Sentencia Penal Nº 110/20...ro de 2003

Última revisión
24/02/2003

Sentencia Penal Nº 110/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 24 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 110/2003

Núm. Cendoj: 03014370012003100104

Núm. Ecli: ES:APA:2003:775


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal n° 1 de Alicante (JO. n° 140/02 )

Procedimiento Abreviado n° 69/01 (Instrucción n° 6 de Alicante)

Rollo de Apelación n° 2/03

SENTENCIA Núm. 110

Iltmos. Sres.

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

En la Ciudad de Alicante a veinticuatro de febrero de dos mil tres.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n° 418, de fecha 23 de Octubre de 2002, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal n° 1 de Alicante en el Procedimiento Abreviado n° 69/01 del Juzgado de Instrucción n° 6 de Alicante por delito de receptación, habiendo actuado como parte apelante Ángel Daniel , representado/a por Dª Isabel Tejada del Castillo y defendido por D. J. L. Escobar Arroyo y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Unico.- Ángel Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha inmediatamente anterior al 18 de febrero de 2001, adquirió siendo perfectamente conocedor de su origen ilícito y con ánimo de enriquecimiento, 7 gafas de distintas marcas y modelos por 49.999 pesetas (hoy 300,50 euros) habiendo sido tasadas pericialmente en 175.944 pesetas (1.057 ,44 euros)

Dichas gafas habían sido sustraídas, en fechas no concretadas pero comprendidas entre finales de 2.000 y febrero de 2.001, por una persona no identificada y sin que conste el empleo de fuerza, de la tienda General Optica, sita en la Avda. Alfonso El Sabio de Alicante".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel , como autor responsable de un delito de receptación , ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no hubiera sido computado en otra."

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Ángel Daniel el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 21-02-03..

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO GIL MARTINEZ.

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada, con la siguiente modificación en el primer párrafo de los mismos:

"Se suprime la expresión "siendo perfectamente conocedor de su origen ilícito y con ánimo de enriquecimiento" y la cuantía de la valoración de las mismas que se fija pericialmente en 88.364 ptas (571,08 euros)".

Fundamentos

Primero.- El recurso articulado por la defensa del condenado entiende que se ha producido una vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24 CE) al haber sido condenado su patrocinado sin prueba de cargo de la comisión del delito de receptación (art. 298,1 C. Penal) que se le imputa.

La Juez de instancia da por probado que el acusado adquirió las gafas intervenidas en el mercadillo público de la Plaza del ayuntamiento de esta ciudad y que pagó por ellas 49.999 ptas (300,50 euros) y deduce que conocía su procedencia ilícita de que sabía que eran auténticas y no simples imitaciones, que las compró a un vendedor no autorizado y pagó un precio vil. Tales deducciones parten de presunciones que no conducen necesariamente al convencimiento de que el acusado tenía la convicción suficiente de que los artículos eran de procedencia ilícita, pues, a lo sumo , podía sospecharlo, pero sin que esa suposición tuviera visos de realidad a efectos de convertirse en convicción firme susceptible de integrar el dolo específico para incurrir en el delito de receptación.

La receptación exige entre sus requisitos, como elemento subjetivo, el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio, para ello no basta con una simple sospecha , duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre de que los objetos adquiridos proceden de un delito contra los bienes, sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito. Además, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo , su acreditación habrá de establecerse por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, siendo las más significativas la compra irregular o el precio vil (sT.S.. 11 y 26 oct. 01). Además es preciso que el acto ilícito del que proceden los efectos constituya un delito, de forma que si se desconoce la cuantía de lo sustraído no se estaría ante un delito y no cabría hablar de receptación (sTS. 15 mar 02; 25 abr. 02), a menos que se tratara de un receptador habitual de efectos procedentes de faltas, circunstancia que no es aplicable al caso planteado.

