Sentencia Penal Nº 110/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 110/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 17/2011 de 24 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 110/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100243

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00110/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: 664250

N.I.G.: 30030 37 2 2011 0309424

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000017 /2011-J.A.

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000438 /2010,

DP. 4696/09, PA 118/10, INSTRUCCIÓN NÚM. 7 DE MURCIA

RECURRENTE: Carlos Alberto

Procurador/a: JOSE JULIO NAVARRO FUENTES

Letrado/a: JOSE MARIA CABALLERO SALINAS

RECURRIDO/A: Ángel

Procurador/a: ANTONIA DIAZ VICENTE

Letrado/a: MIGUEL PARDO DOMINGUEZ

Ilmos. Sres.:

Don Augusto Morales Limia

Presidente

Don Juan Miguel Ruiz Hernández

Doña Beatriz Carrillo Carrillo.

Magistrados

SENTENCIA nº 110/11.

En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de mayo dos mil once.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 438/10 , por delito de robo con violencia y lesiones en la que figura , como parte apelante D. Carlos Alberto , representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y defendido por el letrado D. José María Caballero Salinas y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de D. Ángel , representado por la procuradora Dª Antonia Díaz Vicente y asistido del letrado D. Miguel Pardo Domínguez.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 17/11, señalándose el día 24 de mayo de 2011 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2.010 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, expesa y terminantemente se declara probado que el acusado Carlos Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales, sobre las 19 horas del día 24 de agosto de 2.009, movido por el ánimo de obtener un provecho económico, acudió al almacén de juguetes PAM, sito en la plaza San Pío X de Murcia, propiedad de Ángel , de 84 años de edad, penetrando en el mismo por la puerta de carga y descarga que da a la calle Urano, encontrando a éste en su interior y, tras extraer de sus ropas una navaja, cuchillo u otro instrumento cortante, así como otro instrumento contundente para golpear, comenzó a propinarle golpes en la cabeza y cara con éste, el primero encontrándose éste de espaldas,al tiempo que le exigía la entrega de dinero, amenazándole con la navaja o instrumento cortante, que colocó en su cuello, con matarlo. Tras obtener 20 euros, se apoderó igualmente del teléfono móvil de Ángel y de las llaves del almacén, procedió a cerrar con llave la puerta por la que había entrado y a cortar la línea telefónica del establecimiento, dejando a aquel en estado de inconsciencia, hasta que sobre las 20 horas, recobrado el conocimiento éste pudo salir del local y pedir ayuda en un bar próximo.

Ángel sufrió policontusiones, fracturas de huesos propios y seno maxilar, heridas faciales y scalp de cuero cabelludo, heridas de dedo anular y meñique de la mano izquierda, pérdida de piezas dentales, fractura de todas las coronas superiores, así como incisivos superiores, de las que tardó en curar 178 días, con tratamientos médico diversos a la primera asistencia facultativa, precisando de 18 días de ingreso hospitalario y siendo 90 días de impedimento para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas: retracción del dedo índice de la mano izquierda con limitación de la flexión del mismo y algia residual, perjuicio estético por cicatrices en cara anterior de labio superior, múltiples cicatrices blanquecinas en región frontal, así como en cuero cabelludo y granuloma en mucosa bucal, extracción de raices dentarias de piezas 12, 13, 11, 21, 23 y 27 con necesidad de reparación de prótesis dentarias superior e inferior, que resultaron rotas en el ataque sufrido, constando como presupuesto de dicha reparación e intervención el de 550 euros y habiendo sido valorado el teléfono móvil sustraído en 50 euros.

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto como responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito de robo con violencia y empleo de instrumento peligroso y un delito d e lesiones agravadas ya definidos, y con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22.1 del código penal respecto del primer delito y con la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del código penal , a las siguientes penas: Por el delito de robo con violencia, de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión, accesorias legales de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y , Por el delito de LESIONES a la pena de tres años y seis meses de prisión, con igual accesoria legal y condena al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.

