Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 110/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 90/2010 de 16 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 110/2010
Núm. Cendoj: 17079370032010100111
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 90/2010
JUICIO RÁPIDO Nº 1178/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 110/10
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
En Girona, a dieciséis de febrero de 2010.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30-12-09 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en el Juicio Rápido nº 1178/09 seguido por un delito de hurto; habiendo sido parte recurrente D. Agustín , representado por la procuradora Dª. Edurne Díaz Tarragó y asistido por el letrado D. Jofre Anglada Pérez, e impugnando el recurso el Ministerio Fiscal. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Condemno Agustín com a autor penalment responsable d'un delicte continuat de furt, amb la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal, agreujant de reincidència , a la pena de PRESÓ DE QUINZE MESOS i inhabilitació especial pel dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna , així com al pagament de les costes processals.
Acordo el decomís de la bossa de plàstic folrada d'alumini i bossa d'esport de color negre, que consten a la causa com a peces de convicció, procedint donar-li el destí oportú en els termes adduïts en el fonament jurídic cinquè d'aquesta sentència.
Acordo l'entrega definitiva dels objectes que foren sostrets i posteriorment recupertats, a la seva propietat.
Aboneu, si escau, les mesures cautelars acordades privatives de llibertat o drets per al compliment de les penes. "
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal del señor Agustín , amparado en los fundamentos expresados en su escrito de interposición, de fecha 2 de enero de 2010. El día 21 de enero de 2010 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso, por los motivos que en él son de ver. Tras lo que el Juzgado a quo remitió los autos a esa superioridad para la resolución de la apelación, recibiéndose en esta Sección el día 8 de febrero de 2010.
TERCERO: No se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada. Por lo que deben modificarse para que queden así: "En fecha y hora no determinadas, pero nunca posteriores a las 20:00 horas del día 19 de noviembre de 2009, persona o personas cuya identidad se desconoce sustrajeron del establecimiento comercial C&A de la calle Padre Claret nº 39 de esta ciudad un total de 17 jerseys y 3 pantalones cuyo precio de venta al público global era de 302,60 euros, y otras seis chaquetas y un pantalón del establecimiento H&M sito en la calle Obispo Lorenzana nº 29, también de Girona, cuyo precio total de venta al público era de 199,65 euros. Los efectos sustraídos, así como una mochila forrada en papel de aluminio, fueron hallados en poder de Agustín al ser éste detenido, en la plaza de España y a las 20:00 horas del citado día 19/11/09, por agentes de la policía local de Girona, siendo los primeros reintegrados sin ningún desperfecto a sus respectivos establecimientos de origen".
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia por entender que la juez a quo ha cometido un error en la valoración de la prueba que ha quebrantado el principio de presunción de inocencia; y ello por entender que, contrariamente a lo señalado en la sentencia, no se ha probado en modo alguno que el imputado sustrajera los objetos que se hallaron en su poder. Subsidiariamente, y para el caso de no apreciarse dicho argumento, considera que la valoración de lo sustraído es también errónea por excesiva; por lo que, en su caso, los hechos debieron de haberse sancionado como sendas faltas de hurto, y no como un delito continuado. El Ministerio Fiscal, por su parte, se opone al recurso señalando que tanto la valoración probatoria hecha por la juez a quo como la de lo hurtado resultan correctas.
SEGUNDO.- 1- Debe comenzar por recordarse que es jurisprudencia constante de esta Sección la de que, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, hacen que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, quede limitada a examinar -en cuanto a su origen- la validez y regularidad procesal; y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan con-gruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
2- En el caso presente nos hallamos ante un supuesto en el que la prueba es meramente indiciaria, pues nadie vio al señor Agustín sustraer las prendas que se hallaron en su poder. Lo que, de por sí, no supone un óbice al Juez para alcanzar una conclusión condenatoria, siempre que se cumplan los requisitos que señala el Tribunal Supremo. Siguiendo la STS 649/2008, de 22/10 , estos son:
- Desde el punto de vista formal:
a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados, y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.
b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado; explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios; siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos. Todo ello a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
- Desde el punto de vista material, es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
En cuanto a los indicios es necesario:
a) que estén plenamente acreditados;
b) que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa;
c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (SSTS 515/97 de 12/7 o 1026/96 de 16/12 ).
