Sentencia Penal Nº 110/20...ro de 2008

Última revisión
04/02/2008

Sentencia Penal Nº 110/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 466/2007 de 04 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 110/2008

Núm. Cendoj: 17079370032008100027

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, sobre delito contra la seguridad del tráfico y falta de de respeto a la autoridad. La Sala absuelve al acusado del delito de conducción temeraria, pues no está acreditado que condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a velocidad excesiva, ni que en su trayectoria hubieran personas o vehículos cuya vida o integridad física se viera comprometida por su conducción. Sin embargo, la declaración de los Policías acredita que el acusado les hizo gestos obscenos, por lo que la condena por falta de respeto se mantiene.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 466/07

CAUSA Nº 78/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1

DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 110/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona a cuatro de febrero de dos mil ochomil ocho.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez

del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la causa nº 78/07, seguidas por UN DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA,

habiendo sido parte recurrente Juan María , dirigido por el Letrado Sr. Batlló, y como recurrido EL

MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo y condeno a Juan María , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 381 del mismo texto legal a la pena de 1 año de prisión , privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un plazo de 24 meses y abono de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Juan María como autor responsable de una falta de respeto a la autoridad prevista en el art. 634 del Código penal a la pena de multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 18 euros, con aplicación de la responsabilidad del art. 53 y abono de las costas del proceso.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y a la Dirección General de Tráfico y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas. "

SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Juan María contra la sentencia de fecha 30-4-2007 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.- Se acepta el "factum de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Juan María como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria se alza su representación, alegando, como único motivo de impugnación, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 381 del Código Penal .

Alega la parte recurrente que la conducción que se atribuye al recurrente no resulta subsumible en el delito de conducción temeraria por ausencia de uno de los lo configuran, cuál es la ausencia de puesta en peligro concreto de la vida o integridad de las personas.

La impugnación debe ser estimada.

En efecto, el delito de conducción temeraria exige la concurrencia de dos elementos, cuáles son. a) la conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta y b) que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.

Por conducción temeraria debe entenderse aquella que se realiza, infringiendo de forma grave, clara y ostensible las más elementales reglas y cautelas que deben adoptarse en el manejo de vehículos, y no cabe duda que en el relato fáctico se describe una conducción del acusado que puede ser calificada como manifiestamente temeraria, pues así debe ser considerado circular a gran velocidad por las calles de una población, invadir el carril contrario al del sentido de su marcha, circular en dirección contraria y por el interior de calles peatonales, y no hacer caso de las señales de stop y ceda el paso. Esa conducción, sin duda, comporta un riesgo abstracto o potencial para otros vehículos y personas implicados en la circulación viaria ante la posibilidad de que pudieran sufrir algún daño, pero para la existencia del delito del artículo 381 del Código Penal es necesario que ese riesgo hipotético, abstracto o potencial se materialice, además, en un peligro concreto y real para personas determinadas sin que, por supuesto, sea preciso que llegue a producirse una lesión en su integridad física.

Ese peligro concreto, no consta que se produjera en el caso enjuiciado, pues ni en el relato fáctico ni en los fundamentos jurídicos de la sentencia se hace mención a la presencia en la trayectoria del acusado de personas o vehículos cuya vida o integridad física se viera concretamente comprometida por la conducción del acusado.

Por otro lado, el artículo 381 del Código Penal vigente en el momento de los hechos tenía un segundo párrafo introducido por la L.O. 15/03 de 25 de noviembre, que entró en vigor el 1 de octubre de 2004 , en el que se estableció una presunción legal de concurrencia de temeridad manifiesta y concreto peligro que no resulta aplicable al caso enjuiciado. Así, ni el acusado conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas con una alta tasa de alcohol en sangre, ni podemos afirmar que condujera con un exceso de velocidad desproporcionado respecto a los límites establecidos, pues en el relato fáctico sólo se dice que conducía "a gran velocidad por las calles de Cadaqués" y en el fundamento jurídico segundo que circulaba "a velocidad superior a la permitida", no pudiéndose deducir de tales expresiones en cuanto superaba el límite de velocidad, que es de suponer era de 50 Km/h, y si, por tanto, su exceso era desproporcionado en relación a tal límite, sin que, evidentemente, puedan efectuarse en este aspecto una presunción contraria al acusado.

Procede, por lo expuesto, al no ser la conducta que en el relato fáctico se atribuye al acusado constitutiva del delito de conducción temeraria por el que ha sido condenado absolverle de tal delito.

SEGUNDO.- Se impugna también la condena por la falta de respeto a los agentes de la Autoridad por considerar que no se practicó prueba acreditativa de su comisión por el acusado porque los agentes en el juicio se limitaron a ratificar el atestado no recordando las concretas palabras que les dirigió el acusado y porque además, respecto a la actitud del acusado que manifestaron recordar incurrieron en contradicciones con lo relatado en el atestado.

La impugnación no puede ser estimada.

En efecto, aunque efectivamente los agentes no recordaron las palabras concretas que el acusado les dirigió, lo que por el tiempo transcurrido resulta lógico, ambos agentes ratificaron el atestado y el agente 10.920, coincidiendo con lo puesto de manifiesto en dicho atestado, sí que recordó que les hizo un gesto obsceno, lo que resulta suficiente por sí solo para fundamentar la condena por la falta de respeto. Dicho agente, aunque dijo no recordar los concretos insultos, finalmente manifestó que les dijo que no eran nadie, y aunque es cierto que tal expresión no es recogida en el atestado también lo es que viene a ser un resumen de la significación del conjunto de expresiones que les dirigió.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan María , contra la sentencia de fecha 30-4-2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres en la causa nº 78/07 de la que este rollo dimana, REVOCAMOS EN PARTE el Fallo de la misma Y en consecuencia, ABSOLVEMOS A Juan María del delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA por el que fue condenado y la condena en costas queda limitada a las correspondientes a un juicio de faltas, MANTENIÉNDOSE EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA , declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.

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