Sentencia Penal Nº 110/20...ro de 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 110/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 23/2007 de 19 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2010

Tribunal: AP Alicante

Ponente: FACORRO ALONSO, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 110/2010

Núm. Cendoj: 03014370012010100128

Resumen:
03014370012010100128 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 110/2010 Fecha de Resolución: 19/02/2010 Nº de Recurso: 23/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: ALBERTO FRANCISCO FACORRO ALONSO Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0003481

Procedimiento: Rollo Sala (sumario) Nº 000023/2007- -

Dimana del Sumario Nº 000002/2007

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 4)

SENTENCIA Nº 110/2010

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Magistrados/as:

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

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En Alicante, a Diecinueve de febrero de 2010.

Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000002/2007 por el JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 4), por delito de Homicidio, contra Ernesto , con D.N.I. NUM000 , vecino de JAVEA, nacido en BIRMINGHAN (REINO UNIDO), el 15/03/47, hijo de LEISLY y de GHILDA, Marcos NIS NUM001 , con D.N.I. NUM002 , vecino de PEDREGUER, nacido en NEWCASTLE UPON TIÑE (REINO UNIDO), el 11/02/60, hijo de HARRY y de ELSIE, Ofelia , con D.N.I. NUM003 , vecino de DARLINGTON, INGLATERRA, nacido en HUDDERFIELD (GRAN BETRAÑA), el 19/12/60, hijo de BRIAN y de ESMAY y Cecilia , con D.N.I. NUM004 , vecino de JAVEA, nacido en ALEMANIA, el 10/04/59, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. PEDRO M. MONTES TORREGROSA, FRANCISCA CABALLERO CABALLERO, M. TERESA BLASCO GARCES y PEDRO QUIÑONERO HERNANDEZ, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. JOSE SOLER MARTIN, M. JOSEFA MIRANDA RODRIGUEZ, PEDRO JESUS VAZQUEZ JAEN y DOROTHEA OTTILIE VON DRAHOSCH SANNEMANN; en Prisión con respecto a dos de los procesados, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª Dña. VALENTINA GARCÍA ALMAGRO, y como acusación particular, Ariadna Y OTROS , representado/s por el/la Procurador/a CARMEN BAEZA RIPOLL y asistido/s por el/la letrado/a JOSE RAMON GARCIA BALADIA, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ALBERTO FACORRO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 17 Y 18 -2- 2010 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 2/2007 por el JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 4), practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, suprimiendo de la relación fáctica la frase "el cual llevaba 2 cuchillos en la mano intentando agredir a ambos acusadas" y alternativamente califica la conducta de Ofelia como constitutivas de un Delito de Encubrimiento, de lo que era autora la misma solicitando de la imposición la pena de 3 Años de Prisión.

Por la acusación particular se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales.

La defensa de Ernesto califica los hechos como constitutivos de una falta o delito de lesiones del artículo 147 con la concurrencia de la circunstancia eximente de legitima defensa solicitando su libre absolución , y de un delito de Encubrimiento solicitando la imposición de la pena de 3 Años de Prisión.

La defensa de Marcos eleva a definitivas sus conclusiones solicitando la absolución, y alternativamente por concurrencia de las eximentes de legitima defensa y miedo insuperable igualmente la absolución, y por ultimo por ser Homicidio y concurrencia de las circunstancias atenuantes de los artículos 20.4º , 20.5º, 21.1 y 21. 4 de la imposición la pena de 4 Años de Prisión.

La defensa de Ofelia eleva a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando su absolución y alternativamente califica los hechos como constitutivos de un Delito de Encubrimiento del que era autora la acusada, con aplicación del Art. 454 del Código Penal solicitando asimismo su absolución.

La de Cecilia eleva a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de la misma.

