Última revisión
13/06/2001
Sentencia Penal Nº 11, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1005 de 13 de Junio de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2001
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 11
Fundamentos
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00011/2001
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección n° 3
Rollo 1005 /2000
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de VILAGARCÍA DE AROUSA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO n° 71 /1999
SENTENCIA N° 11/2001
Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO-J. GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, Presidente.
D. CESAR AUGUSTO PEREZ QUINTELA
D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
En PONTEVEDRA, a trece de Junio de dos mil uno.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 3 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1005/2000, procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Vilagarcia de Arousa y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra JUAN CARLOS , con D.N.I. núm. ..., nacido en Vilagarcia el ..., hijo de Jaime y Carmen; MARIA CONCEPCION , con D.N.I. núm. ..., nacida en Pontevedra el día ..., hija de Manuel y de Dolores y MARIA CARMEN , nacida en Villagarcía, hija de Jaime y María Carmen, cuyos demás datos se desconocen; todos ellos en libertad por esta causa, estando representados por el Procurador D. Luis Valdes Abillo el primero de los acusados y por el Procurador D. Pedro Antonio López López las segundas, defendidos todos ellos por el Letrado D. Fernando Silla Conejero. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FCO. JAVIER VALDÉS GARRIDO.
ANTECEDENTES
Primero.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral y a los efectos de una posible conformidad de los acusados, modificó sus conclusiones en el siguiente sentido:
A la primera: Rectificar dicha conclusión en el sentido de que "María del Carmen debe constar como nacida en fecha sin concretar, pero en todo caso mayor de edad cuando ocurrieron los hechos". Al final de esta conclusión debe añadirse lo siguiente: los acusados Juan-Carlos y María del Carmen , son adictos desde hace muchos años, y en forma crónica, a sustancias estupefacientes, circunstancia bajo la cual cometieron los hechos, y que limita de forma importante sus facultades intelectivas y volitivas. Por su parte la otra acusada, María-Concepción , se encuentra en la actualidad absoluta y radicalmente arrepentida de los hechos cometidos.
A la Segunda: sustituir la expresión del art. 236 por el 636 del Código Penal.
A la cuarta: concurren en los acusados Juan-Carlos y María del Carmen la atenuante de actuar ambos a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes del número 2° del art. 21 del código Penal, en relación con el n° 2° del art. 20. Concurre en la otra acusada María-Concepción la atenuante analógica muy cualificada del arrepentimiento espontáneo del n° 6 del art. 21 en relación con el n° 4 del citado art. 21.
A la quinta: Solicita la imposición de las siguientes penas: para Juan-Carlos y María del Carmen , las penas para cada uno de ellos de TRES AÑOS DE PRISION y multa de 318.310 pts., accesorias y costas, y privación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y para María-Concepción la pena de DOS ANOS DE PRISION y multa de 160.000 pts., privación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, accesorias y costas. Retira la acusación en cuanto a la falta, a la vista de la documental aportada en este acto por la defensa de los acusados. En cuanto al arresto sustitutorio, interesa la imposición de un día de arresto por cada 50.000 pts insatisfechas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de contra la salud pública, de los que considera responsables en concepto de autores a los acusados.
Segundo.- Por los acusados y su defensa en igual trámite se mostró la conformidad con la calificación y modificación efectuada por el Ministerio Fiscal y se interesó se suspenda la ejecución de la condena a los tres acusados, al encontrarse Juan Carlos y María del Carmen sometidos a tratamiento de desintoxicación. El Ministerio Fiscal no se opone a la suspensión de la ejecución de la pena respecto a ninguno de los tres acusados, sin perjuicio de que por Juan Carlos y María del Carmen se acredite que se encuentran sometidos a tratamiento de desintoxicación, por lo que no se consideró necesario la continuación del juicio.
HECHOS PROBADOS
PROBADO Y ASI SE DECLARA POR EXPRESA CONFORMIDAD DE LAS
PARTES: Que sobre las 21,30 horas del día 22-2-99, los acusados, Juan Carlos , nacido el ..., con antecedentes penales no computables, M° del Carmen , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Mª. de la Concepción , nacida el ..., sin antecedentes penales, circulaban en el coche marca Citróen AX matrícula ...., propiedad de ésta última, por la Caldihuela, dirección a Guillán, correspondiente al partido judicial de Vilagarcia de Arousa, con la finalidad de distribuir heroína, con ánimo de enriquecimiento ilícito, siendo sorprendido en ese momento por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que habían establecido un dispositivo de vigilancia de los acusados ante las sospechas de una ilícita actividad.
Al salir del vehículo los acusados trataron de deshacerse de una bolsa que contenía 19,361 grs de heroína con una pureza del 22 23% y que tendría en el mercado un valor de 154.550 ptas.
Mª. del Carmen entregó otro envoltorio que contenía 0,286 grs de la misma materia, con una pureza del 19,85% y cuyo valor en el mercado alcanzaría el importe de 4.605 ptas.
Los acusados Juan Carlos y María del Carmen son adictos, desde hace muchos años y en forma crónica, a sustancias estupefacientes, circunstancia bajo la cual cometieron los hechos, y que limita de forma importante sus facultades intelectivas y volitivas. Por su parte, la otra acusada María Concepción se encuentra en la actualidad absoluta y radicalmente arrepentida de los hechos cometidos.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- Vista la conformidad prestada por los procesados con los hechos por los que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló como provisionales con carácter previo en el acto del juicio oral, así como con la pena pedida, y comprobado que aquellos son legalmente constitutivos del delito de por el que se le acusa, y que la pena solicitada es privativa de libertad y la correspondiente con arreglo a derecho, de carácter correccional, procede sin más trámites dictar sentencia condenatoria en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal y aceptados por los acusados y su defensa.
Segundo.- Los responsables criminalmente lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los culpables del delito.
En atención a lo expuesto:
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a los acusados JUAN CARLOS y a MARIA DEL CARMEN , con su conformidad, como autores penalmente responsables de un delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA del art. 368 del C.P., concurriendo en ambos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de actuar a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes del núm. 2 del art. 21 del Código Penal en relación con el núm. 2 del art. 20 del mismo texto punitivo, a las penas para cada uno de ellos, de PRISION DE TRES AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de TRESCIENTAS DIECIOCHO MIL TRESCIENTAS DIEZ PESETAS (318.310 ptas.), con arresto sustitutorio de un día por cada cincuenta mil pesetas o fracción insatisfechas.
Que asimismo debemos condenar y condenamos a la acusada
MARIA CONCEPCION , igualmente con su conformidad, como autora responsable penalmente de un delito contra la salud pública del art. 368 del C.P., concurriendo en la misma la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica muy cualificada de arrepentimiento espontaneo del núm. 6 del art. 21 del C.P. en relación con el núm. 4 del art. 21 del mismo texto punitivo, a las penas de PRISION DE DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de MULTA de CIENTO SESENTA MIL PESETAS (160.000 pts.) con arresto sustitutorio de un día por cada cincuenta mil pesetas o fracción insatisfechas. Las costas del juicio deberán ser abonadas por los tres acusados, por partes iguales. Se declara el comiso de la droga intervenida.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
