Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 110/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 7/2010 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 110/2010
Núm. Cendoj: 31201370022010100182
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 110/2010
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)
Magistrados
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña, a 30 de junio de 2010.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 7/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 55/2008, sobre delito amenazas leves en el ámbito familiar; siendo apelante, el acusado D. Valentín , representado por la Procuradora Dña. ELENA BURGUETE MIRA y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAIME ARREGUI CANTONE; y apelada, la Sra. Asunción representada por la Procuradora NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE defendida por la Letrada Mª JOSÉ BURGALETA DÍAZ, así como el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de Julio de 2009, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona dictó en el citado procedimiento dictó sentencia con el siguiente Fallo:
"Que debo condenar y condeno a Valentín como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, ya definido, a las penas de 7 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, prohibición de aproximarse a Asunción a una distancia inferior a los 200 metros durante un periodo de tiempo de 1 año y 7 meses y prohibición de comunicarse con dicha persona durante 1 año y 7 meses.
Asimismo, debo absolver y absuelvo al mencionado Valentín del segundo delito de amenazas leves en el ámbito familiar y de la falta de coacciones que se le imputaban.
Se impone al condenado el abono de una tercera parte de las costas del juicio, incluyendo, en igual medida, las derivadas del ejercicio de la acusación particular, y se declaran de oficio las dos terceras partes restantes.
Para el cumplimiento de las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, alejamiento y prohibición de comunicación impuestas será de abono el periodo de tiempo en que tales restricciones han sido cumplidas con el carácter de medidas cautelares."
SEGUNDO.- Dicha sentencia fué recurrida en apelación por la representación procesal del condenado en la misma, mediante escrito presentado con fecha 23 de septiembre de 2009, en el que solicitaba la revocación de la Sentencia recurrida, para que en su lugar se dictará otra absolutoria. Impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, y la representación procesal de la acusación particular Doña. Asunción , mediante escrito presentado con fecha de 29 de octubre de 2009, con el que solicitaba la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Segunda, por turno de reparto, se formó el presente rollo 7/2010. Señalándose para deliberación y fallo el día 20 de Mayo de 2010
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
"Único.- En hora no determinada del día 1 de febrero de 2007 el acusado en la presente causa, Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales, llamó por teléfono a su ex esposa, Asunción , para hacerle algunos comentarios relativos a su hijo común. En el curso de la conversación Asunción sacó el tema de un dinero que le adeudaba Valentín por la manutención del menor, ante lo cual el acusado se puso nervioso y le dijo: "no vas a salir tranquila a la calle", "yo no me voy a manchar las manos, lo harán otras personas". La mujer se dirigió entonces, acompañada por su hermano Mario , al cuartel de la Guardia Civil de Fustiñana a presentar denuncia. Hacia allí se había dirigido también Valentín , desde su residencia en Tudela, para comprobar precisamente si, como se temía, su ex mujer iba a denunciarlo. Cuando ella y su hermano salieron los siguió con su coche, la llamó de nuevo por teléfono y le dijo "tu vida va a ser un infierno", "me estás obligando a hacer lo que no quiero"."
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso. Se ha observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Se mantienen, por la representación procesal del denunciado, condenado en la sentencia de instancia, como autor responsable, de un delito de amenazas leves, en el ámbito familiar, Don. Valentín , en relación con los hechos que se declaran probados, en el antecedente "ad hoc", de la sentencia recurrida, que hemos trascrito en los antecedentes de la presente resolución, acaecidos el día 1 de febrero de 2007, 3 motivos de recurso, que se analizaran a continuación.
A.- Por lo que respecta, a la invocada falta de motivación de la sentencia recurrida, con quebrantamiento del Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española.
En la concreta valoración que nos merece este motivo de recurso, no podemos por menos, que dar por reproducida, la Doctrina que hemos establecido, en nuestra sentencia, que se transcribe, en una gran parte de su contenido fundamental, que dictamos con fecha 28 de julio de 2009 . Pero, trasladando los razonamientos expresados, en nuestra precedente decisión, valorando desde los mismos, el contenido, argumentativo, de la sentencia aquí recurrida, no podemos sino ratificar, que el pronunciamiento condenatorio, realizado en la sentencia aquí recurrida, se encuentra basado, en la existencia de una prueba válida, suficiente, debidamente razonada y motivada.
