Sentencia Penal Nº 11/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 11/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1531/2021 de 10 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 11/2022

Núm. Cendoj: 28079370072022100032

Núm. Ecli: ES:APM:2022:819

Núm. Roj: SAP M 819:2022


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.092.00.1-2019/0020342

Apelación Juicio sobre delitos leves 1531/2021

Origen:Juzgado de Instrucción nº 03 de Móstoles

Juicio sobre delitos leves 2836/2019

Apelante: D./Dña. Purificacion

Procurador D./Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE

Letrado D./Dña. ANGEL SANCHEZ GARCIA-PORRERO

Apelado: D./Dña. Rosana y D./Dña. Eutimio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANA MARIA GARCIA ORCAJO

Letrado D./Dña. ALFREDO DE LERA BAUTISTA

SENTENCIA Nº 11/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SÉPTIMA

Ilma Sra Magistrada

Dª Caridad Hernández García

En Madrid, a diez de enero de dos mil veintidós.

VISTO, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Olivares Pastor, en nombre y representación de Dª. Purificacion, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles, de fecha 30 de septiembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles, en fecha 30 de septiembre de 2021 se dictó sentencia, siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: 'ÚNICO.-Se declara probado que desde la interposición de la denuncia inicial el día 12 de diciembre de 2019 hasta el mes de junio de 2020 Dª Marí Luz, que actualmente cuenta con 85 años y presenta deterioro cognitivo, convivió con su esposo actualmente fallecido, con una cuidadora y con su hija y denunciada Purificacion la cual de forma habitual profería insultos y gritos a su madre llamándola mentirosa y estúpida, creando continuamente situaciones de tensión y discusiones que afectaban a Dª Marí Luz produciéndole angustia y menoscabando su dignidad, situación que empeoró a mediados del año 2019 hasta el punto de tener que dar cuatro avisos a la policía en 10 días y de tener que llevar a su madre los denunciantes en junio de 2020 a otro domicilio para apartarla de su hermana

Siendo su fallodel tenor literal siguiente:' Que debo condenar y condeno a Purificacion, como autora responsable de un delito leve de vejaciones leves, previsto y penado en el artículo 173.4 del CP , imponiéndole la pena de veinte días de localización permanente. Y le impongo las costas causada'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Raquel Olivares Pastor, en nombre y representación de Dª. Purificacion; admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

Posteriormente, se han remitido las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- El anterior recurso tuvo entrada en esta Sección Séptima el día 23 de noviembre de 2021, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la resolución del recurso el día 10 de enero de 2022.

CUARTO.- SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito de recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Olivares Pastor, en nombre y representación de Dª. Purificacion, se invoca error en la valoración de la prueba, infracción de precepto penal, vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal y falta de legitimación activa.

A los anteriores efectos la parte recurrente explica que existen hechos y circunstancias que no se han tenido en cuenta y que desdibujan el relato fáctico de la sentencia recurrida; considera la parte recurrente que hay que tener en cuenta la muy mala relación existente entre los hermanos Rosana y Eutimio como denunciantes y la denunciada, y ello a consecuencia de que los primeros contemplan con insatisfacción que la denunciada con más de cuarenta años y sin ocupación permanezca aún en el domicilio de sus padres y que la recurrente tiene el claro convencimiento de que intentan echarla a cualquier precio para evitar que al fallecimiento de los padres pueda quedarse a vivir de manera permanente y que prueba de ello son las denuncias a los servicios sociales por falta de cuidado de la casa o el hecho de que el hermano se fuera a vivir a ese domicilio durante una temporada para poder grabar imágenes y palabras, y que así se desprende de las primeras denuncias y del pendrive aportado como prueba, destacando la pretensión de encauzar el procedimiento por un tipo delictivo grave con evidente exageración e intencionalidad.

Se continúa argumentando en el escrito de recurso que hay que tener en cuenta que los hermanos Rosana y Eutimio no se llevan a la madre a otro domicilio como consecuencia del comportamiento de Purificacion y que se ponen en evidencia cuando mantienen que el comportamiento de la denunciada se lleva produciendo mucho tiempo y sin embargo no deciden llevarse a su madre a otro domicilio del que dispone la madre en Madrid hasta el mes de junio de 2020, elemento que según la parte recurrente pone de manifiesto que el trato real no podía ser ni mal ni vejatorio y que la propia madre mantiene que no quiere echar a su hija de la casa y así lo manifestó en su primera declaración ante el Juez, remitiéndose también al contenido del auto de 19.5.2020 que acordó no adoptar medida de alejamiento interesada.

