Sentencia Penal Nº 11, Au...yo de 2000

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15/05/2000

Sentencia Penal Nº 11, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 48 de 15 de Mayo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 11

Resumen:
  El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de robo continuado con fuerza, comprendido y penado en los artículos 74, 237, 238.2 y 241.1 del Código Penal, del que consideró autor al acusado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo cuerpo legal, interesando se le impusiera la pena de cinco años de prisión y costas. El acusado indemnizará a Domingo  en 40.000 peseta; por los objetos no recuperados. En día no determinado, pero comprendido entre el 2 y el 8 de septiembre de 1997, el acusado Hipólito  (nacido el 11.4.1973, anteriormente condenado por el Juzgado de lo Penal de Santiago n° 2, por sentencia de 20.2.1997, firme el 25.6.1997, y por un delito de robo a la pena de 100.000 pesetas de multa) accedió al interior de la vivienda de Domingo Manuel  , sita en la Avda de La Coruña de Noya. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, agravatoriamente cualificado por ser en casa habitada, tipificado en el art. 2 37 del C.P., 238 párrafo 2 y 241.1 del citado cuerpo legal, concurriendo todos los requisitos del  tipo, apoderamiento de cosa ajena, utilizando fuerza para  acceder al interior de la vivienda. La prueba de cargo practicada en el plenario, con posibilidad de contradicción por la defensa, conduce inexorablemente a tal conclusión, pues objetos del interior de la vivienda fueron encontrados en poder del acusado (cartera y cámara de fotos vendida).    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA

SECCIÓN QUINTA

 

CAUSA N°:P.A. 8/98

J. INSTRUCCIÓN N° NOIA-1

ROLLO N°:48/99

 

NUMERO 11

 

LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores: D. JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, Presidente; D. ANTONIO RUBÍN MARTÍN y DOÑA. MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

En A Coruña, a quince de mayo de dos mil

 

Vista en Juicio Oral y público la causa instruida con el número 8/98 por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Noya y seguida por el delito de robo continuado con fuerza, figurando como acusador público el Ministerio Fiscal y contra HIPÓLITO , representado por la Procuradora Sra. Llan Lodos y; defendido por la Letrada Sra. Fernández Calvo y siendo Ponente la Iltma. Sra. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-  El procedimiento de referencia que se incoó por el Juzgado  Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el día once de mayo del corriente en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

 

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de robo continuado con fuerza, comprendido y penado en los artículos 74, 237, 238.2 y 241.1 del Código Penal, del que consideró autor al acusado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo cuerpo legal, interesando se le impusiera la pena de cinco años de prisión y costas. Que se haga entrega definitiva de los objetos entregados en depósito. El acusado indemnizará a Domingo  en 40.000 peseta; por los objetos no recuperados.

 

TERCERO.- La defensa del acusado elevó sus conclusiones a definitivas modificando el apartado cuarto interesando, subsidiariamente para el caso de condena, se aplique la atenuante de actuar bajo la adicción a las drogas.

 

HECHOS PROBADOS

 

En día no determinado, pero comprendido entre el 2 y el 8 de septiembre de 1997, el acusado Hipólito  (nacido el 11.4.1973, anteriormente condenado por el Juzgado de lo Penal de Santiago n° 2, por sentencia de 20.2.1997, firme el 25.6.1997, y por un delito de robo a la pena de 100.000 pesetas de multa) accedió al interior de la vivienda de Domingo Manuel  , sita en la Avda de La Coruña de Noya. Para ello y a través de la puerta de entrada de vehículos que se encontraba abierta, entró en el recinto del Instituto de Formación Profesional, y a través de éste, también por una puerta abierta, al patio donde da la vivienda del denunciante, conserje del Instituto, para desde allí, penetró en su interior a través de la ventana de la cocina de puertas correderas, ejercitar presión sobre la mismas, logrando romper el pasador, y coger de su interior una cartera con documentación, y una cámara de fotos sita dentro de un mueble del salón. El acusado fue sorprendido el día 8 de septiembre por el denunciante, en la Alamed a de Noya enseñando la cartera en cuestión a otras personas, siendo recuperada también la cámara -valorada en 50.000 pesetas- en poder de José Suárez Martínez, al cual se la había vendido el acusado a cambio de 2.000 pesetas. Hipólito , era consumidor habitual de heroína y cocaína, desconociéndose girado de dependencia, así como los años de evolución, circunstancia que disminuía ligeramente sus facultades volitivas.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, agravatoriamente cualificado por ser en casa habitada, tipificado en el art. 2 37 del C.P., 238 párrafo 2 y 241.1 del citado cuerpo legal, concurriendo todos los requisitos del  tipo, apoderamiento de cosa ajena, utilizando fuerza para  acceder al interior de la vivienda.

