Sentencia Penal Nº 110/20...ro de 2008

Última revisión
01/02/2008

Sentencia Penal Nº 110/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 12/2008 de 01 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALBIÑANA OLMOS, JOSEP LLUIS

Nº de sentencia: 110/2008

Núm. Cendoj: 08019370082008100033


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo.- 12/08

J.V.F.- 150/07

Juzg. de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar

El Ilmo. Sr. Don Josep Lluís Albiñana i Olmos, Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicta

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona, a 1 de febrero de dos mil ocho

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 12/08, dimanante del Juicio Verbal de Faltas 150/07, seguido en el Juzgado de Instrucción número 6 de Arenys de Mar, por una falta de daños, contra la sentencia dictada el día 25 de julio pasado; entre partes, de una y como apelante Carmela y de otra, como apelado el Ministerio Fiscal siendo parte.

Y conforme a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 6 de Arenys de Mar, con fecha 25 de julio pasado, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía:Debo absolver y absuelvo a Ana María de la falta objeto de imputación. Las costas procesals se imponen de oficio.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Carmela ; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten también los fundamentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- Acude a esta instancia la denunciante Carmela para impetrar la revocación de la sentencia absolutoria dictada e interesar un nuevo fallo condenatorio por la falta perseguida.

Justifica su pretensión en unas meras alegaciones que no cumplen el requisito procesal de invocar alguno de los motivos previstos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acudir a esta instancia al objeto de revisar la sentencia. Por el contrario, sus alegaciones son tan peregrinas como afirmar que si los daños no hubiesen sido dolosos, no se hubiera presentado la denuncia. Cuando el problema no es la calificación que le dé la recurrente al hecho, sino la prueba que haya presentado en el Juicio de Faltas para demostrar que los daños se produjeron dolosamente. No lo hizo así, y por tanto no puede sorprenderse del resultado absolutorio.

Pero la denunciante insiste en esta alzada en solicitar la condena de la denunciada, sin más argumento que una nueva valoración de la prueba. El recurso no puede tener acogida en esta instancia por pretender que por este Tribunal ad quem se realice una interpretación de la prueba que tan sólo le cabe realizar a la Juzgadora a quo, por ser ante quién se ha celebrado sometida a los principios de contradicción, igualdad, oralidad y concentración, que son los parámetros esenciales del Juicio justo, y, por ende, del contenido esencial del derecho fundamental al mismo para ambos justiciables de este proceso.

Efectivamente porque según tiene declarado el Tribunal Constitucional, sobre todo a partir de la importante sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , que transfiere para la jurisprudencia interna el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (ss. De 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia, 29 octubre de 1991 , caso Helmers contra Suecia, 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania) para dictarse sentencia condenatoria en esta alzada y revocar la de absolución sería menester haberse practicado las pruebas incriminatorias ante nuestra presencia, dado que la acusada no se ha autoinculpado. Porque así lo exige el respeto a los principios de inmediación y contradicción del proceso, que en definitiva forman parte del núcleo esencial del derecho a un proceso con todas las garantías, como esta previsto en el artículo 6.1 del Convenio y 24,2 de la Constitución Española. Criterio este del Juzgado Constitucional reproducido en sentencias posteriores.

Doctrina esta que, a mayor abundamiento, no supondría, en su momento, una sorpresa relevante para la jurisprudencia de nuestro país, desde que a partir del año 1.992 el Tribunal Supremo iniciara un proceso de reflexión sobre el respeto que merecía para la casación la valoración probatoria hecha por el Tribunal a quo como consecuencia directa de los principios de inmediación y oralidad que presiden el Juicio Oral. Doctrina más tarde proyectada sobre el recurso de apelación (véase la sentencia 1077/2000, sala 2ª del TS .), para afirmar : "No puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia".