Seguidamente la parte recurrente explica que existen como pruebas de cargo las declaraciones de los hermanos, de la asistenta y un pendrive con imágenes y voz, pero que las declaraciones de los primeros no son concluyentes no solo por la animadversión que sienten hacia su hermana sino por la clara contradicción que supone denunciar una situación de violencia familiar habitual mientras que cuando la madre y presunta víctima declara en el juzgado ésta no reconoce nunca que la denunciada le haya insultado añadiendo que no deseaba que su hija se marchara de casa, reiterando las circunstancias de permanecer el hermano viviendo en domicilio para grabar imágenes y que se haya permitido convivir a la madre con la denunciada durante meses según se ha expuesto precedentemente.

También en el escrito de recurso se valora la declaración de una testigo entendiendo que no es una persona imparcial porque entra a trabajar en la casa de la madre en el mes de enero de 2020 y pese a que pertenece a una empresa que presta servicios de cuidado y limpieza lo cierto es que fue contratada por la denunciante Rosana y que depende de ella su puesto de trabajo en la casa como así lo ha reconocido en su declaración en el juzgado, y que la declaración que prestó en los primeros momentos es tan exagerada afirmando que la denunciada pegó a su madre dos bofetones a pesar de lo cual se dictó el auto de 2.5.2020 mientras que cuando declara en el juicio le ha costado concretar palabras o expresiones y ha olvidado la existencia de los dos bofetones o de cualquier tipo de agresión.

Y por último en cuanto al pendrive aportado considera la parte recurrente que su visualización es parcial y entrecortada y que dada su naturaleza y forma de presentarse no debe ni puede ser tenido en cuenta al no ser reconocido por la recurrente sino que se ha puesto en entredicho su autenticidad y su integridad ignorando quiénes son los intervinientes ni en el momento y lugar donde se graban las imágenes y el sonido, habiendo tenido tiempo la acusación particular para peritar semejante prueba y despejar dudas sobre su posible manipulación habiendo sido elaborado con la única finalidad de utilizarlo en un juicio.

También considera la parte recurrente que se ha producido infracción de precepto legal al aplicar el artículo 173.4 el Código Penal sin apreciar todas las circunstancias citadas y que no se cumplen los elementos del tipo penal; se recrimina a la sentencia que se haya aplicado dicho precepto sin valorar el contexto en que las frases pudieron ser proferidas, las circunstancias que atravesaba la familia, que el padre había fallecido hacía poco y se encontraba en una situación de gran dependencia o que los hermanos están claramente enemistados por intereses económicos, sin que se haya especificado la intención de la denunciada al proferirlas pues no necesariamente deben perseguir la humillación y el menosprecio con propósito de sometimiento pues pueden tratarse de frases meramente vindicativas en el marco de una crisis o de una discusión entre las partes, y sin que las expresiones tengan la gravedad necesaria para tener relevancia penal.

Además la parte recurrente apela al principio de intervención mínima del derecho penal y a la falta de legitimación activa explicando en este caso que las únicas expresiones que se tienen en cuenta de manera precisa son 'mentirosa y estúpida' además de declarar probado que la denunciada profería genéricamente insultos y gritos a su madre, pero que la recurrente ha sido condenada por un delito de vejaciones injustas, pero considera que lo más ajustado sea incluidas expresiones en el ámbito de las injurias sin que la sentencia aclare porqué llamar a una persona estúpida es una vejación y no una injuria, diferenciación que considera la parte recurrente que no es baladí dado que en el caso del delito leve de injurias como requisito de procedibilidad se exige denuncia de la parte agraviada dado que sólo puede ser perseguido a instancia de la perjudicada, en este caso, la madre Marí Luz y que esta persona no compareció al acto del juicio ni hubiera podido hacerlo a la vista del informe médico elaborado y por tanto no hay acusación y el juicio no hubiera debido celebrarse siendo lo procedente el archivo de la causa, por lo que solicita la nulidad del juicio para que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediato posterior al informe médico forense con consiguiente archivo de las actuaciones.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia recurrida al tratarse de una resolución ajustada a derecho a tenor de las pruebas practicadas.