 

SEGUNDO.- Del mismo, es responsable en concepto de autor el acusado Hipólito , por haber ejecutado personalmente los hechos que lo integran tal como se deduce de la prueba practicada, apreciada en conciencia como preceptúa el art. 741 de la L.E.Crim. Ciertamente puede existir confusión de días de la semana o fechas, e incluso el primer hecho que relata el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación que elevó a definitivas, ser simplemente una falta de hurto sin autor conocido, pues las zapatillas se encontraban en un patio abierto colgadas a secar; ahora bien, lo que no cabe dudar es que el acusado al menos en una ocasión, accedió al interior de la vivienda del denunciante. La prueba de cargo practicada en el plenario, con posibilidad de contradicción por la defensa, conduce inexorablemente a tal conclusión, pues objetos del interior de la vivienda fueron encontrados en poder del acusado (cartera y cámara de fotos vendida). Al testigo de cargo Sr.  , se le da plena credibilidad cuando afirmó al ser interrogado que cierran "siempre" la vivienda. No parece extraño tampoco -en contra de lo que sostiene la defensa- que en un primer momento no notase nada forzado en su vivienda, afirmándolo en la denuncia, cuando ya ante el juez de instrucción (folio 26), ratificándolo así en el plenario, indica que forzaron una ventana de aluminio, pero sin causar destrozos. De hecho la inspección ocular practicada por la Policía Local (folio 63 y siguientes), ratificada en el juicio oral, la fuerza actuante comprobó cómo la ventana corredera, con unos salientes hacia fuera, tirando con fuerza produce una holgura, que puede llegar a romper el pasador, si se hace la fuerza necesaria. Tal dinámica comisiva, necesariamente debe subsumirse en el robo con fuerza, pues jurisprudencia unánime ha venido entendiendo que no obsta a "la calificación de robo, el que no hubiera necesidad de emplear gran esfuerzo para lograrlo, ni que no se causen daños materialmente valorados en el mismo proceso, pues basta el empleo de la fuerza necesaria. No cabe tampoco dudarse a la vista de la diligencia de entrega de la cámara a su propietario (folio 4 del atestado) y testifical de José Suárez Martínez que la cámara pertenecía al denunciante.

 

TERCERO.- Concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal (condena anterior firme, reseñada en los hechos probados de la presente resolución, por un delito de robo) y la atenuante de toxicomanía prevista en el art. 21 n° 2, a la vista de la condición de toxicómano del acusado, sin que exista el menor substrato probatorio para ir más allá de una simple circunstancia de atenuación.

 

CUARTO.- A la vista de los hechos que se dan por probados, no procede hacer pronunciamiento de responsabilidad civil alguna.

 

QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, conforme al art. 66 n° 1 compensándose la atenuante y agravante reseñadas, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, se impone la pena mínima legal.

 

SEXTO.-  Las costas se imponen al condenado, a tenor del art. 129  del Código Penal.

 

      VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que debemos condenar y condenamos a Hipólito , como autor de un delito de robo en casa habitada, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y abono de las costas del procedimiento. Para el cumplimiento de la pena impuesta, abónese en su totalidad el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

 

      Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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