicio Ordinario referido para lograr la desestimación de la demanda dirigida contra él no había sido realizada por D. Justo, teniendo el primero cabal conocimiento de este hecho.
4.- Presentada denuncia por D. Justo en relación con la falsedad de su firma y del presupuesto, el magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño suspendió el Juicio Ordinario 407/16 por concurrir prejudicialidad penal.'
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, acusados, Ministerio fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación e infracción procesal ante el Excmo. Tribunal Supremo, que habrá de formalizarse en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, plazo durante el cual estarán las actuaciones a disposición de las partes en la Secretaría de esta Audiencia Provincial de La Rioja.
Así por ésta, nuestra sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'
En Auto de Aclaración dictado el 15 de julio de 2021, se dictó:
'SE ACUERDA: 1º.- LA RECTIFICACIÓN de la sentencia nº 147/2021 de fecha 24 de junio de 2021 en el sentido siguiente:
Donde dice: 'Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, acusados, Ministerio fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación e infracción procesal ante el Excmo. Tribunal Supremo, que habrá de formalizarse en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, plazo durante el cual estarán las actuaciones a disposición de las partes en la Secretaría de esta Audiencia Provincial de La Rioja.'
Debe decir: 'Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, acusados, Ministerio fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la misma.'
Quedando inalterados el resto de pronunciamientos.
2º.- Dar traslado a las partes a fin de que en el plazo de DIEZ DIAS a contar desde la notificación de esta resolución, presenten, si a su derecho conviene, recurso de apelación contra la sentencia ante este Tribunal para ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.'
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Por estas razones solicita que esta Sala revoque la sentencia de la instancia y dicte otra en la que:
'- Se modere la aplicación de la pena en virtud del principio de proporcionalidad, conforme lo manifestado anteriormente.
- Se reduzca la pena en DOS GRADOS por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en su consideración de muy cualificada.
- Se declare la LIBRE ABSOLUCIÓN DE MI REPRESENTADO con condena en costas a la parte denunciante.'
A.- La representación procesal de Jorge sostiene en su recurso que no concurren los elementos necesarios para entender cometido el delito de estafa procesal tipificado en el art. 250.1.7º del Código Penal. Se limita a afirmar la indebida aplicación del tipo penal por el que fue condenado en la instancia.
Con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, termina su fundamento afirmando que no cabe confundir el delito de estafa procesal con ciertas 'corruptelas' que se producen en el transcurso del procedimiento.
B.- En el art. 846 bis c), motivo b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece que el recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes... '
La representación procesal de Jorge en su escrito de recurso no desarrolla el motivo impugnatorio ni resulta posible identificar los presupuestos ni fundamentos de la infracción que se alega. Tal y como se enuncia la alegación segunda, podemos entender que está tratando de interponer el recurso por infracción de ley.
En relación al recurso por infracción de ley, conforme a lo previsto en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el escrito de formalización del recurso '
El recurso por infracción de precepto legal debe partir necesariamente de los hechos probados que se contienen en la resolución impugnada, sin que esté permitido a este órgano
C.- En el caso de autos el recurrente ha sido condenado en la sentencia de la instancia como autor de tentativa de un delito de estafa procesal, que consume al delito de presentación de documento falso.
D.- El art.250.1.7º del Código Penal castiga a quienes cometan estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
E.- El Auto del Tribunal Supremo 633/2020, de 23 de julio indica 'En relación al delito de estafa procesal hemos dicho en la Sentencia 921/2013, de 4 de diciembre, que se incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al Juez y le induce a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil...'
La Sentencia del Tribunal Supremo 366/2012, de 3 de mayo, resume: 'La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que basta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3) ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.
Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra.
El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria'
En este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo, 19/2021, de 18 de enero y 353/2020, de 25 de junio.
La STS 431/2019, de 1 de octubre, declara que 'la conexión de la estafa procesal con la estafa básica, cuando estamos en presencia, como en nuestro caso, de los actos procesales de un demandado en un procedimiento judicial, nos permite advertir que la naturaleza de la estafa o fraude se enraíza en la privación del derecho de crédito que se impone al demandante en un procedimiento si se admite que el demandado pudiera aportar documentos inexactos para producir engaño en el juez, aunque finalmente no lo consiga, ya que de consumarse el engaño habría un delito consumado, y, con ello, habría privado al actor de su derecho de crédito'.
