Última revisión
26/02/2010
Sentencia Penal Nº 110/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 34/2009 de 26 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN
Nº de sentencia: 110/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100130
Núm. Ecli: ES:APM:2010:2398
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 34/2009
SUMARIO Nº 8/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 31 DE MADRID
SENTENCIA Nº 110/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
En Madrid, a 26 de febrero de 2010.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa seguida como Rollo de Sala nº 34/2009, dimanante del Sumario nº 8/2008 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, por un delito de agresión sexual y una falta de lesiones, contra el procesado Carlos Antonio , con Carta de Identidad de Rumanía NUM000 y NIE NUM001 , reseñado policialmente con el ordinal de informática NUM002 , natural de Rumanía, nacido el día 1-5-1983, hijo de Ion y Ioana, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Sara Martín Moreno y defendido por la Abogada doña Irene González Novo, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala, habiéndose celebrado el juicio oral el día 25 de febrero de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito intentado de violación de los arts. 179, 16 y 62 del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo Código , infracciones de las que consideró autor penalmente responsable al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, interesando se le impusiera por el delito de violación la pena de prisión de cinco años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones la pena de multa de dos meses con cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como las costas.
SEGUNDO.- La defensa del procesado, en igual trámite, negó los hechos alegados por el Ministerio Fiscal, interesando la libre absolución de su defendido.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados precedentemente se han tenido por tales al apreciar en conciencia este Tribunal las pruebas practicadas en la presente causa, siendo a destacar las consideraciones que siguen.
El testimonio en juicio oral de Martina constituyó prueba directa de los siguientes hechos: de que el procesado intentó besarla, de que la cogió contra su voluntad, de que forcejearon, de que el procesado empezó a desvestirla, de que Martina gritó en petición de auxilio, de que el procesado se bajó los pantalones, de que el procesado le rompió las bragas y se las arrancó, de que el procesado no llegó a penetrarla, de que llegó un taxi, de que el procesado salió corriendo cuando se bajaron del taxi algunos de sus ocupantes, de que el procesado hizo fuerza para conseguir que Martina separara los muslos y de que el procesado se puso encima de Martina en el suelo. Debe señalarse que la inmediación judicial en la práctica de la declaración testifical de Martina dotó a dicha prueba de absoluta credibilidad, dada la coherencia, espontaneidad y rapidez con que contestó a las diversas preguntas que le fueron realizadas por el Ministerio Fiscal y la Defensa, sin incurrir en contradicciones; además de no resultar de la causa ninguna circunstancia que permita sospechar racionalmente que Martina pudiera estar guiada por un interés espurio de imputar al procesado un hecho que no hubiera cometido en realidad; incluso la circunstancia consistente en la buena relación de parentesco entre Martina y el procesado, existente en el momento de los hechos ya que habían salido juntos de fiesta, como reconocen ambos, es un indicio de la falta absoluta de animadversión entre ellos; incluso la falta de interés de perjudicar Martina al procesado y de obtener un beneficio del procedimiento queda remarcada por el hecho de renunciar aquélla a toda indemnización por los perjuicios derivados de la conducta del procesado.
