Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 110/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 78/2011 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREIRA PENEDO, MARTA
Nº de sentencia: 110/2011
Núm. Cendoj: 28079370292011100666
Encabezamiento
ROLLO DE SALA 78/11
PROCEDIMENTO ABREVIADO 78/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 52 DE MADRID
DILIGENCIAS PREVIAS 3347/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTINUEVE
MAGISTRADAS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORAS
Dª MARTA PEREIRA PENADO
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ
Dª ELENA PERALES GUILLÓ
SENTENCIA Nº 110/11
En Madrid, a veintiuno de diciembre de 2011
La Sección Veintinueves de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha visto en juicio oral y público, celebrado el día veintiuno de diciembre de 2011, la causa seguida con el número de rollo de Sala 78/11, correspondiente al Procedimiento Abreviado 78/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid D.P 3347/11 , por delito contra la salud pública, contra Carlos Miguel , con pasaporte español NUM000 , nacido en Valladolid (España), el día veintiuno de agosto de 1969; hijo de Jesús y Claudia, con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Tordesillas (Valladolid), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Salagre y defendido por el Letrado Sr. Torres Sol. Ha intervenido el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Pérez Sedano.
Actúa como ponente la Ilma. Sra. Dª MARTA PEREIRA PENADO que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 y 369.1.5º del C.P . solicitando se condene al acusado a las penas de nueve años de prisión, multa de 300.000 €, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y decomiso de la sustancia intervenida. Ello con imposición de costas.
SEGUNDO. - En su escrito de conclusiones provisionales, la defensa solicitó la libre absolución del acusado.
Por escrito de fecha de diez de noviembre de 2011 por el Ministerio Fiscal se presentó nuevo escrito de conclusiones en el que se vino a solicitar la pena de seis años y un día de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.000€, costas y decomiso de la sustancia intervenida. En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal elevó a definitivo este último escrito con el que mostró su conformidad la defensa.
TERCERO.- Por auto de veintiuno de octubre de 2011 se declararon pertinentes las pruebas propuestas y por diligencia de ordenación de veinticuatro de octubre de 2011 se señaló para la celebración del juicio el día veintiuno de diciembre de 2011 a las 11:00 horas, con el resultado que obra en autos.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO. Sobre las 14:15 horas del día diecisiete de mayo de 2011, Carlos Miguel ,, mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de transmitir sustancias estupefacientes a terceras personas, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, procedente de Bogotá, en el vuelo AV 010 de la compañía aérea Avianca, con destino Valencia portando una maleta tipo trolley de la marca Travel con resguardo de facturación número AV336139 en la que llevaba dos botes de champú de la marca Head&Shoulders conteniendo cocaína y una mochila de la marca Gumer Bags con resguardo de facturación AV336140 en cuyo interior había otros dos botes de champú Head&Shoulders y un bote de crema corporal Vasenol que, igualmente, contenían cocaína. El total de la cocaína incautada asciende a un peso neto de 3885,20 gramos con una riqueza media del 59,1%. El total del cocaína pura ocupada al acusado asciende a 2296,15 gramos, con un valor en el mercado de 108.388€.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 en relación con el art. 369.5 del Código Penal , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, lo que sucede con la cocaína, dado que la naturaleza de ésta es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte.
Producto éste de la cocaína incluido en la lista I de la Convención Única sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de agosto de 1975, ratificado por España el 4 de enero de 1977, y plasmado en la Convención Única de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de marzo de 1981, estableciéndose en el art. 12 que se considerarán estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Único y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito internacional, con arreglo a dicho convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, añadiendo que también se reputarán estupefacientes las sustancias incluidas en la lista IV del anexo mencionado. Conciencia esta de la cocaína como droga de especial relieve en sus efectos perturbadores y dañosos sobre la salud, que no ha escapado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, constante en la conceptuación de la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud (Sentencias de Sentencias de 11 de noviembre de 1983 , 15 de febrero de 1985 , 16 de diciembre de 1986 , 12 de julio de 1990 , 10 de octubre de 1990 , 12 de marzo de 1991 , 10 de junio de 1992 y auto de 23 de octubre de 1996 , entre otras muchas).
Este delito se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.
El elemento objetivo del tipo viene acreditado por la ocupación de la sustancia en las maleta cuya titularidad ostentaba el acusado tal y como se deriva de la declaración testifical del Policía Nacional 90628 acreditativa de la detección en el interior del equipaje del acusado de la sustancia estupefaciente oculta en el interior de los frascos de cosméticos que llevaba tanto en la maleta como en la mochila, coincidiendo las etiquetas de facturación con las del acusado.
Remitida la sustancia para su análisis a la agencia española del medicamento, arrojó un peso neto de 3885,2 gramos y una riqueza media del 59,1%,según informe pericial obrante al folio 48 de las actuaciones y que no ha sido objeto de impugnación.
El valor en el mercado de la sustancia intervenida asciende a 108.388 € en su modalidad de venta al por, según pericial obrante el folio 52 de las actuaciones.
La cantidad de cocaína intervenida ha de considerarse notoria importancia a los efectos agravatorios previstos en el art. 369.1.5º del C.P ., al superar la cantidad de 750 gramos de cocaína pura, que según acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2001 constituye el límite para la aplicación del subtipo agravado (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2001).
SEGUNDO. - De dicho delito es responsable en concepto de autor el procesado Carlos Miguel , en virtud de lo prevenido en el art. 28 del C.P .
El acusado ha reconocido la titularidad de las maletas, así como el conocimiento de la sustancia que transportaba, lo que hizo ya en la fase de instrucción y volvió a reconocer en el plenario. La declaración del procesado reconociendo los hechos objeto de acusación, unida a la testifical del agente de la Policía Naconal y a la ocupación y análisis de la sustancia intervenida, constituye prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia.
TERCERO. - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer la pena mínima. Criterio que debe extenderse al de la imposición de la multa en cuantía de 108.388 €
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 y ss del C.P . y 240 de la L.E.Cri, procede imponer las costas al la acusado.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las pena de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 108.388 €. Ello con imposición de costas.
Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.
Para el cumplimiento de la pena abónese el tiempo del que hubiera estado privado de libertad por esta causa desde el día 17/05/2011.
Notifíquese la presente resolución a las partes advirtiendo que contra la misma podrá interponerse Recurso de Casación en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones para su notificación y cumplimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública. DOY FE.
