Sentencia Penal Nº 110/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 110/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 211/2010 de 27 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 110/2011

Núm. Cendoj: 24089370032011100311

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00110/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON 213050

APELACION DE SENTENCIAS Nº 211/2010

Procedimiento Abreviado nº 114/2010

Juzgado de lo Penal nº 2 de León

S E N T E N C I A Nº 110/2011

ILMOS. SRES.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a veintisiete de abril de dos mil once.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 114/10, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, habiendo sido parte apelante, Pedro Miguel representado por la Procuradora Dña. Marta Vicente San Juan y defendido por el Letrado D. Jesús González-Boado Alonso, y como apelante en vía de adhesión el MINISTERIO FISCAL, y como apelada Cayetano representado por la Procuradora Dña. Purificación Díez Carrizo y Feliciano , representado por el Procurador D. Abel María Fernández Martínez y defendido por el Letrado D. Alfredo Moreno Rodríguez, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Cayetano de los delitos de hurto y receptación de los que venía siendo acusado y,

Que debo absolver y absuelvo libremente a Feliciano de los delitos de hurto y estafa de los que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio y dejando abierta la vía civil a la parte que considere perjudicada en su derecho".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal e impugnándolo Cayetano y Feliciano y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera y señalándose para la deliberación el día 5 de abril de 2011.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: El día 3 de marzo de 2008 el acusado Feliciano , mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió por un precio de 260 euros al también acusado Cayetano , mayor de edad y sin antecedentes

Fundamentos

PRIMERO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- La sentencia recaída en la instancia absuelve a Cayetano de los delitos de hurto y receptación y a Feliciano de los delitos de hurto y estafa de que se les acusaba, interponiéndose recurso de apelación por la acusación particular ( Pedro Miguel ), al que se adhiere el Ministerio Fiscal, interesando su revocación y el dictado de una sentencia condenatoria contra los acusados en los términos interesados en el acto del juicio.

TERCERO .- Con carácter previo creemos necesario hacer algunas consideraciones sobre el significado y alcance del principio acusatorio en el proceso penal.

El principio acusatorio exige:

1.- que el acusado sea debidamente informado de la acusación,

2.- que entre el hecho objeto de acusación y el que sirve de soporte a la condena haya homogeneidad, y.

3.- que no varíe la calificación jurídico-penal salvo que, manteniéndose la homogeneidad, el cambio sea a favor del acusado ( sentencia de 15 de marzo de 1990 ).

Todavía ha de agregarse otra consideración: el llamado planteamiento de la "tesis" ha quedado hoy reducido a una invitación a la reflexión de los acusadores respecto a sus respectivas tesis cuando estas, a juicio del Tribunal, sufren error en sus calificaciones ( sentencia de 30 de septiembre de 1989 ). Y ello porque, sí hecha tal invitación, conforme a la interpretación actual del artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las acusaciones no la asumen, corrigiendo sus propias calificaciones, el acusado, si hubiera condena por el delito más grave, quedaría en inequívoca situación de indefensión, proscrito por nuestra Constitución, al identificarse acusador y Juzgador, rompiendo así el tríptico, inexcusable en el proceso penal, de acusador acusado y Juzgador.

En este caso no hubo información adecuada pues, como ya queda dicho, se acusaba por estafa y se condena por receptación, figuras delictivas que responden, sin duda, a estructuras perfectamente diferenciadas y sin la debida aproximación en la naturaleza u homogeneidad. En este sentido y en relación a la heterogeneidad del robo con la receptación, la doctrina de esta Sala es continuada y rectilínea. Iguales razones existen y pesan para declarar la misma falta de homogeneidad entre la estafa y la receptación.

Es indudable que la defensa de un acusado de haber cometido un delito de estafa, como en este caso, no tiene que abarcar el supuesto de receptación que, como hemos dicho, está caracterizado por unos elementos perfectamente individualizados y distinguibles de aquélla. Si con sorpresa la sentencia construye una receptación, existe indefensión y evidente vulneración del principio acusatorio.