SEGUNDO.-En primer lugar hay que destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo; la sentencia explica que el denunciante, hijo de la perjudicada que no compareció al juicio por el deterioro cognitivo diagnosticado, manifestó deforma creíble, razonable y congruente que, al menos hasta junio de 2020 y desde la interposición de la denuncia existía una situación de tensión en la vivienda en la que convivían su padre, posteriormente fallecido, su madre, una cuidadora y su hermana Purificacion deforma que ésta profería insultos a su madre de forma continua, llamándola mentirosa y estúpida, y gritándole, existiendo a diario tensiones, gritos y discusiones provocadas por su hermana, situación que empeoró a mediados de 2019 hasta el punto de tener que dar cuatro avisos a la policía en diez días y tener que trasladar a la madre en junio de2020 a otro domicilio para apartarla de su hermana.

También la sentencia recurrida valora la declaración de la denunciante hermana de la denunciada que en el juicio oral dijo que todo ello a su madre le afectaba y lloraba.

Seguidamente la sentencia analiza la declaración de otra testigo, cuidadora de la perjudicada quien convivía en la vivienda y sostuvo en el juicio oral que había muchas discusiones y gritos muy fuertes e insultos a la perjudicada 'te vas a morir, mierda', en muchas ocasiones con muchos gritos, y que la madre sufría mucho, e inclusive la sentencia tiene en cuenta que esta testigo presta servicios profesionales para una empresa de cuidados de mayores que presta sus servicios a los denunciantes, pero que sin embargo esta circunstancia no invalida su testimonio ya que es quien precisamente puede dar razón de los hechos denunciados al convivir interna en el domicilio donde tuvieron lugar los conflictos.

Por último, también la sentencia valora la prueba relativa al contenido del dispositivo pen drive aportado, que evidencia, al menos en las ocasiones puntuales que en el mismo se contemplan, una situación de tensión y gritos por parte dela denunciada hacia su madre.

Con todos estos elementos probatorios la sentencia concluye que la declaración de la denunciante merece mayor credibilidad que la de la denunciada que negó los hechos, y ello porque viene corroborada por la prueba testifical y la visualización del pendrive, elementos probatorios de los que se deducen que la denunciada ha producido escenarios, no de forma puntual o esporádica, sino continuada, que tienen acomodo en el tipo penal de vejaciones injustas de carácter leve, delito cuyos requisitos también analiza la propia sentencia recurrida.

Por lo expresado, en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Efectivamente, en cuanto a los motivos de los recursos vinculados al derecho a la presunción de inocencia y a la valoración de la prueba realizada en la sentencia, cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.

En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.

Y en el caso concreto de autos, la Magistrada-Juez de Instrucción, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución en los términos antes expuestos.

Este tribunal, tras la revisión del juicio, confirma absolutamente la valoración realizada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, porque refleja correctamente el resultado de la prueba practicada en el juicio.

Con respecto a la invocada falta de legitimación activa, la defensa de la acusada ya planteó esta misma cuestión al inicio del juicio, y obtuvo respuesta razonada y razonable por parte de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sentenciadora, al señalar que la persona perjudicada no comparece al estar exenta de comparecer a la vista del informe médico forense, pero que consta con anterioridad la voluntad expresa de formular la denuncia y que se efectuó ofrecimiento de acciones en 2020, y con remisión al artículo 173.4 del Código Penal en cuanto al delito leve de vejaciones.

Eutimio declaró que actualmente no convive en el mismo domicilio que su madre, cuando se denunciaron los hechos estaba empadronado en ese domicilio y convivía el declarante, y además su padre, madre, la cuidadora y su hermana denunciada; es una situación que lleva desde hace tiempo por la enfermedad de su padre, y ha sido algo continuado que se ha empeorado a lo largo de la enfermedad de su padre, había una situación de tensión, insultos, acoso hacia los cuidadores, peleas con su madre, también su padre se daba cuenta de los insultos a su madre, llamándola inútil, estúpida, incluso a su padre, también al padre le llamaba cobarde, en relación con su madre la llamada cobarde, mentirosa, estúpida, estas expresiones eran diarias, la relación era con todos de una tensión, con gritos dirigidos a cualquiera de los que estaban en la casa, a su madre eran esos insultos, que por su culpa ellos se iban a quedar con la casa, que a su padre no le cuidaban, que ella iba a dejar de ocuparse de su padre, eso se lo decía a su madre, que era una estúpida y que la estaban robando, que ellos eran unos ladrones, y que iba a dejar que ellos se apropiaran de todo, esto empeoró en la época en que su padre ingresa en el hospital, fue en el 2018 a medida que su padre y su madre estaban más debilitados, su hermana empezaba a meter más gatos y a ensuciar más la casa, el menosprecio hacia su madre empezó en 2018 y pusieron la denuncia en servicios sociales a finales del 2019, su hermana ha seguido conviviendo con su madre, ella se ha quedado en la vivienda porque ellos se llevaron a su madre a la casa de Madrid, se llevaron a la madre a Madrid en junio julio de 2020, su hermana denunciada suele ir un par de veces a la semana a la casa de Madrid, estos insultos hacia la madre empeoraron a partir de mediados del 2019 cuando la situación de su padre en casa era más complicada, y desde entonces hasta después de que se fue su madre y empezaron a limpiar la casa, hasta junio de 2020 y después, en abril y marzo hubo una semana que fue la policía al menos tres veces, en una semana hubo cuatro avisos a la policía municipal y a la guardia civil por la situación en casa, por tensión e insultos, y violencia con su madre, el declarante ha tenido que encerrar su habitación con llave por su hermana, su hermana tuvo un ingreso forzoso psiquiátrico y tuvo tratamiento, ahora cree que no tiene tratamiento, el declarante pensaba que su hermana tenía un trastorno de la personalidad paranoide, luego pensaban que era esquizotípico, y cuando el ingreso hablaron con la psiquiatra era un trastorno delirante, con episodios delirantes.