Fundamentos

PRIMERO.- Al comienzo del juicio oral la defensa de Ernesto impugnó la competencia del Tribunal , alegando que correspondía a la del Tribunal del Jurado, cuestión previa cuyo planteamiento admitió la Sala en aras a la doctrina jurisprudencial que extendió la aplicación de la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 787 L.E.Crim para el Procedimiento Abreviado al Procedimiento ordinario o Sumario pero que fue desestimada ("in voce" y previa deliberación del Tribunal") al haber ya sido planteada y resuelta durante la tramitación de la causa, por el órgano correspondiente por auto de fecha 27 de Junio de 2007 (folios 1031 y 1048 ) con aquietamiento de las partes, y por su extemporaneidad, y cuestión cuya desestimación se ratifica, al haber sido renovada en su planteamiento en las conclusiones definitivas de dicha parte , en base a la oposición de todas las demás partes, a la permanencia y santidad de la cosa juzgada, y sobretodo por su extemporaneidad, pues si bien como se ha dicho cabe la audiencia preliminar en este procedimiento han de regir con carácter prevalente las normas procésales rectoras del mismo, y es incuestionable que dicha cuestión tenía que haber sido planteada en la forma prevenida en el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el término del artículo 667, y no solo no lo fue sino que tampoco al inicio del juicio oral en su anterior sesión y en la que fue suspendido por exigencia de los artículos 381 a 383 de la citada ley rituaria para observación e informe de los Médicos Forenses sobre el estado mental del coprocesado Marcos, pero no ahora con finalidad claramente dilatoria y afectarte a la situación personal de sus procesados privados de libertad por aplicación del artículo 504.2 de la citada ley rituaria criminal, pues tal posibilidad había ya precluído.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran como probados y por ello la convicción de la Sala, se ha obtenido de las declaraciones de los procesados Marcos , Ofelia y Ernesto, tanto de las rendidas en el acto del plenario, como de las prestadas en fase sumarial y policial folios 67,97 a 101, 121 , 156 y 177) al haberlas ratificado éstos en sede judicial y de las que se dio lectura por el Tribunal y por las partes acusadoras en sus interrogatorios, introduciéndolas en el debate con todas las garantías procésales de publicidad y contradicción a tenor de lo establecido en los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Procesal, y en las que narraron los propios procesados la forma, tiempo y lugar de sus respectivas actuaciones que condujeron al fallecimiento de Roman, así como a la ocultación de los restos y vestigios de su actuación. Y ello complementado por los informes médicos forenses que ratificados y ampliados en el juicio oral determinan tanto la causa de la muerte como la posible etiología del fallecimiento, concurrente con las acciones descritas por los procesados antes del mismo.

Y amen de ello y en cuanto a la intervención de la otra procesada, igualmente se logró la convicción fáctica, de la declaración de la misma , de la prueba documental acreditativa de la denuncia presentada en Alemania y de las declaraciones de la esposa e hijas del fallecido que describieron detalladamente la forma y día en el que les participó lo sucedido, facilitándoles por ello la posibilidad de denunciar los hechos, pese al consejo o advertencia de que no lo hiciesen al poder presentar ella la denuncia a Alemania.

TERCERO.- Los hechos declarados como probados y respecto de los procesados Marcos y Ernesto son legalmente constitutivos de un delito de Asesinato previsto y penado en el articulo 139.1º del Código Penal al concurrir los elementos integrantes de tal tipo delictivo, es decir el objeto, acto de acometimiento o agresión al haber efectuado los acusados un ataque contra la víctima empleando un medio muy contundente, según explicaron los médicos forenses en el juicio oral, atendiendo a la fractura conminuta producida y con gran fuerza, que ha de calificarse como potencialmente lesiva, y normalmente letal , lo que evidencia el elemento subjetivo o propósito homicida que guiaba su acción, pues no puede obtenerse otra conclusión que la de que su agresión perseguía el resultado mortal, que la agresión anterior no había producido, atendiendo el tipo de instrumento utilizado, a la zona a la que se dirigió el golpe y a la fuerza empleada que como se ha dicho se deduce del tipo de fractura resultante, que los médicos forenses asimilaron a la de un disparo de arma de fuego producido a bocajarro, que fue desestimada por el informe técnico de los laboratorios policiales , completándose tales requisitos definidores del Delito de Homicidio, con un plus de antijuricidad y culpabilidad que revela el ánimo de asegurar el resultado, al producirse tal acción cuando la víctima carecía de toda posibilidad de defensa, dado el Estado de inconsciencia en que se encontraba, lo que constituye la conducta alevosa determinante del elemento normativo peculiar del asesinato al constituir un especifico ánimo tendencial dirigido y aprovechando la indefensión de la víctima , sin que pueda apreciarse la concurrencia del otro elemento añadido por la acusación particular de ensañamiento pues como tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo tal elemento se configura como la causación de males objetivamente innecesarios que ponen de manifiesto una crueldad innecesaria y dirigida directamente a aumentar el dolor o sufrimiento de la víctima y que no están encaminado de modo directo y necesario a la consumación del delito, lo que no concurre en el presente supuesto, atendida la relación fáctica probatoria y los informes médico forenses en el acto del plenario que sostuvieron que la muerte se produjo de forma inmediata dado la destrucción del tejido cerebral a consecuencia del golpe recibido.

