Última revisión
25/03/2009
Sentencia Penal Nº 110/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Tribunal Jurado, Sección 2, Rec 3/2008 de 25 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: VAZQUEZ RODRIGUEZ, JOSE PEDRO
Nº de sentencia: 110/2009
Núm. Cendoj: 43148380022009100002
Encabezamiento
Procedimiento de la Ley Orgánica reguladora del tribunal de jurado núm. 3/2008 , que dimana del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Gandesa
(Tarragona), cuyo procedimiento es el número 1/2006.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NÚM.
En Tarragona, a veinticinco de marzo de dos mil nueve.
VISTA ante mí, José Pedro Vázquez Rodríguez, magistrado, presidente de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, actuando como presidente del tribunal de jurado, la presente causa, instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Gandesa (Tarragona), por presunto delito de homicidio, contra Alexis , con D.N.I núm. NUM000 , nacido el día 16 de octubre de 1959 en Buenos Aires (República Argentina), hijo de Luis y Esther, con domicilio en avda. DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , de Sant Pere de Ribas (Barcelona), en libertad provisional por esta causa, defendido y representado, respectivamente, por el letrado Sr. Córdoba Roda y por el procurador Sr. Amela Rafals; siendo única parte acusadora el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. D. Xavier Jou.
Antecedentes
PRIMERO.- En el día 04.02.2008 el juzgado de primera instancia e instrucción de Gandesa, en su procedimiento de jurado núm. 1/2006, dictó auto , después de haber instruido causa, por el cual resolvía la apertura de juicio oral, contra Alexis , por un presunto delito de homicidio, y la remisión a la Audiencia Provincial del testimonio contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , en aras a enjuiciamiento, emplazando a las partes para que se personaren ante dicho órgano en quince días.
SEGUNDO.- Por turno preestablecido entre los magistrados titulares que sirven en las secciones de esta Audiencia Provincial con atribuciones en el orden jurisdiccional penal, correspondió la función de magistrado presidente del tribunal del jurado a quien redacta y firma la presente sentencia. Con fecha 10.12.2008 dictó auto de hechos justiciables, con declaración de pertinencia de todas las pruebas que las partes habían propuesto, y el inicio de las actuaciones propias del juicio oral para el día 23.03.2009.
Tras tramitarse por separado, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Tarragona, las actuaciones que habrían de desembocar en la constitución del jurado, en el día últimamente reseñado se procedió a la efectiva constitución, de modo que los miembros del jurado efectivamente constituido han sido las siguientes personas: a) como titulares, por el orden aleatorio seguido, Dª Gabriela , D. Fermín , D. Hernan , Dª Marisol , D. Justiniano , Dª Raquel , Dª Tomasa , D. Nemesio y Dª Adolfina ; y b) como suplentes, también por el orden aleatorio seguido, D. Sabino y Dª Camila .
TERCERO.- Todos los ciudadanos-jurados prestaron el preceptivo juramento o promesa, y en el día de ayer, plenamente constituido el tribunal de jurado, dio comienzo la celebración del juicio oral, en audiencia pública, con presencia de los ciudadanos-jurados, el Ilmo. Sr. representante del Ministerio Fiscal, el acusado y su abogado, y del magistrado-presidente, y bajo la fe pública de la Sra. Secretaria de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona.
Después de darse lectura a los escritos de calificación provisional, y de las alegaciones de las partes al jurado, se llevaron a cabo las pruebas de interrogatorio del acusado y de cuatro testigos, así como de tres peritos, siendo dos de éstos médicos-forenses, y la documental.
CUARTO.- Finalizada la prueba, se dio la palabra al Ministerio Fiscal, como única acusación personada, para que se manifestara sobre el mantenimiento de sus conclusiones provisionales o su modificación, y se inclinó por esto último, presentando por escrito su nuevo escrito de conclusiones, esta vez definitivas, exponiendo oralmente lo que estimó oportuno al efecto.
El acusado y su abogado, a la vista de la modificación de las conclusiones, mostraron su plena conformidad con éstas, firmando el escrito que las contenía, invocando el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .
QUINTO.- Ese escrito tiene el siguiente tenor literal:
"El Fiscal, en el procedimiento arriba reseñado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado , presenta las siguientes conclusiones definitivas.