Asimismo, en sede de responsabiliidad civil, CONDENO A Carlos Alberto , a que indemnice a Ángel en la cantidad de SETENTA EUROS (70 euros) por los objetos sustraídos , SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS (7. 988) por los días que tardó en curar, DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICINCO EUROS (10.725 euros), por las secuelas y QUINIENTOS CINCUENTA EUROS (550 euros ) en reparación de las prótesis dentarias, que arroja un total de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS (19.333 euros), con los intereses legales del artículo 576 de la Lec2

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Alberto , alegando en síntesis error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional (vulneración del principio de presunción de inocencia) y legal, por aplicación indebida de los artículos 148.1, 242.2 y 22.1º del código penal ,discutiendo la calificación penal que realiza la juzgadora en su sentencia condenatoria al considerar los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia agravado del artículo 242. 1º y 2º (empleo de arma e instrumento peligroso) y de lesiones del artículo 148.1 del código penal , aduciendo igualmente la indebida aplicación de la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22.1 del código penal .

En atención a ello, interesa el apelante la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido, con todos los pronunciamientos favorables, acogiéndose en su defecto, los pedimentos formulados de manera subsidiaria en orden a la no aplicación de los subtipos agravados de lesiones y robo del artículo 242.2 y 148.1 y agravante de alevosía del artículo 22.1 del código penal .

CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en su dictamen y la representación impugnó el recurso de apelación interpuesto y solicitó la confirmación de la sentencia dictada.

En escrito registrado el 2 de marzo de 2.011 de la representación procesal de D. Ángel impugna el recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, alegando en primer lugar infracción de ley por indebida aplicación del artículo 148.1 del código penal , (subtipo agravado de lesiones por el empleo de arnas, instrumentos, medios u objetos peligrosos para la vida o integridad física del lesionado), que entiende el recurrente no se aprecia, aduciendo implícitamente error valorativo en la juzgadora, al justificar ésta dicha agravación sobre la base de la declaración del testigo -perjudicado Sr Ángel , que carece de las fuerza convictiva incriminatoria que le otorga la juzgadora de instancia , ello aún mas cuando no resulta de la prueba practicada en el acto de la vista oral que dicho testigo viera en ningún momento el arma o instrumento con el que fue supuestamente agredido, existiendo igualmente una notable diferencia física entre el agresor, persona de complexión gruesa, 1,77 de estatura y unos 40 años y la víctima, de complexión delgada y edad superior a los 80 años, razones que hacían innecesaria para la perpetración del delito, del empleo de arma o instrumento peligroso alguno.

Si bien invoca el apelante infracción de ley por indebida aplicación del precepto indicado, gira su alegato en torno a un pretendido error "facti" , o error valorativo por parte del juez " a quo", razonando profusamente los motivos en que sustenta la improcedente aplicación del subtipo agravado (empleo de arma o instrumento peligroso), por el que ha resultado condenado.

No aprecia la sala la infracción de ley invocada, ello a la vista la acomodación o encaje penal de los hechos declarados probados en el antecedente fáctico de la sentencia, con la calificación jurídica realizada de un delito de lesiones agravado por el empleo en su comisión de arma o instrumento peligroso, reflejando el relato de hechos probados de la sentencia el empleo por el agresor de "un instrumento contundente para golpear", con el que agredió a su víctima " golpeándole en la cabeza y cara con éste", ocasionándole lesiones que requirieron para su sanidad, junto con una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico posterior diverso, hechos que en suma encuentran encaje y acomodo jurídico en el tipo punitivo de lesiones agravadas que utiliza el juzgador y que determina la desestimación del motivo de impugnación por infracción de ley formulado.

En relación a los motivos de fondo alegados sobre la base de un error en la valoración de la prueba , el Tribunal Supremo, tratándose de pruebas personales distingue dos niveles ( TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, "censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias".

Estos criterios son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia núm. 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda "que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación", sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre ), " que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral".

Adelanta la sala que no se aprecia el error valorativo invocado, relatando profusamente la sentencia las razones en que sustenta la aplicación del subtipo agravado ya mencionado, derivadas esencialmente de pruebas de índole personal, especialmente la declaración del testigo-perjudicado que califica la juzgadora de instancia de "contundente y ratificando en lo esencial cuantas declaraciones ha prestado tanto en instancias policiales como ante el juez de instrucción" y en las que afirmaba como su agresor, tras adentrarse en el local que regentaba, comenzó a agredirle, propinándole fuertes golpes en la cabeza con un "objeto contundente", versión incriminatoria absolutamente verosímil a la vista los elementos periféricos de prueba, especialmente los informes médico-forenses que, lejos de restarle fuerza convictiva, la corroboran plenamente, reflejando el informe forense de Dª Milagros graves lesiones en cabeza y cara, tales como "fractura de huesos propios y seno maxilar, heridas faciales, scalp de cuero cabelludo y pérdida de piezas dentales con fractura de todas las coronas superiores e incisivos superiores", lesiones que, índica la doctora en su declaración en fase de plenario, se ocasionaron mediante el empleo de un instrumento contundente, especialmente las de fractura de huesos propios, maxilar, pérdida de piezas dentales y muy especialmente la de "Scalp" o levantamiento de cuero cabelludo, que manifestó es imposible ocasionar únicamente con el empleo de la mano.