Y así en concreto, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, se considera, que los elementos probatorios, que justifican el pronunciamiento sancionador, se derivan esencialmente, como así debe ser, en correcta hermenéutica Constitucional, del resultado, de la valoración de la actividad probatoria desenvuelta en el acto de juicio oral que se práctico en la instancia con fecha 17 de julio de 2009. Tomándose en consideración fundamental, la declaración de la víctima de los hechos, Doña. Asunción , es decir la que es denunciante y acusadora particular. Manteniéndose, que el relato de los hechos, tal y como se recogen esencialmente en el antecedente de hechos probados al que antes nos hemos referido, tal y como fue verificado por la Sra. Asunción con la razonable coherencia, sin incurrir en dudas o contradicciones que cuestiones su veracidad, más allá de las comprensibles imprecisiones a reproducir frases concretas que escuchó en boca de su ex-marido, perfectamente aceptables, en función de la situación de tensión y nerviosismo en que se produjo el incidente, que ha motivado el pronunciamiento condenatorio.
Y en este preciso caso, tal y como se argumenta en la sentencia de instancia, no nos hallamos ante la simple concurrencia en confrontación de dos versiones contradictorias, mantenidas por la presunta víctima y el presunto comitente de una actuación en este caso contradictoria con la libertad de voluntad, de la expresada presunta víctima. Sino que, se hallan, contundentes elementos de corroboración periférica, esencialmente, concretados, en el testimonio, del hermano, de la acusadora particular Sr. Mario , quién, en la que pudiéramos denominar "segunda fase del incidente" acompañó a su hermana a presentar denuncia en la Guardia Civil, del puesto de Fustiñana; ahí pudo escuchar, merced a la instalación de "manos libres", del teléfono, de la denunciante, las expresiones proferidas por el acusado, cuando regresaban del Cuartel de Fustiñana.
Realizándose asimismo, en el expresado fundamento del derecho tercero, una impecable valoración, acerca de un elemento ciertamente provisto de un indubitado signo de "corroboración periférica", concretado, en que, a pesar de residir en Tudela, Don. Valentín , se hallaba frente al Cuartel de la Guardia Civil de Fustiñana a las 16:30 horas del día de los hechos. Así lo aceptó, Don. Valentín , ya desde su declaración inicial a presencia Judicial, prestada ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Tudela, con fecha 2 de febrero de 2007, -véase los folios 29 al 31 de las actuaciones-, comparecencia presencia Judicial, en la cual a preguntas de la Sra. Letrada, de la entonces denunciante y ahora acusadora particular, manifestó que "...vió el coche de Asunción en la Guardia Civil, la llamó y le pregunto que si le había puesto otra denuncia...". No estando justificada, la razón de la presencia, del Sr. Valentín , en Fustiñana, por el motivo expuesto en su declaración durante el acto de juicio, relativo a que "había ido a llevar al niño...", puesto, que el día en que ocurrieron los hechos, no correspondía, el mantenimiento de "visitas", del Sr. Valentín con su hijo.
Este primer motivo de recurso, por las razones expuestas ha de ser desestimado.
B.- El motivo segundo del recurso, se mantiene, que se ha producido, en el pronunciamiento condenatorio, un quebrantamiento del Principio Acusatorio, del Derecho a Tutela Judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión, consagrándose el art. 24 de la Constitución Española.
Realmente, tal y como se expone en la introducción de este motivo de recurso, los hechos declarados probados, se desenvuelven en dos episodios, que se detallan perfectamente en los mismos.
Y sí bien, el segundo episodio, no es objeto de acusación, concreta y específicamente, en el escrito de acusación articulado por el Ministerio Público. Sí lo fué, en el mantenido por la acusación particular. Y así puede leerse, en el párrafo tercero, del ordinal primero del escrito de calificación provisional, presentado por la representación procesal de Doña. Asunción , en su calidad de acusadora particular, ante el Juzgado con fecha 27 de febrero de 2008, -véase en su conjunto dicho escrito en los folios 55 al 57 de las actuaciones-, que: "...tras poner la denuncia en la Guardia Civil, al salir del cuartel, el acusado la vió, le siguió con el coche volviéndose a llamar y repitiendo las amenazas de muerte por teléfono, estando presente en estos hechos la madre y el hermano de mi representada, quién cogió el teléfono para hablar con el acusado...".