1. En la tarde del día 28 de marzo del 2005, Frida , de 82 años de edad, ingresó en el hospital comarcal de Mora d'Ebre aquejada de un cuadro de cáncer de colon, hipotensión arterial que no remitió a pesar del tratamiento inicial, infarto agudo de miocardio, diabetes descompensada, acidosis y diuresis, por lo que su estado evolutivo se deterioró progresivamente con un infarto masivo, shock hipovolémico, hemorragia interna y descompensación metabólica, que hizo que su estado fuera considerado muy grave o terminal, previendo que moriría en un plazo breve de tiempo sin posibilidad de tratamiento curativo. La familia de la paciente fue informada del gravísimo estado de la paciente, y consintió en que por el médico se le suministraran calmantes y pautas de sedación para evitar el sufrimiento, consentimiento que se prestó de una manera genérica, delegando en el médico la concreción de las pautas sedativas como suele ser habitual.
Así, el acusado, Alexis , mayor de edad y sin antecedentes penales, que ejercía como médico en dicho hospital, y se había hecho cargo de dicha enferma por turno de reparto, sabiendo que la paciente moriría en un breve espacio de tiempo, ante los ruegos insistentes de ésta para acabar con el insoportable sufrimiento que padecía, decidió iniciar las pautas de sedación para pacientes terminales, de aplicación en todos los hospitales de Cataluña y aprobados por el Colegio de Médicos de Cataluña en su Código Deontológico. A continuación, cuando la paciente estuvo inconsciente, le inyectó un émbolo de 60 miligramos de cloruro potásico, excluido de los sedativos incluidos en los protocolos de los hospitales de Cataluña y del Código de Cataluña, al no ser considerado un sedativo.
El acusado, al oir a la paciente suplicar insistentemente para acabar con su sufrimiento, creyó erróneamente que éste le pedía terminar con su vida, y por ello, además de las pautas de sedación mencionadas, le suministró el cloruro potásico, dejando escrita en el historial clínico de la paciente todas las sustancias que le había administrado.
El error del médico al interpretar la voluntad de la paciente era vencible, puesto que el consentimiento no era ni expreso ni indubitado, y de las palabras no se deducía como única la interpretación hecha por el acusado.
La familia de la víctima ha renunciado a la acción civil y penal.
2. Los hechos son constitutivos de un concurso de delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal y un delito intentado del artículo 143.4 , en relación con los artículos 143.3 y 16 del Código Penal , al concurrir error de tipo vencible del artículo 14.1 del mencionado Código .
3. Es autor el acusado.
4. No concurren circunstancias modificativas.
5. Procede imponer al acusado las penas de: 1 año de prisión por el delito del artículo 142 del Código Penal , y 9 meses multa con cuota diaria de 6 euros por el delito intentado del art. 143.4 del Código Penal , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, suspensión de empleo o cargo pública durante el tiempo de la condena, y costas."
Hechos
No por la intervención de los ciudadanos-jurados en la valoración de la prueba, y tampoco por la del magistrado que firma esta sentencia, sino única y exclusivamente por la conformidad de las partes, en los términos de vinculación a los hechos admitidos que se razonan más abajo, se declara probado lo que, literalmente copiado del escrito de conclusiones definitivas, dice así:
En la tarde del día 28 de marzo del 2005, Frida , de 82 años de edad, ingresó en el hospital comarcal de Mora d'Ebre aquejada de un cuadro de cáncer de colon, hipotensión arterial que no remitió a pesar del tratamiento inicial, infarto agudo de miocardio, diabetes descompensada, acidosis y diuresis, por lo que su estado evolutivo se deterioró progresivamente con un infarto masivo, shock hipovolémico, hemorragia interna y descompensación metabólica, que hizo que su estado fuera considerado muy grave o terminal, previendo que moriría en un plazo breve de tiempo sin posibilidad de tratamiento curativo. La familia de la paciente fue informada del gravísimo estado de la paciente, y consintió en que por el médico se le suministraran calmantes y pautas de sedación para evitar el sufrimiento, consentimiento que se prestó de una manera genérica, delegando en el médico la concreción de las pautas sedativas como suele ser habitual.
