Última revisión
05/02/2008
Sentencia Penal Nº 110/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 245/2007 de 05 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 110/2008
Núm. Cendoj: 08019370022008100105
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró. J. de Faltas nº 1531/06
Rollo de Apelación nº 245/07-C
SENTENCIA Nº 110
En Barcelona a cinco de febrero de dos mil ocho.
En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Ilma D. José Carlos Iglesias Martín, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 1531/06 sobre lesiones, amenazas e injuria o vejación injusta, dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, D. Juan Antonio y Dª Aurora , asistidos por la Letrada Dª Irene Navarrete Fombella, y en calidad de apelados, Dª Milagros , D. Evaristo y Dª Celestina , asistidos por el Letrado D. Javier Trenado Seara, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada dictada en fecha 10 de mayo de 2007 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró , con la matización de que al interesar la letrada Dª Irene Navarrete la condena de la acusada Milagros por la falta del art 620.2 del C. penal lo hizo en concepto de autora de una falta de injurias o en su caso de vejaciones injustas de carácter leve, dándose aquí su fallo por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada la citada sentencia por D. Juan Antonio y Dª Aurora , asistidos por la Letrada Dª Irene Navarrete Fombella, y previos los trámites legales oportunos, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, incoándose el preceptivo rollo de sala y observándose en la tramitación del recurso las prescripciones legalmente estipuladas.
Fundamentos
PRIMERO.- El examen del recurso articulado contra la sentencia de instancia por D. Juan Antonio y Dª Aurora pone de manifiesto que en apoyo del mismo se denuncia en primer lugar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación del citado pronunciamiento, lo que supuso infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE , postulando con base en ello la nulidad de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Ante el planteamiento del apelante el Tribunal debe indicar de entrada que de haber concurrido realmente el vicio denunciado en el recurso la consecuencia no podía ser otra que la declaración de nulidad del pronunciamiento judicial carente de motivación tal como acertadamente se postuló en el recurso. En efecto, toda resolución judicial debe ser expresión de un juicio racional y comprensible para aquellos a quienes va dirigida, racionalidad que constituye la esencia de la justicia, pues solo así el destinatario del pronunciamiento judicial podrá conocer los motivos por los que se declaran probados unos hechos y las razones de la concreta calificación jurídica predicada de ellos. A tal fin o idea responden los artículos 120.3 de la CE, 248.3 de la L.O.P.J. y 142 de la L.E.Criminal, siendo indudable que de producirse el incumplimiento de la obligación de motivar la resolución judicial se generará una situación de indefensión real para sus destinatarios, con la consiguiente nulidad de aquélla por imperativo del art. 238.3 de la L.O.P.J .
Resulta obvio que tal obligación de motivación deberá alcanzar tanto a la exposición de los argumentos a la luz de los cuales se entienden probados unos concretos hechos, se califica jurídicamente a los mismos como constitutivos de una concreta infracción penal y se atribuye su autoría a una determinada persona, como, igualmente, a la plasmación en la sentencia del razonamiento judicial al amparo del cual se consideran no probados otros, todo ello a la luz de la prueba practicada en el juicio oral.
TERCERO.- Proyectando las anteriores consideraciones al caso de autos ineludiblemente habrá de coincidirse con el apelante en que la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia no reunió la motivación mínima necesaria para dar satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva.
La Juzgadora de instancia condenó en ella al acusado Juan Antonio en concepto de autor de una falta de lesiones del art 617.1 del C. penal sobre la base de entender probado que dicha persona agredió a Milagros cogiéndola del cuello, causándole a causa de ello unas lesiones consistentes en contusión costal y tendinitis en hombro izquierdo, conclusión fáctica a la que llegó (según se expuso ulteriormente en la fundamentación jurídica) por cuanto, aun cuando lo negase el denunciado, el mismo admitió al menos haber acudido al domicilio de la Sra Milagros enzarzándose en una discusión, y si bien manifestó se limitó a defenderse, lo cierto es que las lesiones de las que la Sra Milagros fue atendida resultaban totalmente compatibles con el tipo de agresión descrita. Es decir, la juzgadora admite que la persona a la que se atribuía la actuación constitutiva de infracción penal negó haber ejecutado la acción de la que se derivaría su responsabilidad, no obstante lo cual le condenó, esencialmente, por cuanto las lesiones que sufrió la Sra Milagros resultaban totalmente compatibles con el tipo de agresión descrita, siendo en este último punto donde se incurrió en falta de motivación ya que si por tal agresión se entiende la que se describió en el "factum", a saber, haber cogido el Sr Juan Antonio del cuello a la Sra Milagros , no se detalla cual fue la prueba practicada en el juicio oral con base en la cual se entendía probada tal acción. Ni siquiera hubiera sido suficiente con decir que lo fue con base en la declaración prestada por la propia lesionada sino que, además, habría sido necesario describir que es lo que declaró la misma para poder controlar via recurso si la inferencia fáctica tenía soporte en la prueba.
