Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 110/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2108/2009 de 20 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN HINCHADO, FATIMA MARIA
Nº de sentencia: 110/2010
Núm. Cendoj: 28079370262010100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL
SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00110/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Vigesimosexta
Rollo número 2108/2.009
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción número 2 de Aranjuez
Proc. Origen: Diligencias Urgentes número 128/2.009
A U T O núm. 110/2010
S S.S. Ilmas.
DOÑA TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidenta)
DOÑA MARTA PEREIRA PENEDO
DOÑA FATIMA DURAN HINCHADO
En Madrid, a 20 de Enero de 2010
La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosexta, ha entendido de la causa registrada como rollo número 2108/2.009 en trámite de apelación contra el Auto dictado el día 28 de agosto de 2009 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Aranjuez en las Diligencias Urgentes número 128/2.009, procediendo a dictar la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de instancia dictó el día 28 de agosto de 2.009 Auto denegando la orden de protección solicitada por Trinidad ante la inexistencia de situación objetiva de riesgo.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso la representación procesal de la denunciante recurso de apelación, de los que una vez admitidos a trámite se dio traslado a las partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y la representación procesal del denunciado escrito de impugnación al recurso interpuesto, tras lo cuál, los autos fueron elevados a esta Audiencia Provincial, donde se formó el rollo correspondiente.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña. FATIMA DURAN HINCHADO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que ahora se enjuicia, interpuesto por la denunciante se alza contra la resolución que resuelve denegar la orden de protección solicitad por Trinidad ante la inexistencia de situación objetiva de riesgo.
El ministerio fiscal y el denunciado solicitan la confirmación de la resolución apelada por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- El procedimiento diseñado para ordenar la protección a las víctimas de la violencia doméstica ("no habrá una protección real a la víctima si aquélla no es activada con la máxima celeridad", dice la exposición de motivos de la Ley 27/2003, de 31 de julio ) determina que la declaración de la víctima constituya un elemento de suma importancia para decidir, en principio, si puede hablarse o no de indicios racionales de haberse cometido algún hecho de los indicados en el artículo 544 ter de la LECrim , así como para conseguir los datos útiles necesarios para la realización del pronóstico de peligro que el precepto denomina como situación objetiva de riesgo.
Considera la doctrina jurisprudencial más común emanada de las Audiencias Provinciales que es absolutamente necesaria la adopción urgente e inmediata de la medida de alejamiento en cuanto la víctima denuncia una situación de maltrato; idea a la que parece responder la dicción del artículo 544 bis de la LECrim desde el momento en que permite adoptar tal medida, así como otras análogas como la prohibición de comunicación o de acudir a determinados lugares, por el solo hecho de investigarse un delito de los previstos en el artículo 57 del Código Penal . Es decir, a tenor de tal precepto, para la adopción de las medidas cautelares de prohibición de comunicación y de acercamiento bastaría una resolución judicial motivada dictada en el curso de unas diligencias previas. Y el resto de medidas acordadas, de carácter civil, cuyo plazo de vigencia máximo es de sesenta días, ofrecen una solución provisional a la nueva situación de crisis planteada.
Debe añadirse por último que las medidas que recoge la orden de protección (orden que no puede confundirse con una condena por anticipado del denunciado) son de naturaleza preventiva y de carácter provisional, por lo que en la medida en que en el curso de las diligencias previas apareciese que la imputación carece de base o que el pronóstico de peligrosidad fue erróneo, pueden ser dejadas sin efecto.
TERCERO.- A la luz de estas consideraciones procede desestimar el recurso analizado puesto que el 7 de septiembre de 2009 fue dictada sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe la cuál no consta que haya sido recurrida. En virtud de lo expuesto la resolución apelada debe ser confirmada por los propios fundamentos contenidos en la misma a los que cabe añadir la inexistencia de indicios de delito contra el apelado.
CUARTO.- No procede hacer condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Trinidad Alejos contra el Auto dictado el día 28 de agosto de 2009 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Aranjuez en las Diligencias Urgentes número 128/2.009 , que confirmamos en su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por este Auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Unase testimonio del mismo al rollo de su razón, expidiéndose certificado del mismo para su remisión al Juzgado de instancia con devolución de los autos originales.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe

