Sentencia Penal Nº 110/20...re de 2009

Última revisión
29/10/2009

Sentencia Penal Nº 110/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 14/2009 de 29 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 110/2009

Núm. Cendoj: 28079370072009100663


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 7

Rollo 14/09

Procedimiento Ordinario (Sumario 1/09)

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 48 DE MADRID

SENTENCIA Nº 110/09

ILMAS SRAS.

Presidenta:

Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL

Magistradas

Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En MADRID, a veintinueve de octubre de dos mil nueve.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 14/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO (Sumario 1/2009) por delito contra la salud pública, contra Luis Enrique con Pasaporte español número NUM000 nacido el 2 de marzo de 1969 en Madrid, hijo de Vicente y de María del Carmen; en prisión provisional por esta causa desde el 24 de noviembre de 2008, estando representado por la Procuradora Dña. Carmen Medina Medina y defendido por el Letrado D. Jesús Alonso Ortiz siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Yolanda Conejero Márquez y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 y art. 369.1.6º ambos del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor al procesado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de 9 años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 125.000 ?, comiso de la droga y de los efectos intervenidos. Costas.

SEGUNDO.- Por la defensa del acusado, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido, y en su caso la pena mínima.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud publica por tenencia de cocaína, para proceder a su venta a terceros previsto y penado en el Art. 368 y 369.1.6ª del Código Penal .

SEGUNDO.- Del citado delito es penalmente responsable en concepto de autor, único, directo y material, Luis Enrique , al introducir en nuestro país llevando ocultos en el interior de su equipaje, en un doble fondo los envoltorios de cocaína con los pesos neto totales y la pureza expresadas, con la intención de proceder a la distribución de dicha droga entre terceras personas.

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el Art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.

La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención única de 30 de marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el Art. 1 núm. 5 del Titulo Preliminar del Código Civil , y el Art. 96 n° 1 de la Constitución.

La cantidad de sustancia aprehendida configura la notoria importancia que como subtipo agravado prevé el Art. 369.1-6ª del Código Penal , puesto que el total de la droga intervenida excede de los 750 gramos.

La comisión por parte del acusado del citado delito resulta plenamente acreditada en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esta prueba viene constituida por el reconocimiento de los hechos efectuado por el procesado en el plenario, admitiendo los hechos de los que se le acusa, así como por la declaración de la funcionaria de Policía que intervino al procesado en el control de pasajeros y presenció la apertura de su maleta, en la que fue hallada la droga, y por la del agente de aduanas que realizó la diligencia en la que se hacía constar la droga intervenida.

El análisis de la sustancia realizada por la Agencia Española del Medicamento División de Estupefacientes de Madrid, folios 50 a 52 de la causa, precisa la composición de la sustancia intervenida: cocaína en las cantidades y con las purezas indicadas.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y teniendo en cuenta la calificación definitiva que realiza el Ministerio Fiscal interesando la pena privativa de libertad mínima, procede imponer a Luis Enrique esta pena, es decir nueve años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 125.000 euros.

CUARTO.- El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, ó provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar, por lo que en el presente procedimiento procede acordar el comiso de la droga y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal correspondiente.

QUINTO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Luis Enrique como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.1º-6ª del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 125.000 ? de MULTA, imponiéndole además las costas del presente procedimiento y ordenado el comiso de la droga y efectos intervenidos.

Abónesele al condenado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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