A mayor abundamiento, recientemente ha reiterado esta doctrina el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de mayo del pasado año, al reiterar que "como señala la TS S 1866/2000, de 5 de diciembre , incurre la parte recurrente en el común error de olvidar que es al Tribunal sentenciador -y no a las partes, ni al Tribunal de alzada, ni tampoco al Secretario Judicial- a quien compete valorar con inmediación la prueba testifical que se desarrolla en su presencia, constituyendo el acta únicamente un sucinto resumen que da cuenta de lo más relevante ocurrido durante el Juicio Oral pero que ni es, ni pretende ser legalmente (art. 743 de la LECrim .), un reflejo completo de las declaraciones testificales, las cuales se emiten y valoran en directo conforme al principio de inmediación que rige, hasta la fecha, en nuestro ordenamiento procesal penal (ver TS S 446/98, de 28 de marzo y TS S 219/96 de 1 de abril , entre otras).

No de otra forma decíamos en la reciente S 155/2005 de 15.2 : ni las declaraciones de testigos efectuadas en la instrucción ni las que tienen lugar en el juicio oral, transcritas en la correspondiente acta, tiene la virtualidad documental a los efectos de la casación prevista en el art. 849.2 LECrim . En realidad, las declaraciones de los testigos requieren para su valoración, salvo supuestos excepcionales de prueba anticipada, de la percepción por el Tribunal en el momento del juicio, pues solo entonces podrá éste formar su necesaria convicción sobre los hechos, de acuerdo con el art. 741 LECrim . Y lo visto y oído por el Tribunal de instancia está fuera del recurso y no puede ser contradicho en casación con apoyo en el acta del juicio. Esta sólo reproduce lo que el Secretario Judicial ha podido transcribir, sirviendo de documento público en el que constan las pruebas practicadas y los resultados de las mismas que el depositario de la fe pública estima pertinente hacer constar. Pero, estas constancias no reemplazan la percepción de la prueba de los jueces, que es la única que puede determinar los hechos probados. El contenido de lo declarado por los testigos, peritos y acusados, así como la credibilidad de sus manifestaciones por estas razones son completamente ajenas, como cuestiones de hecho, al recurso de casación.

En consecuencia, se desestima el presente recurso, sin perjuicio del derecho que le asiste a la parte para reclamar la indemnización por los perjuicios que reclama en la vía civil, en donde, además, cuenta con la ventaja de la inversión en la carga de la prueba, de suerte que, como víctima sólo le cabe demostrar la realidad del mal padecido. Debiendo demostrar la parte demandada que dicho daño ha sido causado por obra de la propia víctima o por un hecho fortuito o fuerza mayor. Por esa mayor facilidad se ha producido históricamente un proceso de deslizamiento hacia esa vía, facilitada por las sucesivas reformas del legislador.

TERCERO .- En relación a las costas del presente recurso se debe recordar a la recurrente que la acción penal no es un derecho a obtener una determinada sentencia, sino única y exclusivamente un derecho a que se abra un proceso y, en su caso, sea dictada una sentencia del tenor que sea (ius ut procedatur), porque el derecho a castigar (ius puniendi) es una facultad exclusiva del Estado, cuyo ejercicio esta monopolizado por los operadores jurídicos comisionados para tal menester.

En este caso, una vez rechazada la condena que pretendía con su denuncia inicial, la insistencia de la recurrente en esta alzada debe venir justificada por argumentos capaces de superar la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo antes citadas respecto a la imposibilidad de condenar en segunda instancia cuando la parte acusada no ha reconocido su culpabilidad.

Sin embargo, desconociendo tan contundente doctrina, que se incardina nada menos, insistimos, en la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el recurrente insiste en la condena de la denunciada en esta alzada con los mismos argumentos y pruebas empleados durante la primera instancia.

Insistencia que, entre otros efectos perversos, mantiene a las partes denunciadas sometidas a una incertidumbre, que erosiona el contenido esencial de su derecho a no sufrir un proceso con dilaciones indebidas, garantizado constitucionalmente.

En consecuencia, su insistencia en la condena, por la parte recurrente, debe interpretarse como contumacia y temeridad en un ejercicio abusivo de su derecho a recurrir, por lo que se le imponen las costas.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por Carmela contra la sentencia dictada el día 25 de julio pasado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar en el J.V.F. nº 150/07, seguido contra Ana María .

2º.- CONFIRMAR aquella resolución en todas sus partes.

3º.- Declarar de oficio las íntegras costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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