La juzgadora de instancia añadió ulteriormente en su fundamentación jurídica que, por el contrario, no habían resultado acreditadas las demás faltas de lesiones enjuiciadas al haberse ofrecido versiones contradictorias por las partes en cuanto a la mecánica de los hechos, sin que por el tenor de los informes médicos fuese posible concretar cual de tales versiones era la cierta, siendo tal contradictorias versiones las que de igual forma impedirían determinar si en efecto se vertieron o no expresiones amenazantes o injuriosas, añadiendo que habiendo resultado acreditada la mala relación existente entre las partes, dicha circunstancia, si de algo servía, era para poner en cuestión la credibilidad subjetiva de los intervinientes.
Pues bien, resulta ello insuficiente para poder concluir que la sentencia goza de la mínima motivación exigible. Aludir de modo genérico a que las partes ofrecieron versiones contradictorias sin realizar el más mínimo análisis de las mismas no es respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva y desde luego impide al tribunal de apelación en caso de recurso, poder controlar la adecuación a derecho de al decisión judicial al no describirse, siquiera lo fuera someramente, el tenor de tales declaraciones y la razón por la cual no otorgaba credibilidad a alguna o algunas de ellas en detrimentos de las contrarias.
Lo expuesto resulta especialmente relevante en el caso de autos si se tiene en cuenta que los mismos presupuestos se dieron en relación con los hechos que llevaron a condenar al Sr Juan Antonio como autor de una falta de lesiones en la persona de la Sra Milagros . También mediaron en este caso versiones contrapuestas y la mala relación entre uno y otra se hizo más que patente en el juicio. De igual manera, la juzgadora no ofreció el más mínimo argumento tendente a justificar porque, al contrario de lo que hizo con el informe médico relativo a las lesiones que habría padecido la Sra Milagros , no tomaba en consideración los informes médicos obrantes en autos que acreditaban los quebrantos físicos que sufrieron otras personas como Evaristo , Juan Antonio y Aurora .
Un Juez tiene que decir en su sentencia cuales son los concretos medios de prueba que le llevan tanto a declarar probados unos hechos y a atribuir la autoría de los mismos a una determinada persona, como a entender no acreditados otros, siendo obvio que no bastará con decir, por ejemplo, que un hecho o la culpabilidad del acusado queda probada por el testimonio de una determinada persona, sino que habrá de precisarse qué es lo que dijo tal testigo para ver si la inferencia judicial es adecuada o no a derecho, como tampoco bastará para negar la prueba del hecho constitutivo de infracción penal con aludir genéricamente a la existencia de versiones contradictorias entre las partes implicadas. Del mismo modo, habrá de hacerse un análisis de los elementos que configuran la infracción penal por la que se condene a una persona y exponer las razones por las que se concluye que la actuación del mismo reúne las exigencias típicas de la citada infracción.
Como quiera que nada de ello se contiene en la sentencia de instancia, la consecuencia no podrá ser sino la nulidad del pronunciamiento apelado por falta de motivación del mismo.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Antonio y Dª Aurora , asistidos por la Letrada Dª Irene Navarrete Fombella , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró en el Juicio de Faltas nº 1531/06 , debo declarar y declaro la nulidad de la citada resolución, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal previo a dictarse la misma, al objeto de que por la Juzgadora de instancia se proceda dictar nueva sentencia con estricta observancia de las previsiones constitucionales y legales, declarándose de oficio las costas de la alzada.
Así por esta mí sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme al no caber contra ella recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública; certifico.
