Sentencia Penal Nº 110/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 110/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 50/2010 de 05 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 110/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100651

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00110/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo: N54550

N.I.G.: 37274 37 2 2010 0101168

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000050 /2010

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD RODRIGO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000071 /2009

RECURRENTE: Damaso

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Clemencia

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A núm 110/10

En la ciudad de Salamanca a cinco de noviembre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS núm. 71/09, ROLLO DE APELACIÓN núm. 50/10 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ciudad Rodrigo, en los que han sido partes, como apelante: Damaso bajo la dirección del/la letrado/a D. Juan Carlos Olivares Corral; y como apelados: Clemencia representado por el/la Procurador/a D/Dª Socorro Prieto Campal y bajo la dirección del/la Letrado/a D. Pablo Domínguez Riba y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo, dictándose sentencia con fecha 11-2-10 , que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Damaso como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios. Si esta pena no fuere satisfecha, bien de forma voluntaria, bien por la vía de apremio, quedará el condenado sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas. Así mismo, debo condenar y condeno a Damaso a indemnizar a Clemencia en la cantidad de 2.483,27 euros por las lesiones causadas.

Y que debo condenar y condeno al Sr Damaso al abono de las costas procesales causadas en la instancia."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Damaso solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra de conformidad al suplico de su recurso, por el Ministerio Fiscal se interesa la confirmación de la sentencia de instancia, y por el apelado se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

TERCERO.- Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día cuatro de noviembre.

CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de las pruebas, por entender que no existe en el presente caso ningún delito, sino tan sólo un caso fortuito, ya que todos los testigos que declararon en el juicio oral coincidieron en indicar que la botella sin ninguna duda iba dirigida contra Raimunda , con tan mala fortuna que después de golpear en la misma barra y en el pecho de Nicolas finalmente terminó impactando en Clemencia .

La parte acusadora y el ministerio fiscal se opusieron a dicho recurso.

SEGUNDO.- Así las cosas es preciso indicar que ciertamente la valoración de las pruebas llevada a cabo por el señor juez de instrucción en su sentencia ha sido plenamente correcta, a la luz de las reglas del racional criterio humano, como mandan los artículos 717 y 741 , en relación con el artículo 973, todos ellos de la LECr . Sin olvidar que si mediante su recurso en la parte apelante no pretende sino que este tribunal lleve a cabo una nueva y distinta valoración de las declaraciones prestadas en la instancia, tal pretensión está abocada al fracaso. Ya que en efecto la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

El tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.

Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .

Todo ello quede dicho sin olvidar que en realidad de verdad la parte apelante no discrepa del resultado fáctico a que se ha llegado en la sentencia impugnada sobre la base de la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, sino que más bien de lo que discrepa es de la valoración jurídica de tales hechos, en el sentido de que el apelante entiende que puesto que la botella fue lanzada por su representado con la intención de herir a una determinada persona, y sin embargo terminó hiriendo a otra persona después de una serie de infortunados rebotes, ello supone que nos hallamos ante un caso fortuito. Sin embargo con ello olvida que en el presente juicio de faltas lo que se ha castigado es el hecho de lanzar una botella y herir con ella a una persona, independientemente de que la persona que finalmente ha sido herida no era aquella contra la que iba dirigido el golpe. Es decir el apelante mediante su recurso hace tabla rasa de la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el error en el golpe , que en modo alguno supone ninguna consecuencia jurídica en el ámbito penal cuando el resultado es homogeneo , como es el caso,, puesto que el bien jurídico protegido, en este caso la integridad física de una persona, se ha visto infringido mediante un acto doloso, en este caso el hecho de lanzar voluntariamente una botella, lanzamiento que, como es lógico, terminó dando después de una serie de rebotes a una persona distinta, y decimos que como es lógico porque hemos partido de que nos encontramos ante un caso de error en el golpe, y lo lógico en los casos de error en el golpe es que se dé a quien no se quería después de rebotes y de casualidades tampoco queridas. Lo que sí que se quiso fue golpear a una persona por medio de una botella, y por eso se lanzó la botella, lanzamiento que supone un acto doloso mediante el que se quiere hacer daño a un tercero, como asi se consiguió, sin que importe qué ese tercero no sea precisamente al que se quería hacer daño, sino otro completamente distinto . Como se dice, entre otras muchas, en la STS Sala 2ª, 10-4-2001, nº 612/2001 , rec. 1662/1999 . Pte: Moner Muñoz, Eduardo, no obstante ser el error en el golpe o "aberratio ictus", consecuencia de una falta de acierto en la dirección del ataque, bien por falta de puntería o porque un tercero se interpone en la trayectoria, como acontece en el supuesto de autos, existió identidad en el bien jurídico protegido, resultando el error irrelevante, ya que es indiferente la identidad de la víctima y no supone modificación en la calificación jurídica, esto es, delito doloso de lesiones. (cfr. TS Sala 2ª, S 14-2-1989 . Pte: Díaz Palos, Fernando)

El presente recurso debe, pues, ser desestimado.

TERCERO.- Por aplicación del artículo 240 LECr , no se hace imposición de las costas de este recurso ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad , ni mala fe.

En atención a los expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Damaso , contra la sentencia dictada en fecha 11-2-10, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo , en Autos de Juicio de Faltas nº 71/09, debo confirmarla y la confirmo, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su notificación y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.