F.- Como indica la jurisprudencia, en el delito de estafa procesal el bien jurídico protegido es no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa un intento de engaño al Juez.
El recurrente en su breve argumento destaca que el engaño ha de ser en todo caso idóneo, esto es, con entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento.
Efectivamente, es necesario que exista una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta es un documento falso en el que la parte fundamenta sus alegaciones y resulta determinante a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador.
El presupuesto aportado con la contestación a la demanda en el que basa su oposición el recurrente en el procedimiento civil debe reputarse idóneo para lograr el engaño pretendido. No puede considerarse que nos hallemos ante una falsedad burda puesto que ha sido necesaria en esta causa penal una prueba pericial grafística para determinar su falsedad, lo que evidencia que se trató de un documento que pudo ser tomado como cierto.
Si no se hubiera iniciado denuncia penal frente a la falsedad de la firma del empresario, habría podido constituir una prueba determinante para la resolución del pleito civil.
G.- En la sentencia de la instancia la condena de Jorge como autor del delito previsto en el art. 250.1.7º se encuentra sólidamente fundada en una pluralidad de elementos probatorios que coinciden en la conclusión de que el recurrente utilizó en un procedimiento judicial, un documento privado falso en el que pretendía fundar sus alegaciones, tratando de provocar error en el juez a fin de obtener una resolución que perjudicara los intereses económicos de la otra parte.
En tal sentido ha de valorarse:
G1.- Se tiene por acreditado que Jorge encargó a Justo la realización de determinadas obras en la cocina y el baño de su casa. El presupuesto aportado por D. Justo detalla las partidas con sus precios (precio total mecanografiado de 8.128,02 € y 686 € de partidas manuscritas añadidas); consignando al pie del presupuesto que al inicio de la obra se cobrará el 40%. El resto se abonará a la finalización de la misma. El presupuesto no está firmado ni por el cliente ni por la empresa.
G2.- El presupuesto aportado por Jorge en el procedimiento civil de reclamación de cantidad, contiene una única partida (reforma de baño y cocina) cuyo precio es de 2.722,5 €. Este documento fue presentado también por Jorge ante el Ayuntamiento de Logroño con el fin de solicitar la correspondiente licencia de obras. Este presupuesto está firmado por el cliente y por la empresa. La firma de Jorge fue reconocida por él en el acto de la vista.
G3.- El Departamento de Grafística del Laboratorio de Criminalística, de la Unidad Orgánica de Policía Judicial, Zona de La Rioja, de la Dirección General de la Guardia Civil, emite informe el 11 de febrero de 2019 en el que afirma que la firma cuestionada relativa a la identidad de Justo en el presupuesto aportado por Jorge, es falsa. Informe que no ha sido impugnado por ninguna de las partes.
G4.- Jorge entregó a Justo 3.500 euros. El recibí de dicha entrega fue firmada por Justo el 28 de mayo de 2015, a cuenta de trabajos. Así lo afirman tanto Justo como Jorge.
G5.- No existe prueba suficiente que acredite quién falsificó el documento aportado por Jorge ante el Ayuntamiento de Logroño y ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, sin embargo, la sentencia apelada llega a la conclusión de que hay prueba suficiente que lleva a afirmar a la Sala de instancia que Jorge conocía que el presupuesto que aportó al Juicio Ordinario 407/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño era falso y pretendía que el Magistrado desestimara la demanda de reclamación de cantidad instada por Justo, declarando inexistente un derecho de crédito.
G6.- Por tanto, hay elementos fácticos acreditados por prueba directa que no son discutibles y son aceptados por el ahora recurrente: procedimientos de reclamación de cantidad iniciados por Justo; reconocimiento de entrega de 3.500 euros por Jorge a Justo, el 28 de mayo de 2015 y documentación presentada por Jorge; consta acreditado por el informe pericial del Laboratorio de Grafística de la Guardia Civil de Logroño, que en el documento aportado por Jorge en el procedimiento civil, la firma de Justo es falsa.
