Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 110/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 52/2011 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 110/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100348
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de junio de dos mil once.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, en el Rollo no 52/2011, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 124/2010, del Juzgado de Instrucción número Tres de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante, dona Francisca , y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública , y don Blas .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Tres de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas no 124/2010, en fecha catorce de octubre de dos mil diez se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Francisca como autora responsable de una falta antes descrita prevista y penada en el artículo 618.2 CP a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros (120 euros de multa). En caso de impago de la multa se cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas."
Se declaran de oficio las costas procesales, si las hubiera."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por dona Francisca con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las mismas pendientes de dictar sentencia.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta contra las relaciones familiares por la que ha sido condenada, a cuyo efecto aduce como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la falta de proporcionalidad de la pena, interesando que la cuota de la multa sea fijada en 2,30 euros, dado que la recurrente está en situación de desempleo y que la duración de la pena sea fijada en el minino legal, al ser la primera vez que ocurren estos hechos.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso recordar que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) , justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
La sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de Hechos Probados: "el día 4 de junio de 2010 Blas fue a recoger a su hijo que le correspondía en cumplimiento del régimen de visitas acordado por sentencia dictada el 15 de noviembre de 2007 en procedimiento de Divorcio número 673/2007, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de este partido, no siéndole entregado por Francisca ."
De tales hechos, únicamente se cuestiona por la recurrente que la misma el día 4 de junio de 2010 impidiese al padre de su hijo ejercer el régimen de visitas fijado judicialmente. El Juez de instancia considera acreditado este último extremo por la declaración prestada por el denunciante, al ofrecerle credibilidad y, además, por estar parcialmente corroborada por la propia declaración prestada por la denunciada y ahora apelante, quien en un primer momento manifestó que desconocía si ese fin de semana en cuestión le correspondía al denunciante tener a su hijo consigo, y, una vez constatado que efectivamente era así, habida cuenta del último fin de semana en que se había hecho efectivo dicho régimen, respondió con evasivas al resto de preguntas.
Pues bien, la referida valoración probatoria no puede más que se respetada en esta alzada, no sólo por derivar de pruebas sometidas a la inmediación judicial, sino, además, por ser lógica y coherente, no quedando en modo alguno desvirtuada por las alegaciones vertidas por la recurrente, que se limita a discrepar de ella, pero sin precisar siquiera donde radica el error en la apreciación de las pruebas invocado.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo analizado.
TERCERO.- La desestimación del anterior motivo implícitamente conlleva la del concerniente a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, puesto que, con arreglo a lo expuesto, el pronunciamiento de condena se sustenta en auténticas pruebas de cargo aptas para enervar el referido derecho fundamental.
En efecto, respecto de tal derecho tanto el Tribunal Supremo (sentencia de 25 de noviembre de 2005 ) como el Tribunal Constitucional (sentencia no 51/1995, de 23 de febrero ) han declarado que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo.
CUARTO.- Igualmente, se ha de rechazar la pretensión de que se reduzca la duración y la cuota de la pena de multa.
En efecto, no existe ninguna razón que objetivamente justifique disminuir dicha pena, pues, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, consta en la causa otras dos condenas por los mismos hechos, una de fecha anterior y otra posterior a la que nos ocupa.
Por otra parte, la cuota multa fijada en la sentencia de instancia, en cuanto se encuentra muy próxima al mínimo legal, ha de considerarse proporcionada.
Así, la sentencia no de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 76/2007, de 30 de enero , declaró lo siguiente:
"Tiene dicho esta Sala (Cfr. STS de 12-2-2001, núm. 175/2001 ; de 19/01/2007, núm. 50/2007 ), que el art. 50.5 del Código Penal senala que los tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".
Como indica la sentencia núm. 175 /2001 de 12 de febrero , "con ello no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como senalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .
Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo."
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada (artículos 239 y 240.2o del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por dona Francisca contra la sentencia dictada en fecha catorce de octubre de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción número Tres de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas no 124/2010, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
