Sentencia Penal Nº 110/20...zo de 2006

Última revisión
14/03/2006

Sentencia Penal Nº 110/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 903/2006 de 14 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 110/2006

Núm. Cendoj: 41091370072006100136

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:990

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla, sobre falsedad en documento mercantil. En el contrato de compraventa no se pactó ni el libramiento, ni el acepto de letra de cambio alguna por parte del perjudicado. Es más, el Sr. Letrado recurrente olvida que, según la prueba pericial respecto a dichas letras de cambio en caso alguno fueron firmadas en su acepto por el acusador particular. El acusado presentó las letras a la entidad bancaria para su descuento y con posterioridad ha abonado su importe para continuar su línea de descuento con el mismo, por lo que ha tenido en todo momento el dominio funcional del hecho delictivo.

Encabezamiento

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 903/06 (apelación sentencia)- 1 -

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 110/2006

Rollo 903/06-3A (apelación sentencia P.A.)

P.A. 121/02

Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla

Magistrados:

Antonio Gil Merino. Presidente.

Javier González Fernández.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

En Sevilla a 14 de marzo 2006

Antecedentes

Primero: En fecha 11 de mayo de 2005 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: " Juan Enrique - mayor de edad y sin antecedentes penales -, actuando en nombre y representación de "Promociones Inmobiliarias de Ecija José Martín Carvajal", celebró con D. Armando contrato de compraventa de vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Ecija (Sevilla). Aprovechando dicha relación contractual el acusado, actuando sin el conocimiento, ni consentimiento, del comprador, libró el 17 de julio de 1999 una letra de cambio por valor de dos millones (2.000.000) de pesetas contra Armando , simulando, él o un tercero a su ruego, la firma de éste último en el apartado de librado y aceptante, negociando el efecto cambiando con el Banco y obteniendo así un ilícito beneficio. De igual modo y con idéntico propósito, el acusado libró el 1 de octubre de 1999 otras dos letras de cambio por importes respectivamente de un millón (1.000.000) de pesetas y un millón seiscientas cincuenta mil (1.650.000) pesetas.

Las letras fueron retiradas por el acusado de la entidad bancaria, siendo abonadas por el mismo."

Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Enrique como autor penalmente responsable del delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya descrito, a la pena de VEINTIUN MESES de prisión y NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costras causadas, incluidas las de la acusación particular."

Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación el condenado en la instancia D. Juan Enrique por los motivos que expone su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal y al acusación particular solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN

Fundamentos

Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo.- El recurso consta de tres motivos. El primero versa sobre errónea apreciación de la prueba realizada, ya que en el contrato de compraventa celebrado por las partes respecto a una vivienda se hacia mención a las cambiales que se dicen falsas. El segundo motivo sostiene que la falsedad no la ha realizado el acusado y el tercero que el mismo no ha obtenido beneficio alguno mediante la falsedad que se le imputa, al contrario ha tenido que abonar su importe para continuar la línea de descuento que tenía con la sucursal bancaria.

En cuanto al primer motivo hay que resaltar que en el contrato de compraventa, junio de 1999, no se hacia referencia a ninguna cambial, como no se hizo en la resolución de dicho contrato de fecha 25 de junio de 2000, en el que, al contrario, el acusado para resolverlo se limitó a aceptar una letra con vencimiento de 2.140.000 pesetas. Por lo expuesto, se mantiene que en el contrato de compraventa no se pactó ni el libramiento ni el acepto de letra de cambio alguna por parte del perjudicado. Es más, el Sr. Letrado recurrente, olvida que, según la prueba pericial respecto a dichas letras de cambio en caso alguno fueron firmadas en su acepto por el acusador particular.

Por las razones expuestas, procede desestimar el primer motivo del recurso.

Tercero.- El segundo y tercer motivo por estar íntimamente relacionados se resuelven conjuntamente.

Es cierto que los peritos no concluyen que la firmas falsas hayan sido estampadas por el acusado, pero no lo es menos que tampoco descartan la posibilidad de que haya sido el autor de esas falsificaciones, limitándose a concluir que "las características de las muestras remitidas, nos impide un pronunciamiento sobre la autoria de Juan Enrique ".

Como dice la sentencia del T.S. de 25 de octubre de 2005 el delito de falsedad no es un delito de propia mano, sino que puede ser efectuada la falsedad materialmente por tercera persona. Lo esencial es determinar quién tuvo el dominio funcional sobre las letras falsificadas.

Pues bien, de la propia declaración del acusado, de las declaraciones del perjudicado y del director del banco, y de la pericial se infiere:

Las letras de cambio no han sido firmadas ni aceptadas por el perjudicado, ni traen su causa en el contrato de compraventa de vivienda suscrito por las partes en junio de 1999, resuelto el 25 de junio de 2000.

Dichas letras fueron presentadas para su descuento por parte del acusado.

Una vez que el perjudicado ante el vencimiento de la primera letra falsificada, manifestó al director del banco que la firma del acepto no era suya , el propio acusado ha realizado el abono de las tres letras falsificadas.

El banco entregó lo tres originales de las letras falsificadas y el acusado ha presentado mera fotocopias.

El acusado no ha presentado demanda ni querella alguna por tener que haber pagado el importe de las letras falsificadas.

De estos datos objetivos, se infiere más allá de cualquier duda razonable que las letras no han sido aceptadas por el acusador particular, que el acusado las presentó a su entidad bancaria para su descuento, y que con posterioridad ha abonado su importe para continuar su línea de descuento con el mismo, por lo que ha tenido en todo momento el dominio funcional del hecho delictivo. Por estas razones, se considera al mismo autor del delito por el que viene condenado.

En cuanto al beneficio, que se dice que brilla por su ausencia, obtenido por el acusado no es otro que incorporar a su patrimonio el importe de las letras falsas, a través del descuento bancario, importe que en ningún caso hubiera obtenido sin la presentación de dichas letras ficticias.

Cuarto.- En suma, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de la instancia.

Conforme disponen los arts 239 y 240 de la L.E.Cr ., procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo, confirmamos la sentencia de la instancia, con declaración de las costas causadas en esta instancia de oficio.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.