Con ánimo de lucro y a sabiendas de su falsedad, Jorge presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, un documento privado falso, en el Procedimiento Ordinario nº 407/2016, en el que basa fundamentalmente su alegación y que se aporta con el fin de provocar un error en el Magistrado para que dictara sentencia desestimatoria. En definitiva, la aportación de un documento por Jorge, en el proceso judicial, a sabiendas de su falsedad, pretende un ánimo de lucro ilícito.
H.- Tal y como indica la STS 457/2002, de 14 de marzo, para que exista tentativa en la estafa procesal han de concurrir los siguientes elementos: 1º) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en este caso ha de producirse en el seno del procedimiento judicial. 2º) El engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso. 3º) el autor del delito ha de tener intención de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; 4º) La intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que, obviamente, ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, y que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.
Elementos todos ellos que han sido acreditados en la sentencia de instancia, tal y como se ha expuesto.
El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño acordó suspender el procedimiento ordinario 407/2016 hasta que se acredite que el procedimiento penal ha terminado, por lo que no se llega a dictar sentencia judicial respecto de la cuestión planteada en el procedimiento civil.
No podemos acoger en esta alzada el motivo de impugnación precedentemente expuesto. Partiendo de lo probado y no habiendo llegado a dictarse la resolución judicial en cuestión, Jorge es autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa.
Fundamenta su petición marcando determinados acontecimientos y fechas del iter procedimental que se ha desarrollado en la presente causa.
A.- El cauce procesal que utiliza la parte recurrente en su escrito impugnatorio, a pesar de su silencio, parece ser la infracción de precepto legal por indebida inaplicación de lo previsto en el art. 21.6º CP. Ello obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la resolución combatida, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004).
En este sentido se pronuncia la STS 4/2017, de 18 de enero, cuando señala que, '
B.- Tal y como recoge la jurisprudencia aplicable, no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que debe concretar los períodos y demoras producidos.
La STS 502/2021, de 9 de junio, establece: 'Declara la STS 447/2021, de 26 de mayo, que, como se precisa en la norma, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, se puede obtener una suerte de cociente. Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe medirse en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.
De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.
Lo que comporta una cualificada carga descriptiva que pesa sobre quien invoca la atenuación, como es la de precisar el
Conforme a la jurisprudencia expuesta, para aplicar la atenuante de dilaciones indebidas han de conjugarse cuatro requisitos:
1)Que ha existido un efectivo retraso que se atribuya al órgano jurisdiccional y no al propio inculpado. 2) Que la dilación sea injustificada o indebida 3) Que la dilación sea extraordinaria o mayor de lo previsible o tolerable. 4) Que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
C.- La dilación indebida es un concepto jurídico abierto o indeterminado que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal), junto a la injustificación del retraso y la no atribución del mismo a la conducta del imputado; debe además determinarse que de dicha dilación se han derivado consecuencias gravosas, debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso, tal y como recoge la STS 752/2021, de 6-10.
El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo pero no suficiente pues, como indica la jurisprudencia, ha de medirse en términos funcionales y evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas.
Comenzamos por analizar si ha existido un efectivo retraso indebido que haya de atribuirse al órgano jurisdiccional, para ello es necesario recordar el desarrollo de los acontecimientos a lo largo de las diferentes fases procesales.
En el caso de autos debemos atender a los datos fácticos obrantes en las actuaciones:
Justo interpone la denuncia el 3 de febrero de 2017. Se incoan Diligencias Previas el 28 de febrero de 2017.
El 22 de marzo se dicta Diligencia de Ordenación por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño en la que se cita al denunciante para practicar cuerpo de escritura, el día 30 de marzo de 2017. Sin embargo, mediante Acta levantada el 30 de marzo de 2017 se suspende la realización del cuerpo de escritura al no constar la factura original y el recibo que se emitió.
Se requiere a Jorge para que aporte el presupuesto que aportó junto con el escrito de oposición en el procedimiento civil; efectuándose tal entrega documental el 11 de abril de 2017.
El acta de formación del cuerpo de escritura, a los efectos de una ulterior prueba pericial de cotejo de letras, se lleva a cabo ante el Juzgado instructor el día 28 de abril de 2017.
