Última revisión
26/03/2010
Sentencia Penal Nº 110/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 75/2010 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO
Nº de sentencia: 110/2010
Núm. Cendoj: 28079370032010100157
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3412
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ R. APELAC: 75/2010
SECRETARIO DE LA SALA J. ORAL: 445/2005
JDO. PENAL Nº1- MÓSTOLES
SENTENCIA NUM: 110
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
Dª ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
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En Madrid, a 26 de marzo de 2010.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 445/2005 procedente del Juzgado Penal nº 1 de Móstoles y seguido por delito de robo con fuerza, siendo partes en esta alzada Rogelio , Juan Carlos y Cecilio , defendidos por el Letrado don Iván Ortega Ruiz, y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 27 de noviembre de 2009 cuyo FALLO decretó: "CONDENO a Cecilio , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 237, 238 y 240 en relación con el artículo 16 y 62 del mismo cuerpo legal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P ., a la pena de 9 MESES de PRISIÓN, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENO a Juan Carlos como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en el art.237, 238 y 240 en relación con el artículo 16 y 62 del mismo cuerpo legal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P ., a la pena de 9 MESES de PRISIÓN, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENO a Rogelio , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de, tentativa, previsto y penado en el art.237, 238 y 240 en relación con el artículo 16 y 62 del mismo cuerpo legal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P ., a la pena de 6 MESES de PRISIÓN, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente, están condenados al pago de la costas procesales del presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Rogelio , Juan Carlos y Cecilio , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 75/2009 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- El Tribunal ha leído los tres recursos que, salvo error, tienen igual redacción y resulta sorprendido por su extensión y, en buena medida argumentación, toda vez que visionada la grabación del juicio oral nada se preguntó por la defensa a los dos primeros testigos, las conclusiones fueron elevadas a definitivas y en el informe simplemente se dijo que se solicitaba la libre absolución en aras del derecho de defensa y presunción de inocencia y que solamente se habría forzado la puerta.
En cualquier denunciada la infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, el mismo ha sido concebido por el Tribunal Constitucional como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas de cargo en que se sustente la declaración de responsabilidad penal; b) El sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba, conformes a la ley y a la Constitución; c) Practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo supuestos admisibles de pruebas preconstituídas y d) Valoradas, y debidamente motivadas, por los tribunales, y referida a elementos esenciales del delito objeto de condena, y a tales exigencias da cabal respuesta la sentencia impugnada.
La prueba practicada, señaladamente la testifical de los dos empleados de una conocida empresa de seguridad ( no agentes de policía) revela una situación propia de la flagrancia delictiva, entendida como aquella en la que el delincuente es sorprendido -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, algo que además se corresponde usualmente a los supuestos de robo con fuerza intentado.
Cabe descartar igualmente el error en la valoración de la prueba siendo claros los dos primeros testigos, presenciales y sin vinculación alguna con los acusados, en orden a lo que ven y la razón de su intevención. Con motivo de saltar la alarma de una nave de un polígono acuden al lugar y allí se encuentran, además de un vehículo cuyo conductor se da a la fuga, a los tres acusados intentando forzar una puerta, cuya cerradura presentaba daños, así como los cables de la línea telefónica, intentando huir y logrando detenerlos sin perderles de vista. En ningún momento se preguntó por la defensa sobre circunstancias ambientales, de luz o distancia en la percepción, que lleven a considerar desacertado el juicio de credibilidad que se realiza en la sentencia.
SEGUNDO.-. Consta igualmente la citación, que no notificación, personal de los acusados para el juicio oral celebrado el 5 de noviembre, diligencia de comunicación practicada con motivo de la suspensión de un anterior señalamiento, folio 163 y 164. Consecuentemente en forma alguna se privó a los entonces acusados y ahora recurrentes de exponer su versión de los hechos, falta de exposición que sólo a ellos es atribuible, sin que la condena traiga causa de la incomparecencia y sí, como queda dicho, de la prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral.
TERCERO.-. Se alude también a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con relación a la individualización de la pena- medida se nos dice- impuesta. Sin embargo únicamente se solicita en el recurso o recursos la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de los en su día condenados. Ni una palabra sobre la consideración de la tentativa inacabada, posibles dilaciones con ocasión del enjuiciamiento, etc..
Pese a lo confuso de la sentencia en lo que atañe a la individualización de la pena, con referencia al delito de robo en casa habitada y la indicación de extenderse la pena de posible imposición entre los nueve meses y el año por razón de la reincidencia, siendo así que el límite máximo está representado por la petición del Ministerio Fiscal, lo cierto es que las penas partiendo de la degradación en un solo grado están fijadas en el mínimo posible.
CUARTO.-.Por lo expuesto procede la desestimación de los recursos, declarando de oficio las costas.
No obstante el Tribunal considera necesario señalar el error del que adolece la redacción del fallo, al exponerse que en Rogelio concurre la circunstancia agravante de reincidencia, extremo que deberá corregirse en aras a evitar una incorrecta anotación de la condena.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Rogelio , Juan Carlos y Cecilio contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles en autos de Juicio Oral 445/2005, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

