Sentencia Penal Nº 110/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 110/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3087/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 110/2012

Núm. Cendoj: 20069370032012100413


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.01.1-11/003522

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.071.43.2-2011/0003522

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 3087/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 413/2012

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Fernando

Abogado/Abokatua: MIREN ALAZNE SUKIA GALPARSORO

Procurador/Prokuradorea:

Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea:

SENTENCIA Nº 110/2012

ILMA. SRA.

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a trece de Diciembre de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial Sección 3ª de esta Capital, constituida por la Ilma. Sra. que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter criminal tramitados como Juicio de Faltas con el número 413/2012 por la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa seguido por LESIONES a instancia de Fernando (Apelante), contra el MINISTERIO FISCAL (Apelado). Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día 20 de Junio de 2012.

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de TOLOSA se dictó sentencia con fecha 20 de Junio de 2012 conteniendo el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condenoa D. Fernando y Ramón como autores penalmente responsable de:

Fernando

FALTA DE LESIONES: 617 CP MULTA DE TREINTA DIAS A RAZON DE CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS con apremio de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de incumplimiento del precepto 53 C.P.

FALTA DE AMENAZAS 620.2 CP MULTA DE DIEZ DIAS A RAZON DE CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con apremio de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de incumplimiento del precepto 53 C.P.

Ramón

FALTA DE LESIONES: 617 CP A PENA DE LOCALIZACIÓN DE SEIS DIAS

FALTA DE AMENAZAS 620.2 CP MULTA DE DIEZ DIAS A RAZON DE CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con apremio de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de incumplimiento del precepto 53 C.P.

En materia de responsabilidad civil se condena de forma solidaria a Fernando y Ramón a que indemnicen a Ana María EN OCHENTA EUROS POR LA RUEDA Y EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS DIEZ EUROS A RAZON DE TREINTA EUROS DIARIOS POR DIA NO IMPEDITIVO A Ambrosio

Se condena en costas a los denunciados.'

SEGUNDO.-

Notificada a las partes las resoluciones de referencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista del Magistrado designado para dictar sentencia.

TERCERO.-

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido designada la. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.


Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Fernando se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 20 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tolosa en procedimiento de Juicio de Faltas 413/2012 , en solicitud de que se dicte nueva Sentencia absolutoria respecto del recurrente, conforme a los alegatos vertidos en el escrito.

Se alegan como motivos de apelación:

1º.-infracción del art. 131.2 del Código Penal , debiendo apreciarse la prescripción de las faltas por las que se ha sido condenado, al haber transcurrido 10 meses desde la supuesta ocurrencia de los hechos, el 23 de Agosto de 2011, hasta que se dirige acusación frente al recurrente como autos de sendas faltas en el acto de juicio que tuvo lugar el 20-6-2012.

2º.-vulneración del derecho a la defensa derivado del hecho que no haya sido acusado en ningún momento de la instrucción de las diligencias previas, que una vez éstas han sido transformadas en faltas y haya sido citado a juicio en calidad de testigo, y se encuentre sorpresivamente ante una causación en la celebración del juicio, por lo que procede la nulidad y por tanto la declaración de prescripción.

3º.-error en la valoración de la prueba, ya que se trata de dos versiones totalmente contradictorias, siendo del todo imposible, como se declara por la denunciante, que una persona sola sujete con una mano una navaja de grandes dimensiones y con la otra le golpee hasta dejar inconsciente a otra, sin que pudiera defenderse.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Se hace preciso analizar en primer término la pretensión revocatoria formulada por el Sr. Germán , relativa a la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso de los plazos previstos en el art.131.2 CP , cuestión sustantiva y de orden público.

Ha de partirse de que la prescripción de las infracciones penales, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, prevista en el Código Penal, es institución de derecho público -cuestión de orden público-, apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal, y que en su relación la Jurisprudencia ha venido manteniendo que en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, así como que estimada su concurrencia puede ser declarada, en cualquier estado del procedimiento en que suceda, lo que incluye también la fase de tramitación del recurso de apelación, puesto que es una fase del procedimiento previa a la firmeza de la sentencia, en que finaliza el momento declarativo del proceso y se pasa al de ejecución en que empieza a computarse, en su caso, el plazo para prescripción de la pena que exige, como señala el artículo 133 del Código Penal que la pena esté impuesta por 'sentencia firme', esto es, frente a la que no quepa recurso.

En términos del Tribunal Constitucional la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al 'ius puniendo' por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal ( S.T.C 157/1990 de 18 octubre ) en general encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica tiene una naturaleza sustantiva o material fundada en principios de orden público, interés general o de política criminal que se reconducen al principio de necesidad de pena, insertado en el más amplio de intervención mínima del estado en el ejercicio del 'ius puniendi' ( S.T.C 12/1991 de 28 de enero ).

Expuesto ello, según el artículo 131.2 del Código Penal , las faltas prescriben a los 6 meses. El dies a quo para su cómputo comienza el día en que se haya cometido la infracción punible ( artículo 132.1 del Código Penal ).