Rosana declara que en ese época estaba en la casa casi día a día allí pero no se quedaba a dormir, su hermana tenía la casa llena de gatos y no se quedaba por alergia igual que tenía su madre, la relación de su hermana con la madre era a diario se levantaba ya gritándola, sinvergüenza, estúpida, vete a la mierda, insultos que para su madre de 85 años enferma eran insultos, a su padre le decía igual, hubo un incidente con el padre que se cayó de madrugada, y otra vez le dejó solo en la terraza, y llamaba su madre, era permanente y a diario, la relación de su hermana con su madre es que era violenta, la empujaba y decía que era una sinvergüenza, permanentemente la hacía sentirse mal porque la decía que la estaban robando y que la iban a dejar en la calle, provocándoles una angustia a su padre y a su madre, su madre se echaba a llorar y se iba a la cama, la afectaba, les ha afectado a todos, a su madre más todavía, la razón de llevar a su madre a la casa de Madrid es por la relación con su hermana, primero la llevaron a casa de un hermano a Valencia, estuvo a punto de tirarla al suelo y hablaron con ella, y decidieron que fuese un tiempo a casa de su hermano, luego volvió y estuvo unos meses hasta acondicionar la casa de Madrid y su madre quiso ir allí y no ha querido volver dónde está su hermana, sabe que discuten mucho por teléfono su madre y su hermana, su hermano ahora no vive en Madrid ha ido varias veces, hacia agosto de 2018 cuando cayó enfermo su padre y se fue debilitando se fue agravando la situación, su padre hacía de muro de contención, y todo se fue desmadrando más, la casa estaba insalubre, decidieron meter solo un cuidador de día para no invadir su intimidad e iban los hermanos a atender a su padre porque ella no lo hacía, la situación se extendió y cuando falleció su padre se agravó más hasta que se llevaron a su madre de la casa, su hermana no tiene trato con ningún de los hermanos, fue todo a más, las situaciones eran violentas verbal y físicamente.

En primer lugar y respecto de estas dos declaraciones este Tribunal comparte con la Ilma. Sra. Magistrada-Juez a quo que, resultaron altamente creíbles y convincentes, y además coherentes y coincidentes entre sí; ambos declarantes se limitaron a transmitir la situación generada por su hermana denunciada en relación al trato dispensado a la madre de ochenta y cinco años; no se aprecia ningún tipo de ánimo espurio en los declarantes, sino el claro interés de protección hacia su madre aún a costa de involucrar a su hermana en este procedimiento penal debido a la entidad de los hechos denunciados y a la situación insostenible que no ellos, sino la madre de todos ha estado padeciendo, especialmente tras el fallecimiento del padre después de su enfermedad.

Purificacion declaró sólo a las pregunta de su letrado diciendo que no ha insultado ni maltratado de obra a su madre durante el tiempo que ha convivido, ha habido alguna tensión en alguna discusión que hayan tenido, cree que su madre la ha denunciado porque sus hermanos están detrás y toda la vía la han manipulado, estuvo con sus padres la que más ha estado casi toda la vida y los últimos cinco o seis años de continuo, ha estado ella cuidando de sus padres, durante este tiempo su madre tenía también la casa de Madrid donde ahora vive, estuvieron de continuo sus padres y ella conviviendo cinco o seis años, desde 2018 no tiene ingresos, ahora ha empezado a recibir el ingreso mínimo vital.

