Sentencia Penal Nº 110/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 110/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 371/2009 de 07 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 110/2010

Núm. Cendoj: 04013370032010100172


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 371/09

SENTENCIA NUMERO 110/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dº. JESÚS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 7 de Abril de 2010.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 371/09, el Procedimiento Abreviado número 647/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de lesiones agravadas, siendo APELANTE Estefanía , representado por el Procurador D. Juan Garcia Torres y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Torres Martinez, y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 1 DE Julio de 2009 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

Que Estefanía , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18 horas del día 3 de noviembre de 2006, en la puerta del establecimiento Mae West" sito en C/ Nicolas Salmerón de Almería, tras una pequeña discusión verbal, procedió a golpear de forma brutal con un bate de béisbol a Constantino , quien cayó al suelo.

En ese momento se acercó al lugar Gabriel , mayor de edad y in antecedentes penales, quien en ayuda del otro acusado, comenzó a golpear con puños y pies a Constantino . Asi mismo ambos acusados en el transcurso de los hechos golpearon a Lucas y a Salvador .

A causa de los golpes propinados por los acusado, algunos de los agredidos cayeron sobre el vehículo con matrícula ....- DCT , propiedad de Ofelia , que se encontraba estacionado en el lugar, causándole daños que han sido tasados en 292,14 euros,.

A consecuencia de estos hechos Constantino , por el golpe que recibió de Estefanía sufrió lesiones que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en medicación, reposo, vendaje enyesado y rehabilitación. Las lesiones tardaron en curar 83 días estando todos ellos el lesionado incapacitado para sus ocupaciones habituales. Lucas sufrió lesiones que precisaron para su sanidad una sola asistencia facultativa y que curaron en seis días sin incapacidad. Salvador sufrió lesiones que precisaron para su sanidad una sola asistencia facultativa que curaron en cuatro días sin incapacidad, haciendo renunciado el lesionado a la indemnización que le correspondía.

El establecimiento denominado Pub Mae West es propiedad de la sociedad Puerto Parque Briones S.L. y tiene concertado póliza de seguros de responsabilidad civil con la Compañía de Seguros Fiatc,

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:

Que debo condenar y condeno a Estefanía , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito ya definido de lesiones a dos años de prisión y como autor de dos faltas de lesiones a un mes de multa a razón de seis euros por día por cada una y al pago de œ de las costas procesales; con indemnización al perjudicado Constantino de la suma de 4150 euros, mas sus intereses legales al pago, siendo responsable civil subsidiario Sociedad Puerto Parque Bribones.

Que debo condenar y condeno a Gabriel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de tres faltas de lesiones a un mes de mulota a razón de seis euros por día por cada una y al pago de œ de las costas procesales, mas sus intereses legales al pago.

Ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Lucas en 300 euros y a Ofelia en 292, 14 euros , con responsabilidad civil subsidiaria de Sociedad Puerto Parque Bribones.

Y debo absolver y absuelvo a Fiatc de las peticiones que contra ella se dirigían.

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución impugnada

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 7 de Abril De 2010 para votación y fallo.

Hechos

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la representación del acusado alegando errónea apreciación de la prueba añadiendo que del visionado de las cintas aportadas no se deduce como recoge la sentencia la agresión con el palo motivadora de la condena de su representado por delito de lesiones agravadas por instrumento peligroso utilizado.

Sobre este motivo, y previo a resolver sobre el alcance probatorio de cada uno de los medios de prueba a que se alude en el escrito de recurso, conviene recordar lo que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ). En interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia),que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".

