Última revisión
26/07/2007
Sentencia Penal Nº 110/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 327/2007 de 26 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 110/2007
Núm. Cendoj: 36038370022007100318
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00110/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo : 0000327 /2007 J
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000138 /2006
SENTENCIA Nº 110
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ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS
Presidente/a:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados/as
DÑA. MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
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En PONTEVEDRA, veintiseis de Julio de dos mil siete
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 327 /2007, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, en representación de Paloma , contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 2 DE PONTEVEDRA; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, siendo la acusación particular Soledad , actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 16 de febrero de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Paloma concurriendo la circunstancia eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , como autora de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Domingo , a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre a menos de 100 metros y comunicar con él por cualquier medio durante un periodo de 4 años, y como autora de una falta de daños prevista y penada en el artículo 625.1 del Código Penal a la pena de 12 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal y subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, en la parte correspondiente, debiendo indemnizar a Domingo en la suma de 3500 euros por las lesiones causadas y en 90 euros por gastos médicos, y a Soledad en la suma de 191,28 euros por los daños causados en su vehículo.
Que debo absolver y absuelvo a Paloma de la falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal por la que compareció como acusada declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas".
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
"Resulta probado y así se declara que Paloma padece un trastorno delirante por lo que desde el año 2000 mantiene malas relaciones con Soledad y su familia, y entre ellos, con Domingo , hijo de Soledad y menor de edad al cual con habitualidad entre los años 2000 y 2003 le ha llamado hijo de puta, le ha dicho que le iba a matar y que le iba a clavar un cuchillo. El día 24 de enero de 2003, sobre las 15 horas, cuando Domingo se iba al colegio acompañado de su madre, Paloma le lanzó una botella de cristal que impactó en la pierna derecha del menor, causándole un hematoma en la cresta tibial de la pierna derecha. A continuación, cogio un sacho y golpeó el vehículo de Soledad causándole desperfectos en el capó y un faro, desperfectos valorados en 191,28 euros.
El día 26 de septiembre de 2003 Paloma dijo al menor que le iba a matar.
A consecuencia de estos hechos, Domingo desarrolló un trastorno adaptativo con sintomatología de tipo ansioso depresivo, para cuya curación precisó tratamiento psiquiátrico, recibiendo el alta en septiembre de 2004. Los gastos de curación del menor ascendieron a 90 euros".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalizacion del recurso a las parts, por el Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular, se presentaron escritos de impugnacion en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmacion. .
CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Vigo, recurre la representación procesal de la condenada alegando como motivos de impugnación los siguientes: 1.- Error en la valoración de las pruebas, en cuanto a la condena por una falta de lesiones. 2.- Error en la valoración de las pruebas e infracción de la presunción de inocencia en cuanto a la condena por una falta de daños. 3.- Infracción de los artículos 325 y 731 L.E.Cr en cuanto a la declaración de la madre del menor por el sistema de videoconferencia. 4.- Infracción del artículo 20.1 del CP por inaplicación de la eximente completa de anomalía o alteración psíquica de la condenada, al tiempo de cometer el hecho que le impedía comprender su ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión.
1.- En cuanto al delito de lesiones del artículo 147.1 CP : Error en la valoración de las pruebas.
Alega la recurrente tal motivo de impugnación, sin que sin embargo muestre disconformidad con los hechos probados, ni afirme su inexistencia, lo cual ya de por sí indica la debilidad de sus argumentos.
A) A continuación, parece atacar, porque tampoco lo afirma con claridad, el acierto del criterio de la médico forense, sobre la base de que la misma afirmó haberse basado en el informe del psiquiatra, cuando -según la recurrente- no existe respecto al niño ningún informe de psiquiatra sino que quien le trató fue el doctor Salvador médico de medicina general y sobre la base también, respecto al hematoma en pierna del menor, de que la forense vio al niño casi dos meses después de la agresión física y por ello no pudo comprobar la existencia de tal hematoma.
No se comprende la finalidad de tales alegaciones, porque en el recurso no se indica, lo pretendido con ellas y esto bastaría ya para su rechazo. Pero además, de una parte, la objetivación de una lesión -por tanto su declaración de existencia- no requiere necesariamente que un médico forense la observe visualmente, basta que existan informes médicos de los facultativos que la diagnosticaron y trataron y aquel los valore, como aquí sucede y no niega la recurrente.
De otra parte, acreditada la patología psíquica del menor que Don Salvador diagnosticó y trató- lo cual la recurrente tampoco niega- carece de trascendencia que la forense hubiera estimado que se trataba de un médico psiquiatra, o al menos dicha trascendencia ni se ha alegado ni acreditado, para negar la corrección del diagnóstico y del tratamiento dispensado al niño.
B) En la misma línea la recurrente cuestiona el informe pericial de Da. Patricia , psicóloga que según declara la juzgadora examinó al niño en cuatro ocasiones y emitió el informe, que en la sentencia es considerado, junto con el Don Salvador como pruebas relevantes para sustentar la realidad de la patología psíquica sufrida por el menor "trastorno adaptativo con sintomatología de tipo ansioso depresivo" y para afirmar su nexo de causalidad con la actitud física y psicamente agresiva de la acusada para con el niño concretada en las conductas que se recogen en el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada.
Pretende la recurrente argumentar que sin negar el daño psíquico sufrido por el menor, su nexo causal radica no en ninguna conducta de la acusada para con él, sino en el miedo que los propios padres infundieron al menor respecto a la acusada.
Este sin embargo fue el hecho a descartar con las pruebas periciales practicadas y la sentencia recurrida razona exhaustivamente acerca del rechazo de tal posición exculpatoria de la defensa, para lo cual valora como determinantes, tanto el testimonio del menor como el criterio de los peritos Sra. Patricia y Sr. Salvador .