Efectivamente, la denunciada negó los hechos y atribuyó este proceso al interés de sus hermanos.

Palmira tras recibir juramento o promesa de decir verdad, explicó que trabaja con los denunciantes, la han contratado a través de una empresa, declaró que cuida a Dª. Marí Luz desde enero de 2020 está de interna y a día de hoy sigue cuidando de ella, sigue trabajando, durante el tiempo que ha vivido con la señora y con la denunciada en Villaviciosa el trato de Purificacion hacia su madre ha sido malo porque había muchas discusiones, a la hora de al mediodía cuando se levantaba, había discusiones de la madre con la hija, en esas discusiones los gritos eran muy fuertes de la hija a la madre, insultos a su madre, cuando vivía el padre la escuchó en la cocina discutiendo las dos, la insultaba a veces, te vas a morir, una mierda, palabras, mierda, te vas a morir, las escuchó discutir muchas veces, el padre estuvo en una silla de ruedas; los gritos eran constantes con Dª. Marí Luz, ese trato de una hija a su madre le extrañaba nunca había visto esto y no sabía qué hacer, Dª. Marí Luz sufría mucho.

También a diferencia de lo que sostiene la parte recurrente, a este Tribunal ha parecido absolutamente imparcial y objetiva dicha testigo, explicando los fuertes gritos constantes y frases despectivas y menospreciativas de la ahora denunciada recurrente a su anciana madre; el hecho de haber sido contratada dicha testigo por los denunciantes, a criterio de este Tribunal, no debilita el testimonio prestado sin apreciar en el mismo un relato desorbitado sino pausado sobre las situaciones presenciadas.

En cuanto a la grabación de sonido e imagen aportada en dispositivo digital, la parte recurrente no llega a concretar los motivos de su impugnación sino que ofrece conjeturas en relación a su autenticidad e integridad; sin embargo, en el plenario esta parte ahora recurrente tuvo oportunidad de formular preguntas al respecto e inclusive preguntó a la denunciada si reconocía en las imágenes y lo negó, sin formular pregunta alguna a los dos denunciantes presentes en la sala; en esta tesitura no existen razones para no admitir la prueba aportada; revisada por este Tribunal, en absoluto se aprecian defectos que pudieran advertir de la invocada manipulación; la sucesión de imágenes y conversaciones evidencian que se corresponde con la intervención de las partes implicadas en estos hechos; se observa en alguna de las imágenes la presencia de dos ancianos, que seguramente son el padre y la madre, y también a más personas que, se corresponderían con los hijos de los anteriores, y el claro enfrentamiento familiar consecuencia de recriminaciones mutuas entre los hermanos.

Pues bien, a la vista de todas las pruebas practicadas, en primer lugar hay que recordar a la parte recurrente que las verdaderas pruebas son las practicadas en el juicio oral sometidas a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, sin que puedan considerase como tales las diligencias practicadas durante la fase de instrucción, a salvo las excepciones previstas en la ley, que desde luego no son aplicables al caso presente al no haber concurrido los requisitos al efecto, artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En segundo lugar, hay que indicar que en realidad lo que subyace son las versiones enfrentadas de las partes, si bien en este caso la Ilma. Sra. Magistrada-Juez ha tenido en cuenta no sólo la declaración de los denunciantes sino también de una testigo que presenció a lo largo del tiempo los hechos denunciados, y viene a confirmar, como se dice en la sentencia recurrida, la versión de dos hijos de la perjudicada; como se ha anticipado es evidente que entre denunciada y sus dos hermanos desde hace años ha existido enfrentamiento en orden al trato personal y temporal dispensado a los padres por cada uno de ellos, con reproches mutuos, ahora bien, este tipo de conflictos, que lamentablemente se presentan en ocasiones ante situaciones semejantes, es decir, reproches mutuos entre familiares sobre el grado de dedicación respecto a progenitores enfermos o ancianos, sin embargo el supuesto enjuiciado, a diferencia de lo que sostiene la parte recurrente, tiene un claro encaje penal, no en vano, por las pruebas practicadas, ha quedado acreditado que la denunciada ha dispensado a su anciana madre durante meses, un trato inadecuado, menospreciante y agresivo con repercusión en su dignidad y aprovechando su vulnerabilidad por razones de edad.