Así, el acusado, Alexis , mayor de edad y sin antecedentes penales, que ejercía como médico en dicho hospital, y se había hecho cargo de dicha enferma por turno de reparto, sabiendo que la paciente moriría en un breve espacio de tiempo, ante los ruegos insistentes de ésta para acabar con el insoportable sufrimiento que padecía, decidió iniciar las pautas de sedación para pacientes terminales, de aplicación en todos los hospitales de Cataluña y aprobados por el Colegio de Médicos de Cataluña en su Código Deontológico. A continuación, cuando la paciente estuvo inconsciente, le inyectó un émbolo de 60 miligramos de cloruro potásico, excluido de los sedativos incluidos en los protocolos de los hospitales de Cataluña y del Código de Cataluña, al no ser considerado un sedativo.
El acusado, al oir a la paciente suplicar insistentemente para acabar con su sufrimiento, creyó erróneamente que ésta le pedía terminar con su vida, y por ello, además de las pautas de sedación mencionadas, le suministró el cloruro potásico, dejando escrita en el historial clínico de la paciente todas las sustancias que le había administrado.
El error del médico al interpretar la voluntad de la paciente era vencible, puesto que el consentimiento no era ni expreso ni indubitado, y de las palabras no se deducía como única la interpretación hecha por el acusado.
La familia de la víctima ha renunciado a la acción civil y penal."
Fundamentos
I.En el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado se regula la conformidad de las partes en este procedimiento penal.
Puede comenzarse afirmando, en correlación con lo avanzado en el párrafo precedente a los hechos probados, que el magistrado-presidente, a la vista de los hechos admitidos por las partes, tiene que dictar sentencia, de donde se infiere que únicamente puede considerar como probados esos hechos, y no otros, o lo que es lo mismo, que está vinculado por el relato fáctico que pacten libremente la acusación y la defensa.
Es obvio, entonces, que el magistrado-presidente, en tal caso de conformidad entre las partes, no está exteriorizando su propio parecer sobre lo verdaderamente ocurrido, de modo que podría perfectamente sostener una tesis fáctica del caso, a partir de la prueba practicada, que estuviera en las antípodas de la convenida por la acusación y la defensa, e incluso así, la ley citada no le autoriza a considerar más hechos que los que hubieren sido consensuados entre las partes.
Tampoco a los ciudadanos-jurados les permite la ley ofrecer sus consideraciones sobre la prueba practicada y los efectos que pudieran derivarse de ésta, pues la misma norma legal comienza su apartado primero ordenando al magistrado-presidente que disuelva el Jurado si las partes interesaren que se dicte sentencia de conformidad, una vez han alcanzado éxito en su negociación acerca de los hechos, sí, pero sobre todo acerca de la pretensión penal.
Queda así explicado entonces que, en el presente caso, el relato de hechos que se declara probado no brota ni de los ciudadanos-jurados ni del magistrado- presidente, sino única y exclusivamente del concierto entre las partes acusadora y acusada.
II.Es cierto que el citado artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado inserta unos requisitos para que la conformidad que se propone de consuno por las partes sea aprobada, y que la comprobación o control de éstos incumbe al magistrado-presidente.
El primero de esos requisitos -obviando el de la propia petición de parte, que consta en el oportuno acta- es el relativo a que los hechos que son útiles a la conformidad no sean diferentes a los que han sido objeto del juicio, y en el presente caso se da coincidencia plena entre unos y otros: el hecho objeto de juicio y el hecho que recoge la conformidad son esencialmente los mismos: el comportamiento del acusado para con la Sra. Frida , como médico de guardia, desde que ésta ingresa en el hospital comarcal, en la tarde del 28 de marzo de 2005, hasta que fallece en el mismo edificio en la noche del 28 al 29, es decir, unas cuantas horas después de ese ingreso. Que no coincidan las valoraciones entre el escrito de conclusiones provisionales y el de conclusiones definitivas no comporta que el hecho enfocado no sea el mismo.
El segundo requisito se refiere a que la conformidad sólo es admisible si se liga a una calificación que fuere menos grave que la contemplada en el escrito, debiéndose medir la mayor o menor gravedad por la pretensión de condena. En el presente caso, basta comparar los dos escritos, para convencerse de que el requisito se cumple, pues es notablemente más favorable la pretensión penal del escrito al que se presta conformidad que la del escrito de conclusiones provisionales, en el que se pedía una pena de diez años de prisión para el acusado.