El 22 de junio de 2017, el Juzgado de Instrucción nº 2 remite Oficio al Ayuntamiento de Logroño solicitando original del presupuesto de fecha 8 de mayo de 2017 de Ceramicas JC Uruzubieta, que asciende a 2.722,50 euros. Oficio que es cumplimentado por el Ayuntamiento de Logroño el 18 de julio de 2017.
El 25 de julio de 2017 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño dicta Providencia acordando la práctica de prueba pericial caligráfica a fin de determinar si la firma que consta en el documento original aportado por el Ayuntamiento de Logroño fue realizada por Justo, librando a tal efecto Oficio al Departamento de Grafística del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil.
El 7 de agosto de 2017 tuvo entrada en el Departamento de Grafística del Laboratorio de Criminalística, de la Unidad Orgánica de Policía Judicial, Zona de La Rioja, de la Dirección General de la Guardia Civil, la petición de elaboración de informe pericial solicitado.
El 9 de mayo de 2018, el Juzgado de Instrucción nº 2 remite recordatorio al Departamento de Grafística del Laboratorio de Criminalística recordando el urgente cumplimiento del Oficio remitido el 25 de julio de 2017.
El 29 de mayo de 2018 se recibe en el Juzgado de Instrucción nº 2 Oficio remitido por el Departamento de Grafística referido en el que indica las prioridades establecidas en dicho Departamento para la confección de informes periciales sin que el informe solicitado se encuentre entre dichas prioridades; por otra parte, indican que el tiempo de demora medio en la confección de Informes periciales se estima en 14-16 meses. Indican igualmente que priorizan su estudio.
El 3 de noviembre de 2018 se dicta por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, nuevo recordatorio dirigido al Departamento de Grafística.
Finalmente el informe que determina si la firma relativa a la empresa que consta en el documento cuestionado remitido fue o no realizada por Justo se emite el día 11 de febrero de 2019.
Se toma declaración al investigado Jorge el 4 de abril de 2019.
Se toma declaración al denunciante Justo el 15 de mayo de 2019.
El 19 de mayo de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 2 dicta Auto acordando la continuación de la tramitación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado.
El 5 y 6 de junio de 2019 se presentan escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular, respectivamente. El 18 de junio de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño dicta Auto decretando la apertura de Juicio Oral y declarando la competencia para el conocimiento y fallo al Juzgado de lo Penal.
Tras la solicitud al Colegio de Abogados y Procuradores del nombramiento de los correspondientes profesionales del turno de oficio para la defensa y representación de Jorge, se presenta escrito de Defensa el 2 de septiembre de 2019.
Remitida la causa al Juzgado de lo Penal el 10 de septiembre de 2019.
El 27 de diciembre de 2019 se dicta Auto de admisión de pruebas por el Juzgado Penal nº 1, citando para comparecencia el 13 de enero de 2020,día que se suspende la vista por planteamiento de cuestión de competencia, remitiéndose abstención del Juzgado de lo Penal el 29 de enero de 2020.
Se inicia procedimiento CMP 1/2020, que tras alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial resuelve la cuestión de competencia mediante Auto dictado el 17 de febrero de 2020 acordando la competencia de la Audiencia Provincial para enjuiciamiento de la causa. El 28 de mayo de 2020, el Juzgado de lo Penal nº 1 remite expediente a la Audiencia Provincial.
El 12 de junio de 2020 la Audiencia Provincial dicta Auto admitiendo prueba.
El 29 de marzo de 2021 se señala Juicio Oral para el día 21 de mayo de 2021 fecha en que efectivamente tiene lugar el juicio y se dicta sentencia el 24 de junio de 2021.
D.- La prueba pericial (esencial a la luz del objeto del proceso) tardó en remitirse un año y medio por los motivos que constan en el informe del órgano emisor, habiendo dictado el órgano judicial dos recordatorios para que dicho informe se elaborara a la mayor brevedad.
En definitiva, desde la instrucción de la causa hasta el dictado de la sentencia en el proceso, no se han producido períodos relevantes de paralización por causa imputable al funcionamiento de la administración de justicia, ni dilaciones que merezcan la calificación de extraordinarias; la duración global del procedimiento no ha sido excesiva, atendidas las vicisitudes acaecidas. Por tanto, en el presente procedimiento no procede la aplicación de la referida circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
A efectos meramente dialécticos, aún en el supuesto de que se hubiera aplicado la atenuante de dilación indebida, la pena impuesta en la sentencia apelada se encuentra dentro de la horquilla penológica prevista legalmente.