En cuanto a las alegaciones contenidas en el recurso en relación al imputado interés patrimonial de los hermanos denunciantes, ni con ocasión del juicio se ha evidenciado un posible interés ya sea espurio o ilegítimo, sino un relato, como se ha calificado anteriormente, sosegado sobre los episodios presenciados por los denunciantes, y ello independientemente de los derechos que entre las partes puedan corresponderles sobre la herencia del padre ya fallecido y, en su caso, de la madre perjudicada; en todo caso, y a pesar del insistente contexto que según la parte recurrente debería tenerse en cuenta a la hora de enjuiciar los hechos, resulta evidente que sin dejar de reconocer las dificultades que puedan presentarse ante situaciones de enfermedad y de vejez y de posibles enfrentamientos familiares, en absoluto puede servir para, en este caso, hacer desaparecer la tipicidad de los hechos, debiendo aplicar las consecuencias inherentes a la comisión de hechos delictivos que, en este caso, han sido calificados como leves, a pesar de la calificación de habitual que se hace en los hechos declarados probados en relación a la conducta de la acusada insultando y gritando a su madre con menosprecio de su dignidad y provocando situaciones de tensión que generaban angustia en la anciana.

Por último y en cuanto a la invocada falta de legitimación planteada por la parte recurrente, la misma tuvo acertada respuesta en la instancia que es respaldada en esta alzada, a la vista de la clara manifestación efectuada el día 19 de mayo de 2020 por la madre perjudicada en su declaración obrante al folio 255 de las actuaciones diciendo que quería denunciar a su hija, y obviamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 173.4 del Código Penal, hechos que acertadamente han sido calificados como de vejación injusta tanto por la descripción que se hace en los hechos declarados probados como por la jurisprudencia aplicable al efecto.

La falta, ahora delito leve, de vejación injusta abarca todas las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, según resulta de la definición la acción de vejar el diccionario de la Real Academia de la Lengua ( AP Madrid, sec. 4ª, S 08-02-2002, núm. 53/2002, rec. 266/2001), 'maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada' (Diccionario de uso del Español, de María Moliner), 'maltratar, molestar, oprimir o zaherir a uno' (Diccionario Ideológico de la Lengua Española, de julio Casares), 'humillar o maltratar moralmente a alguien' (Diccionario del Español Actual, de Manuel Seco) Sentencia Audiencia Provincial núm. 157/2001 Sevilla (Sección 7ª), de 23 marzo (ARP 200188 ); y según el mismo diccionario 'maltratar' es 'insultar, golpear o tratar de modo que se les cause daño a las personas...' Finalmente, 'humillar' significa 'hacer sentir a alguien su inferioridad...' o 'hacer pasar a alguien por una situación en que se considere rebajado en su dignidad, o hacerle aceptar con repugnancia la superioridad de otro' Sentencia Audiencia Provincial Las Palmas (Sección 2ª), de 6 mayo 2000 (ARP 20002576 ). Obligar a alguien a soportar una conducta a la que no venía obligada ( AP Barcelona, sec. 5ª, S 20-12-2001, rec. 344/2001 ). 'La vejación, en cuanto es acto que supone maltratar, molestar a otro, perseguirle o hacerle padecer, comporta un atentado contra la libertad de la persona, al menos contra la libertad moral, puesto que el maltratado o molestado, ve limitado su derecho a verse libre de tales inconvenientes que la conducta de otro le impone' (AP Cádiz, sec. 4ª, A 09-11-2001, rec. 18/2001 y SAP Tarragona 14-4-2003).

En definitiva, teniendo en cuenta el resultado de las pruebas practicadas en el juicio, no puede sostenerse válidamente que el Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba al efectuar una valoración de las declaraciones prestadas, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho.

Por todo ello, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegada; las pruebas han sido valoradas y justificadas acertadamente.

La valoración de las pruebas practicadas en la sentencia responden de forma objetiva e imparcial al resultado producido en el plenario y se comparten por este tribunal, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28- 11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93)' )'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.

En definitiva, en el caso presente, la inmediación directa obtenida en la instancia, ha sido esencial para alcanzar la exigible convicción judicial, e insistir que las pruebas que deben ser tenidas en cuenta son las practicadas en el juicio oral, sometidas a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

TERCERO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. No apreciando temeridad ni mala fe, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Olivares Pastor, en nombre y representación de Dª. Purificacion, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles, de fecha 30 de septiembre de 2021, se CONFIRMA dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Esta resolución es firme y frente a ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por ésta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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