SEGUNDO. Reproduce el apelante idénticos argumentos en "pro" de la inaplicación del subtipo agravado de empleo de arma o instrumento peligroso, referidos ahora al delito de robo, invocando de nuevo de forma confusa tanto infracción de ley por indebida aplicación del artículo 242.1 , como error valorativo del juez "a quo".

Revisado el relato de hechos probados de la sentencia combatida, encuentran de nuevo encaje punitivo los hechos descritos en dicho antecedente fáctico con la calificación jurídico penal realiza la juzgadora, quién sustenta la apreciación del subtipo agravado de empleo de arma o medio peligroso, fundada, no solamente en el empleo de la porra o instrumento contundente cuya intervención el apelante cuestiona, sino especialmente con la utilización de una navaja o instrumento cortante que el agresor , relata la sentencia "colocó en el cuello de su víctima, exigiéndole la entrega de dinero, amenazando con matarle".

La intervención de dicha navaja o instrumento cortante como medio para la comisión del delito de robo, amén de no ser discutida por el apelante, resulta plenamente justificada para la juzgadora de instancia, ello a la vista la declaración prestada en instancias policiales y judiciales por el perjudicado, Sr Ángel , de carácter persistente, contundente y verosímil, quién en el acto del juicio, ratificando lo ya manifestado en sede policial e instructora, manifiesta que vió la navaja o instrumento cortante que su agresor le situó a la altura del cuello, elementos probatorios no discutidos por el apelante y que justifican tanto el relato fáctico combatido como la calificación jurídica realizada de robo con violencia, subtipo agravado de empleo de arma o instrumento peligroso (242.1 del Código penal) y la consecuente desestimación del motivo de impugnación formulado por infracción de ley y error en valoración de la prueba, que merecen idéntica suerte desestimatoria.

TERCERO .- Siguiendo el ordinal expositivo del apelante, invoca en su motivo tercero de nuevo infracción de ley, ahora por indebida aplicación del artículo 22.1 del código penal , (agravante de alevosía) , que la juzgadora de instancia aprecia respecto del delito de lesiones y que sostiene el apelante no concurre, ni en su modalidad proditoria o de ataque por sorpresivo o por la espalda, ni en la de prevalimiento, no justificando la mera diferencia de edad y complexión física entre el agresor y su víctima, la apreciación de dicha agravante, que en todo caso no se aprecia al no quedar plenamente agotadas para la víctima sus posibilidades de reacción o defensa.

De nuevo el apelante, tras invocar infracción de precepto legal, funda su impugnación atacando el relato fáctico de la sentencia sobre la base de un pretendido error valorativo, que tampoco aprecia la sala.

Centrándonos en el motivo opuesto, es preciso recordar que de acuerdo a nuestra jurisprudencia, por todas STS 59/2006, de 23 de enero , la circunstancia de alevosía en su definición contenida en el art. 22.1 del Código penal EDL 1995/16398 consiste en "ejecutar el hecho con alevosía" y que hay alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

De esta definición resulta que, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS núm. 1866/2002, de 7 noviembre )".

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo, frente al mero abuso de superoridad, que tiene presente una situación que tan solo tiende a debilitar la defensa que pudiera efectuarse.

Como señalaba la STS núm. 1890/2001, de 19 de octubre , el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa.

En cuanto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente (por todas, SSTS de 24 de noviembre de 1995 , 8 de octubre de 1997 y 24 de septiembre de 1999 ).

Así pues, una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS núm. 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. Y, también reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación ( STS núm. 178/2001, de 13 de febrero , ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho (Cfr. 24-9-2003, núm. 1214/2003).

Integra por su parte una "alevosía menor" o de segundo grado, la agravante de abuso de superioridad, que encuentra su ratio agravatoria en la facilidad de comisión del delito que su utilización conlleva, asegurando los propósitos ilícitos del autor y reduciendo sobremanera las capacidades defensivas del agredido.