Ciertamente, en el relato de hechos probados, de la sentencia de instancia, se precisa, tan solo la presencia, además de Dª. Asunción , en el vehículo, cuando, se pudieron escuchar, las expresiones amenazantes, que se declararon como probadas, en relación con esta concreta fase de incidentes "...Tú vida va a ser un infierno"; "...me estás obligando a hacer lo que no quiero", se refiere, en exclusiva, la presencia además de Dª. Asunción , la de su hermano, Mario . Sin hacerse alusión, a la presencia, en tal fase del incidente, de la madre, de ambas personas. Pero, tal verdaderamente, irrelevante discrepancia, para nada empece a la integridad, razonabilidad, coherencia y acomodó a las reglas de la hermenéutica jurídica, del razonamiento, expuesto con detalle y minuciosidad en la sentencia de instancia, que conduce al establecimiento del pronunciamiento absolutorio.
No existe ningún tipo de actuación sorpresiva, por la acusación, en su integridad a este concreto respecto. No han sido introducidos "hechos novedosos", en el debate, que impida el ejercicio en plenitud de condiciones de contradicción, de las facultades de defensa para el imputado.
Este motivo de recurso, también al igual que el precedente ha de ser desestimado.
C.- En el motivo del tercer recurso, se alude a la existencia de "error en la valoración de la prueba y quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia del Sr. Valentín ".
Desde luego, en coherencia lógica con lo que hemos argumentado precedentemente, que este motivo está avocado al fracaso; pues en el mismo no se aducen, sino de un modo reiterativo, y concretamente especulativo en las precisas circunstancias del caso, los elementos en los que se basa la motivación del recurso precedentemente analizada.
La declaración, de la víctima Doña. Asunción , paseé, reconocidamente, en este caso, las exigencias de "ausencia de incredibilidad subjetiva"; "verosimilitud", y "persistencia de la incriminación", que permiten, sustentar la eficiencia de la misma, como esencial prueba de cargo.
Nos atenemos en especial, a cuanto hemos argumentado en el precedente epígrafe "A", y nada hay, en la exposición y desarrollo de este motivo de recurso, que permita considerar, tal y como antes hemos apuntado, que la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia, contradiga, ninguno de los elementos de valoración, que en la dinámica hermenéutica Constitucional, permite afirmar, con absoluta rotundidad, tal y como se puede verificar en este caso, que el pronunciamiento de condena se basa en una prueba de cargo, suficiente, regularmente obtenida de la expresada prueba Constitucional, razonada y razonablemente valorada en la sentencia de instancia, perfectamente acorde, con las exigencias de la hermenéutica jurídica.
Todos los extremos considerados, acerca del desenvolvimiento del incidente en sus dos fases, la aceptación, por parte del Sr. Valentín , de la verificación de llamadas a su ex-esposa el día de los hechos, la falta de justificación, de su presencia, -la del Sr. Valentín -, el día de los hechos, en Fustiñana que se concreten en un día lectivo en el cual, el Sr. Valentín no podía desenvolver el régimen de visitas con su hijo las declaraciones de la denunciante y de su hermano. Y el conjunto de circunstancias, que rodearon las sucesivas declaraciones, a presencia judicial y en el acto de juicio, de la denunciante y del denunciado, que se verifica en la sentencia de instancia aparecen valoradas de un modo impecable, absolutamente razonado y coherente en la sentencia de instancia.
Este motivo de recurso, así mismo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Por las razones expuestas, como el recurso examinado ha de ser desestimado, la sentencia de instancia debe confirmarse y las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación, se impondrán a la parte recurrente, -art. 240.2º de la L.E.Crim, en relación con el párrafo segundo del art. 901 de mismo cuerpo legal, precepto este último aplicado por analogía-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMANDO, el recurso de apelación, sostenido ante este Tribunal, por la procuradora Sra. ELENA BURGUETE MIRA, en representación de D. Valentín , frente a la sentencia de fecha 31 de julio de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña en Autos de Procedimiento Abreviado nº 055/2008, DEBEMOS CONFIRMAR, la sentencia recurrida.
Imponiendo al recurrente, las costas procesales, causadas en la tramitación del presente recurso, incluyendo en tal imposición, las derivadas de la intervención en la apelación, de la acusadora particular Doña. Asunción .
La presente resolución es firme y no cabe recurso contra la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