En relación a la procesada Ofelia los hechos declarados como probados son legalmente constitutivos de un Delito de Encubrimiento previsto y penado en el artículo. 451. 3º, pues no tuvo conocimiento de la agresión producida en el interior de la casa , sino después de producida ésta siendo su actuación igualmente posterior a los hechos cometidos, y tendente a ocultar o eliminar los restos o vestigios del delito para ocultar los efectos o consecuencias reveladoras del mismo y favorecer la impunidad de los dos autores del mismo, no siéndole aplicable la causa de exención prevista en el artículo 454 del Código Penal al estar presidida su acción por el fin de ayudar a los dos autores y no exclusivamente a su marido, dada la relación de amistad que le unía asimismo con el otro.

Y por ultimo y en relación a la procesada Cecilia no cabe apreciar ninguno de los delitos por lo que es objeto de acusación, ni el de asesinato como inductora del mismo, ni el de encubrimiento de aquel, pues no existe elemento probatorio alguno para que pueda alcanzar esta Sala la convicción sobre la influencia, incitación o propuesta a la comisión del delito juzgado, pues al contrario la recomendación a su empleada del hogar a que denunciase los hechos ante la Guardia Civil y la llamada telefónica efectuada para que examinase su casa y la posible estancia en su interior del posteriormente fallecido conducen a la conclusión contraria , y respecto del encubrimiento es indudable que la participación de los hechos a la esposa e hijas de la víctima efectuado al día siguiente de tener conocimiento de la misma pese a la advertencia efectuada, posibilita la denuncia formulada por la hija del fallecido, lo que indudablemente excluye en su conducta la acción definida en el apartado tercero del artículo 451 del Código Penal, por lo que procede su absolución.

CUARTO.- Del delito de Asesinato son responsables en concepto de autores los procesados Marcos y Ernesto, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal por su participación directa, material y voluntaria en los hechos descritos y declarados como probados, el primero por su admisión de haber propinado el golpe o golpes determinantes de la fractura craneal y del fallecimiento de la víctima y Ernesto por su intervención, cooperación necesaria o inexcusable en la producción del resultado letal pues no se habría causado si no fuese por los hechos contributivos de la introducción del cuerpo de la víctima inconsciente en el maletero de su vehículo, al traslado del mismo , conduciendo personalmente él mismo, a haber efectuado la parada o detención del mismo al percibir los gemidos de Roman, y al haber auxiliado a descender del automóvil el cuerpo del mismo, cooperación necesaria y propiciatoria de la conducta agresiva y del resultado mortal, lo que determinó la imprescindibilidad de su conducta sin la que , como se ha dicho, no se hubiese producido la muerte de Roman .

Asimismo es responsable en concepto de autor del delito de Encubrimiento la procesada Ofelia por su participación directa, material y voluntaria en los hechos descritos, igualmente a tenor de los citados artículos 27 y 28 del código Penal .

En relación a los considerados, como culpables de los delitos enunciados procede aplicar las penas en su mitad inferior atendida la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndose por ello a los considerados autores del delito de Asesinato la pena de 16 Años de Prisión, y a la autora del delito de Encubrimiento la pena de 1 Año y 9 meses de prisión.

QUINTO.- En la ejecución de dichos delitos no concurrió ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , alegadas en el tramite de conclusiones definitivas, pues es criterio reiterado y pacíficamente proclamado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que corresponde a las partes , que las alegan, la debida e inconcusa probanza exigible para la declaración de los hechos probados , y en el supuesto actual no se ha producido prueba alguna justificativa de la disminución o exención de responsabilidad de los procesados.

SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de todo delito o falta es también civilmente a tenor del artículo 116 del Código Penal, estimándose por ello adecuada la cantidad indemnizatoria y las personas perjudicadas, indicadas en la acusación fiscal, atendida la separación y falta de convivencia con su esposa, del fallecido procediendo por ello la condena a su pago a los procesados Marcos y Ernesto .

SEPTIMO.- Las costas procésales se entiende impuestas a la criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo por ello condenarse al pago de las mismas con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular a los procesados Marcos, Ernesto y Ofelia por cuartas partes , declarándose de oficio la parte restante.

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67 , 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante.

Fallo

Fallamos que absolviendo a Cecilia de los delitos de que era objeto de acusación debemos condenar y condenamos a los procesados Marcos y Ernesto como autores criminalmente responsables de un Delito de Asesinato sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 16 Años de Prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procésales de la forma indicada, así como a indemnizar a cada una de las tres hijas de la víctima en la cantidad de 20.000 ?.

Asimismo debemos condenar y condenamos a la procesada Ofelia como criminalmente responsable de un delito de Encubrimiento, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 Año y 9 meses de Prisión con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la cuarta parte de costas ocasionadas con inclusión de las de las acusación particular siéndoles de abono a todas ellos el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa para el cumplimiento de las penas.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Así , por esta nuestra sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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