Sostiene el Tribunal Supremo en STS 4 de diciembre de 2.008 los requisitos exigibles para estimar esta agravante, que se concretan en los siguientes:

a) Que se produzca un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal).

b) Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando.

c) A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil ejecución del delito.

d) Finalmente, que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

Discute el apelante la aplicación de la mencionada circunstancia agravante de alevosía, ello al no resulta justificado ni un ataque proditorio, sorpresivo o inesperado, ni tampoco el aprovechamiento de una situación de prevalimiento, al no verse completamente eliminadas las posibilidades de reacción o defensa del denunciante.

Sostiene reiterada doctrina jurisprudencial, entre ellas STS 17 de noviembre de 1998 , 20 de septiembre 2.000 y 21 de mayo 2.001 , entre otras que " la limitadísima capacidad de defensa del la víctima no es obstáculo para la apreciación de la alevosía", y ese concepto o idea de limitadísima capacidad de defensa de la víctima surge en el caso enjuiciado, encontrándonos ante un ataque inesperado, que el relato de hechos probados indica se produjo "por la espalda", valiéndose el agresor de " un instrumento contundente para golpear", perpetrado en un almacén al que accedió por una puerta de carga y descarga, existiendo igualmente una considerable diferencia de edad y complexión física entre el víctima y el agresor, quién igualmente, con la intención de eliminar cualquier posibilidad de huída o auxilio a su víctima, se apoderó de su teléfono móvil, cerró la puerta de acceso al almacén por el que había accedido, cortó la línea telefónica del local y le arrebató las llaves que portaba de su vivienda, conducta reflejada en el relato fáctico de la sentencia impugnada, sobre la base de la valoración de pruebas de índole personal , sujetas al principio de inmediación y que integra la agravante de alevosía en los términos apreciados en la sentencia combatida, procediendo desestimar el motivo de oposición formulado.

CUART0. Invoca finalmente el apelante en los motivos 3º y 4º de su escrito, quebrantamiento de preceptos constitucionales relativos a la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.1 de la CE en ausencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuarla, e infracción de preceptos legales por aplicación indebida de los artículos 242.1 y 2º , 147, 148.1º y 22.1 del código penal , dando por reproducidos los alegatos formulados en los ordinales anteriores, ya resueltos en la presente sentencia, remitiéndose la sala a lo argumentado en los fundamentos de derecho primero a sexto de esta sentencia.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE EDL 1978/3879 implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado, sea bastante para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

Los alegatos relativos al valor enervatorio de la presunción de inocencia del acusado, formulados de modo absolutamente genérico, cabe rechazarlos atendiendo a la fundada valoración probatoria de la Juzgadora de instancia, por cuanto que , aunque cierto resulta que atiende fundamentalmente a la versión sostenida por el denunciante, valora la práctica totalidad de la prueba practicada en el acto de plenario, especialmente los informes periciales forenses acerca de las lesiones sufridas por la víctima e informes de imputabilidad del apelante, valorando incluso la versión exculpatoria ofrecida por el acusado en el acto del juicio, quién, tras acogerse en periodo instructor a su derecho constitucional a no prestar declaración, niega en el plenario los hechos imputados, sosteniendo una versión exculpatoria que la juzgadora de instancia valora conforme a la reglas de inmediación y percepción directa, calificándola de incoherente , carente de credibilidad y absolutamente insuficiente para "sostener una coartada seria y convincente", encontrándonos en suma ante prueba de cargo suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, determinando la desestimación del motivo de apelación formulado.

QUINTO. No obstante lo anterior se aprecia error material en el fallo de la sentencia en el que, tras condenar por un delito de robo con violencia y empleo de instrumento peligroso y un delito de lesiones agravadas, aprecia respecto del "primero de los delitos", esto es el de robo con violencia, la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22.1º del código penal, que de acuerdo con el fundamento noveno de la sentencia, debe venir referido al delito de lesiones, procediendo modificar el fallo de la sentencia en los términos antedichos y sin que ello determine modificación en la pena impuesta al encontrarse ésta dentro del límite penológico legalmente previsto para los tipos penales correspondientes.

SEXTO: Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso en los términos expuestos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto , frente a la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Murcia en autos de Juicio Oral nº 438/10, rollo de Apelación 17/11 y CONFIRMAMOS dicha sentencia, subsanando el error material advertido en el fallo de la misma, en los términos expresados en el fundamentos de derecho QUINTO de esta sentencia y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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