Sentencia Penal Nº 110/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 110/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 283/2012 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 110/2012

Núm. Cendoj: 06015370012012100263


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00110/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2012 0103434

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000283 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000237 /2010

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 283/2012

Procedimiento Abreviado 237/2010

Juzgado de lo Penal de Badajoz 1

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 110/2012

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Jesús Plata García

D. Matías Madrigal Martínez Pereda (ponente)

En la población de BADAJOZ, a 31 de julio de dos mil Doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 237/2010-; Recurso Penal núm. 283/2012; Juzgado de lo Penal de Badajoz-1*»] , seguida contra los inculpados Gregorio ; representado por el Procurador de los Tribunales D SANTOS GÓMEZ RODRÍGUEZ; y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ CONDE MORALES; Eva ; representada por el Procurador de los Tribunales D SANTOS GÓMEZ RODRÍGUEZ; y defendida por el Letrado D. LUIS GARCÍA CALDERÓN; y por último contra Rafael ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA PATRICIA ALONSO AYALA; y defendido por el Letrado D. JUAN MONTES RUÍZ; por el delito de «FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal de Badajoz-1 , se dicta sentencia de fecha 31/01/2012 , la que contiene el siguiente:

« FALLO : QUE SE CONDENA A Gregorio y A Eva , como responsables criminales en concepto de autores de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN PARA CADA UNO DE ELLOS , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se decreta la Nulidad del documento de fecha 15 de Junio de 2006, -rollo número 206 de autos-

Las costas procesales se imponen a los acusados por mitad.

SE ABSUELVE A Rafael DEL DELITO DE FALSO TESTIMONIO EN JUICIO CIVIL, en base a lo expuesto en la presente resolución, con declaración de oficio respecto de las costas procesales correspondientes al mismo.»

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Amadeo ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA TERESA SÁNCHEZ SIMÓN MUÑOZ; y defendido por el Letrado D. FELIPE MURIEL MEDRANO; y por D. Gregorio ; representado por el Procurador de los Tribunales D. SANTOS GÓMEZ RODRÍGUEZ; y defendido por el Letrado D. FRANCISO JOSÉ CONDE MORALES; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelados EL MINISTERIO FISCAL y D. Rafael ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA PATRICIA ALONSO AYALA, y defendido por el Letrado D. JUAN MONTES RUÍZ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 283/2012 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; así como el relato de hechos probados sin necesidad de transcripción a la presente resolución en aras a la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO - Recurso interpuesto por D. Amadeo , constituido en Acusación Particular

El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida, alegando como motivo de impugnación, el de error en la apreciación de la prueba. La discrepancia se concreta en la valoración de la prueba testifical del Sr. Ignacio . Esta Sala dictó sentencia Nº 117/2011, de 6 de octubre, en sede de recurso de apelación Nº 354/2011 , en la presente causa, que vino en estimar el recurso de la Acusación Particular y que era basado en la decisión, que se estimó arbitraria, de sustraer la deposición de aquel testigo.

Subsanada la vulneración, repetido el juicio y practicada dicha prueba, cuestión diferente será la valoración de dicho medio probatorio que, a salvo flagrante ilegalidad o arbitrariedad, no podrá ser, como es sobradamente conocido, mutada no tanto por el subjetivo criterio de la parte a quien tal criterio valorativo ha desfavorecido, como, ni siquiera por el Tribunal ad quem, máxime si el recurso no se ha solicitado la practica de esta u otra prueba personal.

El examen del recurso y de la propia sentencia en lo que a dicha cuestión respecta, releva claramente que la decisión absolutoria es consecuente a un exámen o análisis valoratarivo de dicha prueba personal en exclusividad.

Nos encontramos pues en puridad ante la alegación de la existencia de un error en la apreciación de la prueba que se atribuye al Juzgador de instancia. Es igualmente conocidad la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre , y consolidada de forma constante desde la TC SS 197/2.002, de 28 de octubre hasta las más recientes TC S 116 /05 de 9 de mayo y 208/05 de 18 de julio , a la que hemos de atenernos. La referida doctrina se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 de la C.E ), en aquellos supuestos en los que el órgano de apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio.