El sistema acusatorio que informa el proceso penal español particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, reforzado en nuestro país desde la Constitución de 1978 que estableció con rango de derechos fundamentales un sistema de garantías procesales en su art. 24 , exige que exista la debida correlación entre la acusación y la Sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la Sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado.

La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la Sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

En esta línea la STS 1993/6708, núm. 1678/93, de 5-7-93 señala que la base fáctica vincula al Tribunal de modo que éste no puede introducir en la Sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a su relación de hechos probados nada, extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.

El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación. La clase de delito, si éste fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la Sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que por Ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la Sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la Sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación.

Estos dos componentes de la acusación, el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica, conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del Tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, porque, si se excediera de los límites así marcados, ocasionaría indefensión al imputado que no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado.

Y al efecto hay que considerar que, esta Sala, en sentencias como la núm. 1678/93, de 5-7-93, rec. 3018/91 , ha admitido la homogeneidad entre el encubrimiento respecto de un delito contra la propiedad y el delito de Receptación. En el caso presente - indica la Sentencia de referencia con relación a un caso de encubrimiento de Robo- " hay coincidencia entre el hecho por el que se acusó y aquel que se da como probado en la Sentencia. Basta leer el relato que nos ofrece la calificación provisional del Ministerio Fiscal, que en este punto no fue modificada, y compararlo con la narración de hechos probados de la Sentencia recurrida, para percatarnos de su sustancial identidad.

La proscripción de la indefensión constituye el verdadero fundamento de los límites que el principio acusatorio impone al Tribunal sentenciador en estos casos en que hay acusación por un delito y condena por otro. Por regla general sí la hay cuando, formulada acusación por receptación, se condena por robo, y a la inversa, porque los hechos conformadores de una y otra figura penal son diferentes, en uno la sustracción violenta de cosa mueble ajena y en otro el aprovechamiento para sí de los efectos de un delito contra los bienes (en este sentido se ha pronunciado esta Sala reiteradamente)

En el caso que nos ocupa los dos acusados ( Feliciano y Cayetano ) venían acusados de un delito de hurto consistente en la sustracción de un tractor propiedad del denunciante ( Pedro Miguel ) estacionado en la Plaza La Leña de Mansilla de las Mulas, hechos y calificación que se recogen en el auto de continuación del Procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado, en los escritos de acusación y en el auto de apertura del Juicio Oral; sin embargo, tras la práctica de la prueba en el plenario el Ministerio Fiscal introduce con carácter alternativo la acusación del delito de estafa para Feliciano y de receptación para Cayetano .

Hemos de convenir con la juzgadora a quo en que el sustrato fáctico del delito de estafa especial del art. 251 y del delito de receptación son diferentes del que servía para imputar el delito de hurto, y las acusaciones, al plantear la calificación alternativa, no introdujeron modificación alguna en los hechos sobre los que habían de sustentarse los nuevos tipos delictivos imputados, por lo que una eventual condena por estos delitos quebrantaría el principio acusatorio pues debía sustentarse en unos hechos sobre los que los acusados no han tenido ocasión de defenderse.

CUARTO.- En cuanto a la imputación del delito de hurto -art. 234 C.P . estimamos acertado el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia al estimar razonable la creencia de Feliciano de que el tractor que vendió para chatarra a Cayetano se encontraba abandonado.

Es sabido que el delito de hurto exige que la cosa mueble que el autor toma sea "ajena", ajenidad que falta en los supuestos de res derelictae o cosa abandonada y res nullius.

En el caso que enjuiciamos los acusados actuaron en la creencia de que el tractor estaba abandonado, pues llevaba mucho tiempo estacionado en el mismo lugar, con alguna de sus ruedas pinchadas, sin pasar la ITV desde 1995, siendo al efecto relevante el testimonio prestado por el agente de a Guardia Civil P. NUM000 , que confirma el prolongado periodo de tiempo en que el vehículo permaneció estacionado en el mismo lugar así como la apariencia de abandono del mismo por el deterioro que presentaba, por lo que entendemos acertado el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia.

QUINTO. - Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y la adhesión al mismo y confirmar la sentencia apelada declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Miguel contra la sentencia de 13 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en los autos de Procedimiento Abreviado nº 114/10 y desestimando asimismo la adhesión del Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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