Y en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable; es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia. De manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "...enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano" (SSTS 1015/95 de 18/10, 1/96 de 19/1, 807/96 de 13/7 ).
TERCERO.- La juez a quo, según se desprende del Fundamento Primero de la sentencia, basa su deducción condenatoria en dos datos: en primer lugar, el haberse hallado en poder del señor Agustín los objetos sustraídos, así como una mochila preparada para llevar a cabo sustracciones en comercios con detectores antirrobo (forrada con papel de aluminio). Y, en segundo lugar, el hecho de haber sido detenido en las inmediaciones (a unas cuatro o cinco manzanas) de los dos lugares de donde procedían las prendas sustraídas. Finalmente, refiere en los Hechos Probados que las sustracciones se produjeron el mismo día de la detención del imputado, pero en lugar alguno justifica el porqué de dicha conclusión, que además no se apoya en ningún testimonio -o dato objetivo- que derive de las actuaciones.
CUARTO.- 1- A la vista de los datos reseñados, no podemos sino estimar que los indicios citados resultan insuficientes para concluir, de modo natural, que fuera el imputado quien sustrajo las prendas. El hecho de que se hallaran en poder del señor Agustín diversas prendas que, sin dudar de su origen ilícito, nadie ha visto sustraer, ni por tanto sabe cuándo y por quién fueron sustraídas, no es por sí mismo indicio suficiente para imputarle la autoría del hurto. Ni siquiera unido a que fuera detenido a 300 o 400 metros de las tiendas donde se cometieron los delitos, pues se desconoce si éstos fueron cometidos una hora, un día o una semana antes; lo que implica que, no acreditándose proximidad temporal, la mera circunstancia de la proximidad espacial carezca de valor indiciario. Finalmente, el hecho de que portara una mochila preparada para cometer hurtos en establecimientos públicos es, ciertamente, indicativo de una actividad delictiva iniciada o de próxima iniciación, pero no acredita ninguna vinculación con los concretos hurtos que aquí se le imputaban.
2- Entiende la sala que declarar probado, en base a esos únicos indicios, que el acusado "en hora no determinada pero, en todo caso, el día 19 de noviembre de 2009, sin que se haya acreditado el uso de fuerza, se apoderó" de las distintas prendas sustraídas es una conclusión que -sin ser arbitraria o absurda, ciertamente- no está lo suficientemente fundada; por lo que resulta incongruente con los resultados probatorios obtenidos, constituyendo, más que una deducción lógica, una mera suposición contra reo. Razón por la que no puede ser admitida como fundamento de una condena, debiendo en consecuencia absolverse al imputado del delito de robo de uso por el que venía acusado. Y sin que quepa valorar si los hechos constituyen un posible delito de receptación del artículo 298 CP , pues es éste un delito heterogéneo respecto del de hurto (vid. STS de 21/6/1991 ); por lo que, no habiéndose calificado los hechos por el Ministerio Fiscal más que como un hurto, el principio acusatorio impide apreciar la posibilidad de aplicar aquel otro tipo penal, quizás más apropiado a los hechos que se declaran probados.
QUINTO.- La estimación del primer argumento del recurso hace innecesario, por su carencia sobrevenida de objeto, analizar el argumento subsidiario que en aquél se exponía, referido al valor de lo presuntamente hurtado.
SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín contra la Sentencia de fecha 30/12/09, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en el Juicio Rápido nº 1178/09 , revocamos dicha sentencia en el sentido de absolver libremente al señor Agustín del delito continuado de hurto por el que venía acusado.
No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ILDEFONSO CAROL GRAU, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha; en presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