El Tribunal ad quem debe pues realizar una triple comprobación, si bien tiene plenas facultades para conocer de todo lo actuado no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, la primera afirmación que se ha de efectuar, es que, el Juzgador de instancia contó con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. En primer lugar, contó con el testimonio de la victima Constantino así como del otro lesionado e incluso el de la policia local nº NUM000 que observo al lesionado ensangrentado y tirado en el suelo. Añadir también que efectivamente tras el visionado al que se anima por la defensa del recurrente a esta Sala, concluimos como lo hiciera el juzgador en que el acusado condenado blandió un palo sin que existiera previo acometimiento físico de las victimas no pudiendo verse con claridad como impacto contra el lesionado, viéndose como posteriormente al acometimiento, el palo salió por el margen izquierdo de la escena, en la cámara 9. En nada se desvirtúa tras el visionado, el modo de ocurrir los hechos que recoge la sentencia, todo mas se confirma la exactitud de la misma y lo acertado del juzgador de condenar por el delito de lesiones agravadas tan solo a Estefanía pues tal circunstancia tuvo lugar sin el concurso del otro portero Zengah condenado tan solo por faltas de lesiones. La declaración del otro policía que intervino como secretario de la instrucción policial P.N nº NUM001 , en nada se contradice con lo expresado pues tan solo se limita a hacer constar que no coincidía la versión de los hechos dada en Comisaría por los lesionados con el visionado de la cinta. Recordemos que el relato de hechos no recoge los prolegómenos acerca de pelea anterior ni de una supuesta provocación, no habiéndose esgrimido siquiera la legitima defensa para lo que podría en su caso ser relevante.

En la valoración del testimonio de Constantino , razonado en la sentencia, resulta evidente que el Juzgador ha otorgado plena credibilidad al mismo, y no solo, por la "forma de ser prestado" lo que ya es de suma importancia, (apreciación que en todo caso no podría valorar esta Sala), sino, por venir corroborado por otros medios de prueba que igualmente son expuestos y razonados en la mencionada resolución, a saber, el testimonio de la otra victima Salvador así como partes de lesiones de ambos, unido al visionado de la cinta en la que se observa de modo nítido que el acusado saco del interior del pub un palo largo que dirigió a la victima si bien de inmediato se suscito una pelea tumultuosa al entrar en lid los amigos que se encontraban presentes . No consta con la fehaciencia exigible la previa provocación que se dice por el acusado pues carecemos de sonido en la cinta y de los gestos de los tres amigos y de Estefanía no podemos deducir sin mas esa discusión que se pretende y mucho menos dar crédito a las declaraciones del acusado acerca de que le sacaron un cuchillo y le amenazaron. Nada de eso vislumbramos en la cinta de video grabada "ininterrumpidamente y sin saltos de imágenes". Las declaraciones de Damián, quien no oyó la conversación y solo vio entrar y salir al acusado Carol en el pub, nada aclaran ni resuelven pues insistimos solo comprobó la entrada y salida del portero, sin que pudiere precisar en que consistía la supuesta increpación de los tres amigos pues resulta que "no oia" . La declaración del testigo Salvador ha sido tenida en cuenta por el juzgador como base de la condena de Estefanía , declarando este según consta en el Acta que el acusado cogió un palo y golpeo a Constantino tratándose pues de un testigo presencial y cuyo testimonio viene corroborado por las declaraciones del otro testigo y partes de lesiones, sin que se acredite móvil espurio ajeno al incidente que nos ocupa que haga dudar de su fiabilidad

Con todo ello, queremos decir, que toda la prueba personal, tanto la de la acusación como la de la defensa, ha sido objeto de estudio por el Juzgador, y motivadamente aunque sea de modo escueto, rechazando por ende el segundo motivo del recurso, cuya estructura lógica es irreprochable, ha llegado a la determinación de los hechos declarados probados.

El origen de las lesiones de Constantino según lo expuesto y atendiendo al testimonio de las victimas creíble para el juzgador, se explicita igualmente por el testimonio de las victimas, cuya valoración antes se ha explicado y con las pruebas periciales forenses que ni siquiera han sido impugnadas, no encontrando error alguno en la valoración de la prueba.

De este modo, dicha prueba personal, practicada en el contradictorio y debidamente valorada por el Juzgador, en uso de las facultades del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme a principios jurídicos y las reglas de la lógica, escapan a la revisión de la apelación, por mas que el apelante, en su derecho totalmente respetable de defensa, dedique prácticamente la mayor parte de su escrito del recurso a realizar su propia valoración una por una, de dichas pruebas.

TERCERO.- Se declaran las costas de oficio

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Estefanía contra la sentencia dictada con fecha 1 de Julio de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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