En las breves líneas que el recurrente dedica al desarrollo del motivo, no resulta fácil identificar ni los presupuestos factico- normativos de los gravámenes que se invocan ni las razones por las que considera el recurrente que se han vulnerado los derechos y principios que invoca.
La invocación de infracción del artículo 24 de la Constitución puede admitirse para reforzar el alegato de infracción de norma sustantiva, sin embargo, en este motivo planteado por el apelante no desarrolla ni detalla infracción de norma sustantiva alguna, simplemente enumera el supuesto quebrantamiento de principios generales sin que se argumente cada uno de ellos ni se detallen los derechos que dice lesionados.
Los hechos declarados probados son considerados constitutivos de un delito de estafa procesal del art. 250.1.7º del Código Penal en grado de tentativa, entendiendo que este delito ya incluye el desvalor del delito de presentación de documento falso en juicio.
La Sala de instancia recoge en su Fundamento Jurídico Sexto la justificación de la pena impuesta, sin que se infrinja el principio de proporcionalidad penal.
El art. 250.1.7º castiga el tipo penal con la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, tal y como dispone el art. 62 CP.
La Sala de instancia acuerda que la rebaja de la pena prevista para el tipo se aplica en un solo grado pues con independencia de que la estafa no llegara a causar el perjuicio pretendido, el encausado realizó todos los actos que estaban en su mano para que aquélla se consumara.
No acreditándose circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que no hay datos en la causa relativos a circunstancias personales del delincuente y que no se aprecia una mayor o menor gravedad del hecho que la propia del tipo por el que se condena, se imponen las penas en su extensión media.
Tratándose de autor en grado de tentativa y habiendo justificado la Sala de instancia que la rebaja haya sido en un grado, la pena a imponer sería de seis meses a un año menos 1 día.
Este Tribunal considera que no se ha infringido el principio de proporcionalidad, habida cuenta que las penas impuestas por el Tribunal de instancia, se ajustan a la concreta gravedad de los hechos que se declaran probados. Máxime, teniendo en cuenta que la actividad falsaria dio lugar a un procedimiento civil de reclamación de cantidad que fue suspendido tras la interposición de la denuncia de Justo frente a Jorge por la falsedad de su firma en el presupuesto.
Por tanto, el principio de proporcionalidad se entiende cumplido.
En el mismo fundamento, el recurrente sostiene que existe infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente. No cabe confundir la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva con una discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal 'a quo', a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con el derecho del recurrente a obtener una respuesta obligatoriamente complaciente con sus pretensiones.
La Audiencia Provincial ha contado con prueba legalmente obtenida e introducida en el proceso, fundamentalmente documental, pericial y testifical, que ha sido analizada pormenorizadamente y que tiene su plasmación en el relato fáctico que se ha declarado probado.
Los hechos que se declaran probados en la sentencia de la instancia, inalterados e inalterables en esta alzada, han sido correctamente calificados jurídicamente. La Sala de instancia razona y justifica acertadamente el pronunciamiento condenatorio.
Tal y como indica la STS 758/2021, de 7-10, 'No parece discutible que la intervención penal en una sociedad democrática debe responder a determinados estándares de racionalidad que se convierten en verdaderas reglas secundarias. Unas, destinadas al legislador y, otras, destinadas a los jueces.
Las primeras, suponen que el legislador solo puede seleccionar y castigar aquellas conductas que supongan ataques intolerables a bienes jurídicos de relevancia constitucional -
Por su parte, los jueces tienen la obligación de no ampliar los espacios de prohibición acudiendo a reglas de interpretación analógicas extensivas que superen el sentido literal posible de los elementos descriptivos o normativos de los tipos -
Lo anterior sirve para poner de relieve que,
El juicio de subsunción de la conducta del recurrente como un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal, se asienta en sólidas razones normativas.
En todo caso, el principio de intervención mínima del derecho penal no es un criterio que haya de aplicar el poder judicial, por lo que, la invocación de dicho principio en este recurso no resulta apropiada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