En los delitos o faltas de resultado el delito se consuma desde que se produce el resultado contemplado por el tipo, momento en el que comenzará el cómputo del plazo de prescripción.

Afirma en este sentido la STS de 7 junio 2006 , con cita de otras muchas que: 'ha de ratificarse la doctrina de esta Sala que, como regla general, se inclina por el criterio del resultado ( Sentencias de 26 octubre 1971 , 27 diciembre 1974 , 21 abril 1989 , 26 octubre 1993 y 9 julio 1999 ), pues en los delitos de resultado éste constituye un elemento del tipo, sin el cual la infracción penal no se perfecciona. La prescripción comienza cuando el delito termina, y en consecuencia el cómputo del plazo no puede iniciarse antes de que el delito se haya perfeccionado, por la producción del resultado típico '.

Y de conformidad con el art. 132.2 del Código Penal la prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

'1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia'.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 1-2-2.011 nos aclara qué debe entenderse por 'procedimiento dirigido contra el culpable: cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción , se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos. Es claro que deben valorarse de esta forma los actos judiciales de inculpación, así como otras decisiones judiciales que supongan atribuir a una persona determinada el status de imputado en relación con unos determinados hechos, como la citación para declarar en tal concepto.

En la misma línea, la STS de 24-2-2.009 añade que lo que la Ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción sólo se impulsa mediante actos que tiendan a su realización.

Por consiguiente, para interrumpir la prescripción no basta con la iniciación o apertura de un procedimiento judicial en averiguación del delito o falta cometidos cuando el mismo se dirige contra personas no determinadas o inconcretas, o distintas de aquéllas que pudieran resultar beneficiadas por la prescripción si éste no se dirige contra una persona determinada y, en el caso de que así sea, la interrupción sólo surtirá efecto respecto a dicho inculpado contra el cual se actúa, pero no respecto a cualesquiera otras personas que finalmente pudieran estimarse responsables en tanto el proceso no se dirija contra ellos, exigiéndose, en definitiva, que exista una actividad judicial que entrañe una posible inculpación o la persecución de una persona determinada.

Ahora bien, tampoco resulta exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice la imputación (circunstancia que se concreta en la primera declaración como imputado), resultando suficiente que en la querella , denuncia o investigación correspondiente, aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del delito o falta investigados. A esta hipótesis se equiparan los supuestos en que el procedimiento se dirija contra personas no identificadas nominalmente, pero que aparezcan suficientemente definidas.

Esta doctrina aparece expuesta en las SSTS de 11 noviembre 1997 , 25 enero 1999 , 6 de noviembre de 2000 , 19 noviembre 2003 , 23 diciembre 2004 ó 27 junio 2006 .

Finalmente, es irrelevante que formalmente el procedimiento inicialmente se halla abierto por delito y tramitado como Diligencias Previas, dado que, como señala el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26-10- 2010:' Para la aplicación del instituto de la prescripción , se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

En esta misma línea se pronunció, por ejemplo, la Sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 21-12-2010, núm. 1136/2010 , que hace expresa referencia al citado acuerdo, y anteriormente la Sentencia de 1-10-2008 núm. 614/2008 .

Y en igual sentido cabe citar la reciente STC Sala Segunda 37/2010 de 19 de julio del 2010 que dice:

' En relación con los fines de la institución, este Tribunal tiene declarado que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir las infracciones penales persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto; o, dicho con otras palabras, el plazo de prescripción toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal. De manera que lo que la existencia de la prescripción penal supone es que la infracción penal tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la esencia de la propia amenaza penal, que requiere ser actuada de forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro del término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.)

En cuanto a la consideración de los plazos de prescripción atendiendo al título de imputación en el procedimiento, la misma sentencia expone:

('..... Hemos declarado en resoluciones anteriores que el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción ), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción ) ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'.

Además el TC impone una interpretación rigurosa sin posibilidad de interpretaciones en contra del reo en la aplicación de la legalidad reguladora del instituto de la prescripción , considerando en el caso que analizaba que la interpretación de la Audiencia Provincial rechazando la prescripción :

('....(...) no resulta una interpretación constitucionalmente admisible en cuanto es una interpretación restrictiva contra reo carente del necesario rigor en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la prescripción . En este sentido, en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado que por estar en juego el principio de legalidad por imposición de la propia Constitución ( art. 25.1 CE ), 'resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción ... venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo', 'sin posibilidad de interpretaciones in malam parte' de la normativa reguladora de la prescripción ( art. 25.1 CE ), 'que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica... una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia del mismo' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FFJJ 10 y 12)'.

Sentado todo lo precedente en este caso, el procedimiento de Diligencias Previas se incoa por Auto de 3-10-2011, en virtud de atestado de la Ertzaintza con entrada en el Juzgado el 30-8-2011.

En la diligencia de apertura del atestado recoge las declaraciones de D. Ambrosio y Dª Ana María sobre los hechos objeto de la causa, y la Sra. Ana María si bien no referenciaba el nombre del hoy recurrente, sí se identifica como responsable de los hechos al mismo al señalar que era el hermano mayor de Ramón que tiene unos 35 años y se apellida Fernando , aporta el dato además que vivían entre Itsasondo y Legorreta.