Basta remitirse a dicha argumentación para descartar cualquier error de la juzgadora en la apreciación de tales periciales y testimonio, y basta remarcar de esa exhaustiva argumentación, que la doctora Patricia manifestó en acto de plenario - así lo recoge la sentencia - que " él pensó (el niño) que Paloma estaba loca cuando lo de la botella, no antes" y que "el factor estresante no es las discusiones entre Paloma y la familia del menor, el desencadenante no era ese porque llevaban ya tiempo con ese problema".
Con ello, queremos poner de manifiesto, a propósito de las alegaciones del recurso: en primer lugar, que carece de eficacia probatoria lo que dicha perito pudiera haber declarado en instrucción - a lo que apela ahora la recurrente - si no fue sometido al debate del plenario por el cauce del artículo 714 L.E.Cr más aun tratándose de una prueba pericial, en la que se examinó a la perito a satisfacción de las partes en el acto del juicio oral y en este acto, como se dijo, sus conclusiones han sido claras.
En segundo lugar, que como la juzgadora razonó, la perito examinó al menor y fue el examen del niño lo que la llevó a concluir que éste no mentía, que no cedía a su sugestión y por tanto, se comparte el criterio de la juez a quod, pues, si hubiera habido sugestión o influencia de los padres como causa de la creación del miedo hacia su vecina, lógicamente la perito lo hubiera detectado, siendo eso mismo la esencia de su pericia.
En definitiva la recurrente utiliza manifestaciones de la madre del menor, a su antojo, para fundar en ellas, la equivocación del informe pericial, incluso para afirmar que el menor miente, pero todo ello constituye una interpretación subjetiva, carente de rigor y de base científica para desvirtuar la conclusión de una profesional de la psicología que a través de las entrevistas con su paciente realiza el diagnóstico y valoración de su estado psíquico.
No se aprecia por tanto error alguno, en la conclusión de que el nexo causal de la lesión psíquica del niño, se encuentra en el "acoso" psíquico unida a la agresión física por parte de la acusada; por lo que no merecen mayor análisis, las subjetivas valoraciones, conjeturas e incredulidades de la recurrente, en cuanto al resultado de las pruebas practicadas, dirigidas -legítimamente- a sembrar dudas, donde el resultado de los dictámenes de los expertos ha sido contundente.
2.- Respecto a la inacreditación de los daños en el vehículo de Da. Soledad .
La juzgadora, sustenta fundamentalmente la realidad de la conducta dañosa que también se atribuye a la condenada en la declaración de hechos probados, en el testimonio del niño corroborado periféricamente por los documentos (factura y presupuesto) aportados a la causa.
La recurrente considera que la documental no es prueba suficiente, argumentando, que no se aportaron documentos de la titularidad del vehículo, lo que, no habiendo sido negada o discutida en el momento procesal oportuno del plenario, no puede hacerse valer ahora extemporáneamente; en cuanto a la factura del faro, lo único que se reprocha es que no consta quien lo pagó, pero lo cierto es que si consta quien fue perjudicada; respecto al presupuesto, tampoco cuanto se alega supone una seria impugnación a la realidad de los daños que refiere y al nexo de causalidad, sobre la base de la existencia de una prueba de cargo suficiente como la juzgadora, acertadamente, sanciona, basada también en el testimonio del menor.
3.- Respecto a la vulneración de los artículos 325 y 731 L.E.Cr , en cuanto a la declaración por videoconferencia de la madre del menor, ninguna relevancia tiene, porque la propia recurrente no se la da limitándose a alegar la vulneración de los preceptos, omitiendo cual sería su consecuencia y la pretensión que deduce por ello. Aunque hubiera habido una vulneración procesal,- lo que no se observa- si ninguna indefensión derivó de ello, puede resultar irrelevante y lo resulta efectivamente cuando la propia recurrente, ni la alude - su supuesta indefensión- ni efectúa pretensión alguna necesariamente derivada de ella.
4.- En cuanto a la inaplicación de la eximente completa del artículo 20.1 CP .
También en este extremo resulta acertada la valoración de la Magistrado de instancia.
Basándose precisamente en las manifestaciones del doctor Clemente que atendió a la acusada, se recoge en la sentencia la conclusión del facultativo de que en 2002 (diciembre ) cuando la asistió no mostraba paranoia sino que ella contaba que se sentía molesta por problemas familiares, eran preocupaciones como un cuadro depresivo, además había tenido problemas con el alcohol y la puso a tratamiento. Y añade la sentencia "Insistió en que en el 2002 no era trastorno sino suspicacia o preocupación y luego ya adquirió características delirantes"; la segunda vez que el doctor vio a la paciente fue en abril del 2003 apreciando aquí ya una evolución delirante.
De ello se concluye como lo hizo la juzgadora, que no consta que durante el periodo temporal recogido en los hechos probados así como en el momento de la agresión del 24-01-2003 su patología hubiera evolucionado ya hasta una situación de delirio que anulara por completo sus facultades volitivas.
Ante una enfermedad evolutiva como la referida, los informes médicos emitidos al respecto y el periodo temporal en que se desarrollaron los hechos, la conclusión de la juzgadora de aplicar la eximente incompleta, resulta compartida por acertada a criterio de la Sala.
SEGUNDO.- Procede por todo lo expuesto, desestimar el recurso, sin que existan méritos para un especial pronunciamiento en las costas de la apelación.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paloma , contra la Sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2007, en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000138 /2006, por el JDO. DE LO PENAL núm. 2 DE PONTEVEDRA, y debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaracion de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