El Alto Tribunal reitera las amplias facultades conferidas al órgano de apelación en la segunda instancia, reconociéndole una plena jurisdicción, no sólo por lo que afecta a la subsunción de los hechos en la norma jurídica, sino también en la determinación de tales hechos. Sin embargo se afirma que el respeto de las garantías constitucionales citadas exige, además de un respeto a la norma procesal (plasmada en elartículo 790 LECrim.), realizar una interpretación de la misma conforme al marco definido por la Constitución y en concreto con las garantías del proceso. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

De esta forma hemos de considerar que, a la vista de la doctrina expuesta, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria, y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

El motivo de impugnación, tal como se ha formulado, nos obligaría a valorar de nuevo la practicada en concreto la testifical Don. Ignacio , revisando la deducción que, de los hechos acreditados, se ha alcanzado en la resolución impugnada.

Lo que impone la doctrina constitucional expuesta, es que la prueba personal no pueda ser reconsiderada en sentido contrario al apreciado en la instancia, sin la debida inmediación. De esta manera si el juzgador de instancia tomó en consideración una prueba personal, favorable a la defensa, a la que atribuyó credibilidad bastante para desmontar la construcción lógica propuesta por la acusación, dicha diligencia debe ser, considerada por la Sala en su razonamiento.

La Magistrado emana sentencia absolutoria al manifestar el Sr. Ignacio que no identifical al 100% al acusado ni en la rueda en fase instructora ni en el plenario y estimar que su declaración es basada en reconocimientos totalmente dubitativos que no han desvirtuado la presunció de inocencia. Concurrirían sospechas, vehementes si se quiere, de la comisión de un delito de falso testimonio pero si fue insuficiente para emanar una sentencia condenatoria en la instancia, de ninguna manera podría ser diferente en la alzada por mor de la doctrina anteriormente expuesta.

SEGUNDO.- Recurso interpuesto por el acusado D. Gregorio

Dicho apelante, que fue condenado en la instancia como autor de un delito de falsificación de documento penado en el artículo 395 en relación con el art. 390 1 , 2 y 3, ambos del Código Penal , reprocha -suquiera no se formule de forma expresa, error en la apreciación de la prueba e infracción de la legalidad .

Reiterada y uniforme es la doctrina de esta Sala que afirma que, en supuestos de Falsedad documental, no se impide la condena por su autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar a cabo la misma o haya dispuesto del «dominio funcional del hecho» ( SS TS de 11 May. 1993 , 26 Abr. 1997 , 1 Feb. 1999 o 26 Feb. 2000 , entre muchas otras).

Por lo tanto, es irrelevante, en este caso, que la redacción del documento no se llevara a efecto por el acusado de forma fisica y material. o la llevara a cabo otra persona., en cuanto que hizo suyo el documento, a la postre, y lo utilizó para presentarlo en un proceso civil, con la finalidad y resultado que se describen en relato fáctico de la sentencia impugnada, es decir, con la finalidad de contrarrestar la pretensión y prueba del Sr. Amadeo que, de forma respectiva, pretendía acreditar la venta de la vivienda y su consecuente derecho a percibir la consiguiente comisión por la misma. De modo que en nada afecta a la procedencia de la condena la ausencia de acreditación de la directa intervención del recurrente en la confección material del documento, en tanto que se pueda afirmar su conocimiento y participación en la misma, ejerciendo un efectivo «dominio funcional» sobre tal hecho

No existe tampoco error en la valoración de la prueba ni infracción del derecho a la presunción de inocencia, cuando la juzgadora disponía de los elementos probatorios válidos, prueba documental y en relación con la misma los testimonios de los hermanos Carlos Alberto qucuyos testimonios analiza, desgrana y valora a lo largo del fundamento jurídico segundo, para concluir , con plena lógica, la realización de la conducta falsaria y defraudatoria del acusado que sitúa cronologicamente dentro de la cadena sucesoria de acontecimientos.

Se desestiman en consecuencia los recursos de apelación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Vistos, además de los citados los artículos de general aplicación.

Fallo

.- Se desestima el recurso de apelación formulado por las respectivas representaciones de D. Amadeo , constituido en Acusación Particular , y el interpuesto por el acusado D. Gregorio , contra la sentencia Nº 22/2012, dictada el 1-1-2012, por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Badajoz en el P.A Nº 237/2010 , Recurso de Sala Nº 283/12, que se confirma en su integridad, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, D. Jesús Plata García; y D. Matías Madrigal Martínez Pereda. Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 31 de Julio de dos mil Doce.

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