Segundo- En este supuesto no resulta debidamente acreditadas las circunstancias de la sustracción de los efectos, porque se infiere su procedencia ilícita de las suposiciones del gerente de los establecimientos a los que se atribuye su pertenencia por las etiquetas que portaban las gafas. Se ignora, por tanto, quién las sustrajo, cuándo , ni en qué ocasión y, lo que es más revelador, si la apropiación tuvo lugar en un solo acto en su conjunto, o en varias veces , lo que llevaría aparejado desmembrar su valoración en diversos períodos , en lugar de acumularlos en una suma total unitaria como si todos los artículos procedieran de un solo hecho. Y mencionamos estas posibilidades , que son presunciones favorables al reo, porque el cálculo del valor de los artículos es erróneo y equívoco, ya que se han valorado como efectos sustraídos e integrantes de la supuesta receptación las cuatro etiquetas que llevaba el acusado, además de los siete ejemplares de gafas que había comprado. Y, es evidente y anómalo, que se considere como objetos sustraídos simples etiquetas de productos. Si suprimimos esas etiquetas del conjunto de gafas, el valor pericial se reduce a 88.364 ptas. Y si , además, englobamos los artículos por su procedencia, pues los cuatro primeros ejemplares de la relación pericia¡ desaparecieron del establecimiento sito en Alfonso, el Sabio y los tres últimos del instalado en la Explanada, resulta que solo los del primer grupo superan mínimamente la cantidad delimitadora del delito (53.000 ptas) , por lo que suponiendo que puedan haberse distraído en más de una ocasión, estaríamos que el hecho no sería constitutivo de delito de hurto y no resultaría aplicable el tipo delictivo de receptación aplicado, porque la otra sustracción de las tres gafas restantes, por valor de 35.364 ptas en ningún caso podría calificarse de delito.

Por si esas consideraciones no fueran suficientes para estimar el recurso, hay otro dato que no satisface las exigencias jurisprudenciales del delito de receptación, cual es el precio vil, porque si el valor pericial de los artículos se tasa en 88.364 ptas y se adquieren en un mercadillo público por 49.999 ptas, no hay una desproporción económica tan llamativa que incite al comprador a pensar en una procedencia ilícita, dada la habitual y correspondiente reducción de precio que suelen producirse en este tipo de ventas callejeras tácita o reglamentariamente consentidas; más aún , cuando la venta se realiza en un lugar en que tradicionalmente se instala un mercadillo semanal para compraventa de ciertos objetos; sin que se acierte a explicar la afirmación categórica de la fundamentación jurídica de la sentencia que considera "imposible" que se puedan vender gafas en ese mercadillo, cuando no hay una delimitación exclusiva y es muy variada la gama de los objetos que habitualmente se exhiben para su comercialización. La venta se produjo en un mercado público y, por tanto, dentro de unos ciertos cauces de regularidad comercial.

Si se suscita la duda razonable acerca de la calificación jurídica del hecho delictivo previo a la adquisición. Si también es dudosa la concurrencia del precio vil. Si la compra se efectuó en un lugar público en que se comercializan objetos nuevos y usados a precios reducidos; llegar a la conclusión categórica de que el acusado conocía y era consciente de que estaba comprando unos objetos de procedencia ilícita, concretamente, de un delito , supone un ejercicio deductivo desfavorable para el reo, que debe ser subsanado en esta alzada, aplicando la doctrina del in dubio pro reo, puesto que no se aprecia que concurra prueba de cargo decisiva que derribe la presunción de inocencia que le ampara; procediendo, por todo ello, su absolución.

Tercero.- Declaramos de oficio las costas del juicio y las de esta apelación (arts. 238 y 239 Lecrim).

Fallo

FALLAMOS: Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ángel Daniel , revocamos íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal n° 1 de esta Ciudad, en el Juicio Oral 140/02; de que este Rollo trae causa; y en su lugar le absolvemos libremente de los hechos enjuiciados y del delito de receptación de que ha sido acusado; declarando de oficio las costas del juicio y las de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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