Pero es más. La declaración de Martina viene objetiva y contundentemente corroborada por otras pruebas practicadas en el juicio. Así, el testimonio de Octavio constituyó prueba directa de que, cuando conducía el taxi, oyó lo gritos de una mujer, que paró, que había una chica tumbada en el suelo y un hombre tumbado encima de ella, que el hombre salió corriendo al parar el taxi, que la chica estaba nerviosa y llorando y que tenía las medias rotas. El testimonio del Policía Municipal NUM003 constituyó prueba directa de que cuando llegó al lugar de los hechos poco después de ocurridos, Martina estaba muy nerviosa y en estado de ansiedad, que tenía las medias desgarradas y la falda manchada, que tenía el pelo enmarañado y con restos de césped y de que Martina tenía en su poder documentación del procesado. El testimonio del Policía Municipal NUM004 constituyó prueba directa de que cuando llegó al lugar de los hechos pocos minutos después, Martina mostraba un estado de nerviosismo y ansiedad y lloraba, de que estaba sucia, con las medias rotas y el pelo muy enmarañado, de que Martina manifestó que había sido su primo quien la había intentado violar y de que les entregó la documentación de su primo. El informe del SAMUR, unido al folio 23 del sumario, constituyó prueba directa de que, pocos momentos después de los hechos, Martina presentaba las medias rotas, enrojecimiento de la parte interior de ambos muslos y el introito eritematoso. Y el informe de sanidad del Médico Forense, unido al folio 34 del sumario, constituye prueba directa de que Martina sufrió equimosis en el brazo izquierdo, en la región deltoidea izquierda, en la mandíbula y en la cara interior del muslo derecho. En consecuencia, las pruebas que se acaban de analizar vinieron a corroborar la versión de Martina en cuanto, por un lado, acreditaron parte de los hechos manifestados por Martina , como son los gritos de auxilio de Martina , de que ésta estaba tumbada en el suelo y un hombre estaba tumbado encima de ella, de que tenía las medias rotas y de que el hombre salió corriendo al parar el taxi; por otro lado, acreditaron hechos coherentes con el intento de violación que Martina acababa de sufrir, como son que Martina presentara las medias rotas, la ropa sucia, el pelo enmarañado y los restos de césped en su pelo, que sufriera lesiones propias del forcejeo, algunas de ellas en zonas próximas a la vagina y absolutamente compatibles con el hecho de que el procesado hubiera intentado separar los muslos de Martina por la fuerza, como son el enrojecimiento o equimosis de la parte interna de los muslos; y por otro lado, corroboraron que el procesado fue el autor de los hechos, como es que Martina tuviera en su poder la documentación personal del procesado, lo que resulta lógicamente compatible con que éste huyera del lugar con rapidez ante la presencia de personas en ayuda o socorro de Martina , olvidando por la precipitación o abandonando para no ser detenido sus documentos. Debe señalarse a mayor abundamiento que Martina manifestó a los testigos que acudieron al lugar los mismos hechos que ha mantenido en el juicio oral, como se puso de manifiesto fundamentalmente por los testimonios en dicho acto de los policías antes citados, lo que da idea del mantenimiento de su versión de los hechos por Martina a lo largo del tiempo, lo que es un dato a tener en cuenta sobre la credibilidad de Martina .
Por otra parte, debe señalarse que no aparecen practicadas en el juicio otras pruebas que pudieran hacer dudar de la eficacia o sentido probatorio de las pruebas antes analizadas. En tal sentido debe destacarse que incluso el interrogatorio del propio procesado en el juicio oral vino a corroborar parte de la versión de Martina , pues el procesado admitió que había estado esa madrugada de fiesta con Martina , y aunque manifiesta también que la dejó en una parada de autobús, tal hecho resulta lógicamente incoherente con que dejara en poder de Martina su documentación; hecho este que se explica más razonablemente por la huida precipitada del procesado en los términos que se declaran probados en esta sentencia. También es de tener en cuenta el importantísimo interés, personal y directo, que tiene el procesado en mantener no haber sido él el autor de los hechos enjuiciados, pues en caso de ser creído por este Tribunal obtendría algo tan importante para sus intereses como es la absolución frente a una acusación por un delito grave castigado con pena grave de cárcel; demostrando Martina carecer de tal interés personal pues ni se ha personado como acusación particular para interesar la condena penal del procesal ni ha reclamado indemnización alguna por los hechos, llegando en el juicio oral a renunciar a toda indemnización por los daños y perjuicios sufridos tales hechos. Existiendo otra circunstancia, en este caso jurídica, que constituye indicio de una mayor credibilidad en la declaración de Martina que en la del procesado, cual es el derecho constitucional de éste, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, a no declararse culpable, por lo que no puede exigirse responsabilidad jurídica alguna del hecho de que el procesado mintiera en el proceso para conseguir su absolución; siendo la situación jurídica de Martina justamente la contraria, pues al intervenir en la presente causa como testigo, en caso de mentir incurriría en delito de falso testimonio del art. 458 del Código Penal , castigado con pena de prisión.
