Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 110/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 63/2011 de 09 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 110/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100069
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA.
Apelacion RP 63/11
Juzgado Penal nº 4 de Móstoles.
Juicio Oral 625/09
SENTENCIA Nº 110 / 11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA ( PRESIDENTE)
Dña. ROSA REBOLLO HIDALGO
Dña. MARIA LUZ ALMEIDA CASTRO (Ponente)
En Madrid, a nueve de marzo de 2011.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 625/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid y seguido por delito contra la seguridad vial siendo partes en esta alzada como apelante Felipe y como apelado el Ministerio Fiscal habiendo sido designado ponente la Magistrada Sra. MARIA LUZ ALMEIDA CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 17 de diciembre de 2010 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " Se declara probado que el día 10 de julio de 2009 sobre las 16:00 horas, el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, conducía por la localidad de Móstoles el vehículo de su propiedad matrícula M-1897-YH, haciéndolo bajo los efectos de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, con la consiguietne merma de reflejos y aptitud para la conducción, lo que motivó que colisionara por alcance al vehículo matrícula M-5924SJ, conducido por Adelina y propiedad de Productos el Encinar, que se encontraba parado en un semáforo en fase roja, causándole desperfectos tasados en 344,31€ que fueron pagados por su compañía de seguros. El acusado arrojó un resultado positivo de 1,13 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y 1,10 en la segunda".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Felipe como autor de un delito contra la seguridad vial, ya definido, sin concurrir circunstanicas modificativas de la responsabilidad, a la pena de ocho meses de multa a razón de seis euros diarios, trabajo en beneficio de la comunidad por tiempo de 40 días y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses y costas procesales ".
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Felipe que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 07-03-2011 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso del apelante se interpone por error en la determinación de la pena por la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio , que considera más favorable.
SEGUNDO.- El recurso no ataca ninguno de los pronunciamientos de la sentencia, excepto la aplicación de la pena conforme al Código Penal vigente a la fecha de dictarse la sentencia.
La Sentencia fue dictada en fecha 17 de diciembre de 2010 , por lo que la pena que recoge es ajustada a derecho. La fecha de notificación de la sentencia a la parte es absolutamente irrelevante a estos efectos. La entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio fue el día 23 de diciembre de 2010 , por lo que la misma no pudo aplicar una pena que aun no había entrado en vigor.
Esto no quiere decir que la revisión que solicita el apelante no deba efectuarse, pero por su debido cauce que no es el recurso de apelación.
El apelante podrá solicitar la revisión de la sentencia al propio tribunal sentenciador quién será el que mejor podrá valorar el alcance y gravedad de los hechos y la sustitución de la misma por la más ajustada y proporcional según la nueva redacción legal.
TERCERO.- El supuesto contemplado en la Disposición Transitoria Tercera a) de la Ley Orgánica 5/2010 , contempla la hipótesis de que con ocasión de un recurso contra la sentencia se pueda invocar y aplicar la nueva norma, pero como hemos señalado, este no es el caso. Se trata de la mera revisión de la sentencia, y podría ser perjudicial para el apelante que esta Sala se pronunciase directamente sobre su petición, pues en el caso de discrepar de dicha resolución, la misma no sería recurrible.
No se trata de una revisión automática ya que el propio apelante solicita dos alternativas y el Ministerio Fiscal discrepa. Esta Sala considera más adecuado que la revisión de la sentencia se realice por el Juez o Tribunal sentenciador.
No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación formulado por Felipe , contra la sentencia de 17 de diciembre del 2010, dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Móstoles en el Juicio Oral nº 625/09 . No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, lo que yo la Secretaria, doy fe.