"La pena conformada no podrá exceder de seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos", puede leerse en el artículo 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, lo que comporta el tercero de los requisitos que estamos tratando, y que se respeta en la conformidad que las partes han alcanzado, pues la pena se eleva hasta los dieciséis meses y medio de prisión (la adición de un año, primera pena, primer delito, y cuatro meses y medio, segunda pena, segundo delito).
La cuarta y quinta exigencias legales a la conformidad vienen establecidas en el apartado 2 del ya varias veces citado artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , y van referidas, respectivamente, a que el magistrado-presidente entendiera que el hecho justiciable no se perpetró, o bien que, aun perpetrándose, no hubiera sido el acusado quien lo hiciera, sino otra persona, en cuyo caso procederá la alternativa a la conformidad, que es la prosecución del juicio. En el presente caso, el acusado tiene reconocida su intervención en el hecho justiciable, y todas las pruebas practicadas lo corroboran.
El siguiente grupo de requisitos se encuentra en el apartado 3 del precepto legal reseñado, de modo que, según éste, el magistrado-presidente habrá de sopesar si los hechos aceptados por las partes son o no constitutivos de delito, o bien entendiera que concurren circunstancias bien eximentes, bien atenuantes, de la responsabilidad criminal, y en todos los casos dispondrá que el juicio avance, con el jurado sin disolver, evidentemente. Mas en el presente caso los hechos que aceptan las partes, tal y como vienen redactados, sí se estiman constitutivos de delito, y no se aprecia la posibilidad de ninguna de las circunstancias de los artículos 20 y 21 del Código Penal (eximentes y atenuantes, respectivamente).
III.Cuestión diferente de la anterior es la que se refiere a un hipotético control de la calificación jurídica que recaiga sobre el magistrado-presidente y que, por no estar contenida en el artículo 50 meritado, habría que justificar en una aplicación subsidiaria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado aparecen varias remisiones a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (pueden verse ahora las del artículo 29 ), lo cual invita a reflexionar sobre la carencia de esa remisión en el artículo 50 . Cabe creer que al Legislador le habría resultado fácil una remisión al artículo 655 , en bloque o con precisiones, para disponer, a la sazón, ese control, por el magistrado-presidente, con calificación jurídica y con pena.
La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado es relativamente reciente, de 1995 , y ya eran conocidas las regulaciones de la conformidad, no sólo la referida del artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de más de cien años de antigüedad, para el procedimiento ordinario, sino también otra más reciente, de 1988, para el procedimiento abreviado (artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). En ambas se contempla un control, por parte del órgano judicial, así de la aplicación del Derecho a un supuesto de hecho dado por las partes, es decir, la calificación jurídico-penal propiamente dicha, como de la pena procedente.
Si la remisión no existe, la interpretación posiblemente más acertada es la de entender que el Legislador no quiso que pudiera rechazarse la conformidad propuesta entre las partes por un error de calificación jurídica, probablemente porque ello podría condicionar, influir decisivamente en el jurado en los instantes previos a la entrega del objeto del veredicto.
En efecto, si, en el presente caso, se cuestionara por el magistrado-presidente, por ejemplo, la aplicación de la forma imperfecta de comisión del delito del artículo 143.4 del Código Penal , sosteniendo que no hay tentativa, como proponen las partes, sino consumación; o la consideración del dolo, y no de la imprudencia, de suerte que sería imposible el entendimiento del delito como homicidio por imprudencia del art. 142 del Código Penal , sino doloso, del artículo 138 del Código Penal , y decidiera, por llegar el magistrado-presidente a una calificación diferente, aun sobre la base de los hechos sólo suministrados por las partes al tiempo de la conformidad, no admitir la conformidad, se colocaría en una posición difícilmente conciliable con la obligatoria separación de las funciones de acusar y juzgar, radicadas en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, así como en el derecho al juez imparcial que es de ubicar en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, dentro del derecho al proceso con todas las garantías.
Además de esa delicada posición, el trámite subsiguiente sería la entrega a los miembros del jurado del objeto del veredicto, en el que por fuerza habrían de consignarse todas esas cuestiones, y conocerían de manera directa y reciente que el magistrado-presidente tendría ya formado juicio, y exteriorizado, conocido de ellos, sobre las cuestiones que les eran preguntadas. No es de extrañar que se barrunten influencias que podrían, a fuer de su intensidad, desvirtuar por completo la intervención de los ciudadanos jurados. La solución ofrecida de que se ventilaren las denegaciones de conformidad sin presencia de los miembros del jurado no tiene ningún apoyo legal: a partir de la constitución, éstos han de estar en la sala, sin más excepción que lo que requiera el objeto del veredicto y con los límites reseñados en la norma legal.