En cuanto a la intención que guiaba al procesado de mantener una relación sexual con Martina consistente en concreto en la cópula con la introducción del pene en la vagina, no se ha practicado prueba que acredite directamente tal hecho subjetivo, pero ello no significa que no se haya practicado prueba suficiente y contundente del mismo. En tal sentido debe tenerse en cuenta que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias tan numerosas que no es preciso la cita de resoluciones concretas, los hechos a enjuiciar en la causa pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo de prueba en la que el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, y también pueden acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. Y en el presente caso, la conducta del procesado, intentando besar primero a Martina , para después, por vías de hecho, arrancar la medias y las bragas de Martina , sujetarla, intentar que Martina separara los muslos, y bajarse el procesado los pantalones, son hechos de los que, conforme a las más elementales reglas de la lógica y máximas de la experiencia, debe inferirse racionalmente que el procesado llevó a cabo tales hechos objetivos guiado por el ánimo o intención de mantener con Martina una relación sexual concretada en la indicada cópula.
En definitiva, y por las razones expuestas, este Tribunal ha llegado a la firme e indubitada convicción acerca de la ejecución por el procesado de los hechos que se declaran probados precedentemente en esta sentencia.
Por otra parte, el informe de sanidad emitido por el Médico Forense, al que antes se ha hecho ya referencia, constituyó prueba directa de que la asistencia para curar que precisaron las lesiones sufridas por Martina y del tiempo que tardaron en sanar sin producir impedimento para la lesionada.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de violación en grado de tentativa de los arts. 179 y 16.1 en relación con el art. 178 del Código Penal , que se comete por el que, guiado por la intención de atentar contra la libertad sexual de otra persona, y en concreto, por la intención de tener con ella acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o de introducir miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, usando para conseguir tal resultado violencia o intimidación, da principio a la ejecución a su conducta directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado perseguido, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
Siendo clara en el presente caso la subsunción de los hechos probados en el delito intentado de violación, pues el acusado, guiado por la intención de tener acceso carnal con Martina mediante la introducción del pene en la vagina, despliega sobre Martina actos de violencia física para vencer la oposición que ésta ofrecía a la satisfacción del deseo sexual del procesado, no consiguiendo el procesado la introducción del pene en la vagina por causas ajenas e independientes a su propia voluntad, pues en un principio no lo consiguió por la resistencia física ofrecida por la propia Martina y en un momento posterior, sin solución de continuidad, por la aparición en la escena de terceras personas en auxilio de Martina , ante lo que el procesado optó por huir.
TERCERO.- Asimismo, los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal ; falta que se comete por el que, por cualquier medio o procedimiento, causa a otro una lesión no definida como delito en el Código Penal; subsunción de los hechos probados en tal tipo de falta al suponer tales hechos que el acusado agredió físicamente a Martina , al desplegar sobre ella actos de violencia física, causándole lesiones que no precisaron para curar de tratamiento médico ni quirúrgico, ni causando pérdida ni inutilidad corporal de tipo alguno, ni deformidad, por lo que las lesiones causadas por el procesado no son subsumibles en ninguno de los tipos de delitos de lesiones descritos en los arts. 147 y siguientes del Código Penal .
CUARTO.- Del delito y de la falta, infracciones antes definidas, es autor penalmente responsable el procesado al ejecutar directa y voluntariamente los hechos constitutivos de dichas infracciones (arts. 27 y 28 del Código Penal ).
QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
SEXTO.- En el art. 179 del Código Penal se castiga en abstracto el delito de violación con la pena de prisión de seis a doce años. Disponiéndose en el art. 62 del Código Penal que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. Por último, en el art. 66.1.6ª del Código Penal se estable que cuando no concurran atenuantes ni agravantes los Tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En el presente caso, este Tribunal considera que el grado de ejecución alcanzado fue alto, con inminente peligro para el bien jurídico protegido con la tipificación del delito de violación, cual es la libertad sexual, ya que el procesado, habiendo llegado a someter a Martina por la fuerza, arrebatándole las bragas, la penetración resultaba inminente, evitándose por el acierto a pasar por el lugar de terceras personas que oyeron los gritos de Martina y decidieron acudir en su ayuda, por lo que el delito intentado en el presente caso debe ser castigado con la pena inferior en un grado a la prevista legalmente para el delito consumado; es decir, con la pena de prisión de tres a seis años menos un día, según la regla penológica establecida en el art. 70.1.2ª del Código Penal . Y dentro de dicho grado, se individualiza definitivamente la pena de prisión en la extensión de cuatro años; justificándose el exceso sobre la extensión mínima de la pena en la gravedad de los hechos dada la entidad y número de los actos de violencia ejercitados, cuando la víctima se encontraba altamente desprotegida a altas horas de la madrugada y un paraje solitario en tal momento, debiéndose tener también en cuenta la juventud de la agredida, que contaba en los hechos con la edad de dieciocho años, adquiriendo la conducta del procesado un carácter especialmente vejatorio para la víctima dada la relación de parentesco existente entre ellos, además de ser dicha relación de parentesco una circunstancia personal del procesado a tener en cuenta en la individualización de la pena correspondiente al delito.
Por último, en el art. 56.1 del Código Penal se establece que en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por lo que procede la imposición de dicha pena en el presente caso.
Debe señalarse que este Tribunal no se plantea la procedencia de imponer al procesado, conforme al art. 57 del Código Penal , alguna de las penas accesorias previstas en el art. 48 del Código Penal , siguiéndose para ello el criterio de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2005 , que somete la imposición de dicha pena al principio acusatorio, conforme al cual, no puede imponerse pena no pedida por la acusación, por lo que al no haberse interesado en la presente causa la imposición de dichas penas, no procede en ningún caso su imposición. Debiéndose acordar por este Tribunal lo procedente sobre la medida cautelar de alejamiento establecida en la presente causa por el Juzgado de Instrucción, una vez que esta sentencia adquiera firmeza.
SÉPTIMO.- En cuanto a la penalidad correspondiente a la falta de lesiones, en el art. 617.1 del Código Penal se castiga alternativamente en abstracto dicha falta con las penas de localización permanente de seis a doce días o multa de uno a dos meses. Interesándose por el Ministerio Fiscal la imposición de la pena de multa, el principio acusatorio, que impide imponer pena más grave que la solicitada por la acusación, hace que no resulte imponible en el presente caso la pena de localización permanente; pena que, por otra parte, no resultaría imponible a la vista de la levedad de las lesiones sufridas por Martina . Centrándonos ya en la extensión correspondiente a la pena de multa, resulta de aplicación en la individualización de dicha pena el art. 638 del Código Penal , en cuya virtud, dicha pena, como correspondiente a una falta, debe individualizarse, dentro de sus límites, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable. En definitiva, teniendo en cuenta la levedad de las lesiones, pero también la relación de parentesco entre el agresor y la agredida, se fija la extensión de la pena de multa en un mes y diez días.
En cuanto al importe de la cuota de multa, en el art. 50.5 del Código Penal se establece imperativamente que los Jueces o Tribunales fijarán en la sentencia el importe de la cuota de multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Habiéndose complementado dicho precepto por la interpretación del mismo llevada a cabo por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la sentencia de 18-4-2006 y en los autos de 28-4-2005 y 2-6-2005 , resoluciones en las que se viene a mantener que la insuficiencia de datos sobre la concreta situación económica del reo a los efectos de fijar el importe de la cuota diaria de la pena de multa en los términos establecidos en el art. 50.5 del Código Penal , no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a fijar dicho importe en la cuantía mínima absoluta legalmente establecida, importe mínimo que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios en que no concurran dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, siendo una cantidad proporcionada y acorde a tales supuestos la de seis euros. Por lo que no constando en la causa cual sea la situación económica del procesado, resulta procedente fijar en seis euros la cuota diaria de la multa.
Por otra parte, y en aplicación del art. 53 del Código Penal , procede imponer al procesado la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que no pague.
OCTAVO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse al procesado las costas del presente procedimiento.
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Antonio , como autor penalmente responsable de un delito de violación en grado de tentativa y una falta de lesiones, infracciones ya antes definidas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el delito a una pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta a una pena de multa de un mes y díez días con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas.
Abónese al procesado, para el cumplimiento de la pena de prisión que aquí se le impone, el tiempo que haya estado privado provisionalmente de su libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