Las remisiones genéricas a la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se contienen en el artículo 42.1 y en el artículo 24.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no resultan útiles a entender un mandato de control de la calificación jurídica que las partes hubieran tratado en aras a la conformidad. El primero de esos preceptos, porque se refiere a todo lo relativo a la celebración, o sea, a los modos de practicar las pruebas, a los modos de actuación en sí en el juicio de las personas que han de intervenir en ellos, en general, a las formas, a la sazón, de recibir juramento o promesa, de realizar advertencias a testigos o peritos, etc., pero no a los contenidos de la institución de la conformidad.
Y el artículo 24.2 , últimamente mencionado, porque se refiere exclusivamente a actuaciones de índole instructora.
En combinación con lo anterior, el entendimiento de que la conformidad es tratada, en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en el artículo 50 , con finalidades exhaustivas, sin ánimo de buscar complemento en otras normas legales, sino en los casos en que así expresamente se dice. La conformidad, del artículo 50 , más la disolución del jurado por entender, el magistrado-presidente, de oficio o a instancia de parte, la inexistencia de prueba de cargo válida, del artículo 49 , más el desistimiento de la pretensión, constituyen formas anormales de terminación del proceso, lo que permite vislumbrar un despliegue moderno del Legislador sobre la figura, en el que cabe esa falta de control de la calificación por expresa voluntad.
IV.En el presente caso, a partir de la calificación convenida entre las dos partes del proceso, la elección de la pena es la mínima posible, y resulta de elegir la mínima para el delito del artículo 142.1 del Código Penal (de uno a cuatro años de prisión), y para el delito del artículo 143.4 , en relación con el artículo 143.3, ambos del Código Penal, y a ello reducirle dos grados por la consideración de la no consumación, o sea, por la tentativa, de acuerdo con el artículo 62 de la misma norma legal, lo que lleva, efectivamente, a la pena de un año para el primer delito, y a la pena de cuatro meses y quince días de prisión para el segundo delito.
V.Respecto de este último ha pedido así el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado que ya en sentencia se sustituyera por pena de multa, conforme al artículo 88 del Código Penal .
Ciertamente, conforme a este precepto legal, es posible, como una facultad del juez, previa audiencia de las partes, sustituir esa pena, en el modo pedido, es decir, dos días-cuota de multa por cada día de prisión, y en el presente caso, en el que estamos ante una persona que no es reo habitual, pues no constan antecedentes penales relativos a la misma; y que desempeña una labor profesional con continuidad, desde hace muchos años, por lo que no se sugiere un comportamiento global reñido con lo social, es decir, que no se vislumbra la necesidad directa de un tratamiento socio-rehabilitador, no se encuentra objeción a lo solicitado.
VI.Por lo razonado anteriormente, es decir, exclusivamente por vinculación a la calificación jurídico-penal a que han llegado las partes de común acuerdo, puede significarse que los hechos declarados probados son constitutivos: a) de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 número 1 del Código Penal ; y b) de un delito del artículo 143.4 del Código Penal , intentado, al concurrir error de tipo vencible del artículo 14.1 del Código Penal .
VII.Es responsables en concepto de autor el acusado Alexis , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .
VIII.No concurre en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
IX. Procede imponer las costas al acusado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal .
En atención a lo que antecede, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por el Pueblo de España,
Fallo
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alexis (D.N.I. núm. NUM000 ), como autor de: a) un delito de homicidio imprudente, del artículo 142.1 , y b) un delito, intentado, del artículo 143.4 , en relación con los artículos 143.3 y 16, todos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: a) un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de homicidio imprudente; y b) a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, por el delito del artículo 143.4 del Código Penal .
Le debo condenar y le condeno, además, al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.
Ha lugar a la sustitución de la pena reseñada en el apartado b) inmediato anterior por el pago de una multa de nueve meses, con cuota diaria de seis euros (en total, 1620 euros).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y en forma personal al condenado, con instrucción de los recursos que cabe interponer contra la misma (apelación, en diez días, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a presentar en esta Audiencia Provincial).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