En virtud de los datos aportados por los perjudicados, en el atestado se identifica al Sr. Ramón , éste en declaración policial declara que tiene dos hermanos mayores, uno de 35 años llamado Fernando , en ampliación de atestado con entrada de 13-10-2011 se identifica al recurrente, y la Sra. Ana María en el acto de ratificación y ofrecimiento de acciones que tuvo lugar el 20-12-2011 manifiesta que los autores de los hechos fueron Ramón y Fernando .

En el precitado Auto de incoación se acuerda la toma de declaración al Sr. Ramón en calidad de imputado.

Por Providencia de 26-12-2011 se acuerda recabar del Sr. Ramón la filiación completa y domicilio del recurrente y recibirle declaración asimismo en calidad de imputado. Y una vez practicado el requerimiento acordado con el Sr. Ramón , no se cita al Sr. Fernando para tomarle declaración en calidad de imputado.

Por Providencia 26-1-2011 se acuerda recibir declaración al mismo en calidad de testigo, que se practica.

Y por Auto de 20-4-2012 se reputan falta los hechos objeto de las actuaciones, acordándose la citación a juicio para el 22-5-2012 como denunciados además del Sr. Ramón , Don. Fernando , practicándose la diligencia de citación con éste en fecha 3-5-2012.

La fecha de señalamiento de juicio para el 22-5-2012 se suspende por imposibilidad de asistencia del Sr. Ambrosio y en la misma fecha se acuerda la citación a juicio para el 30-5-2012.

Por Diligencia de Ordenación de 25-5-2012 se suspende nuevamente el señalamiento por falta de citación del Sr. Ramón y se acuerda nueva fecha de juicio para el 19-6-2012, practicándose la diligencia de citación con el recurrente el 28-5-2012.

Partiendo del marco normativo y jurisprudencial anteriormente puesto de relieve y teniendo presente el íter de las actuaciones que se ha hecho constar, tal y como plantea el Ministerio Fiscal no puede apreciarse la prescripción.

Nos encontramos con que los hechos denunciados se producen el 22-8-2011.

En principio la denuncia interpuesta ante la Ertzaintza y con entrada en el Juzgado el 30-8-2011, suspende el plazo de prescripción de 6 meses, por plazo de dos meses a contar desde la formulación de la denuncia.

No habiendo recaída en dicho plazo de dos meses resolución judicial en la que se le atribuyera al recurrente su presunta participación en los hechos, el plazo de prescripción debe continuarse computando desde la fecha de presentación de la denuncia.

Y desde dicha fecha hasta la Providencia de 26-12-2011 en la que se acuerda tomar declaración al recurrente en calidad de imputado, no han transcurrido 6 meses. Tampoco desde la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados.

Providencia que interrumpe la prescripción en cuanto resolución judicial que atribuyera al recurrente su presunta participación en los hechos.

La circunstancia de no haberse recibido Don. Fernando declaración e condición de imputado no obsta a lo señalado, ya que como se ha puesto de relieve mas arriba, a efectos de interrupción de la prescripción no resulta exigible que se formalice la imputación (circunstancia que se concreta en la primera declaración como imputado).

Y desde la precitada fecha de 26-12-2011 hasta la fecha de celebración del juicio de Faltas el 19-6-2012, no han transcurrido 6 meses.

desde la presunta comisión de los hechos, el 22-8-2011, e incoación del procedimiento por Auto de 18-8-2010, hasta la citación a juicio de faltas Don. Germán en fecha 24-11-2011, fecha en la que el procedimiento se dirige contra él, ya había pasado con creces el plazo de 6 meses.

Por lo que debe desestimarse este motivo de apelación.

TERCERO.-En cuanto a la pretensión del recurrente de nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de defensa, ha de comenzarse señalando que conforme al artículo 238, 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia, y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, añadiendo el artículo 240 de la misma Ley que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

De lo que resulta que para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito, como son: 1º) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, 'a sensu contrario', no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales. 2º) En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión; a cuyo efecto, como se ha indicado, ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella; por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC. 18/1983, de 13 de diciembre , y 102/1987, de 17 de junio ), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( SSTC. 68/1986, de 27 de mayo , 54/1987, de 13 de mayo , y 34/1988, de 1 de marzo ).

En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC. 48/1986, de 23 de abril ), si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( STC. 86/1986, de 21 de mayo ), habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencia que se refiere no solo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación procesal no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público ( STC. 112/1989, de 19 de junio ).

Partiendo de ello, sin duda uno de los pilares básicos del procedimiento penal es que la persona contra la que se puede dictar una sentencia condenatoria haya tenido ocasión de defenderse, en la forma en que cada procedimiento lo establezca, aunque en todo caso con un contenido sustancial, y ello solo es posible si ha tenido conocimiento del procedimiento, conocimiento que en el Juicio de Faltas se tiene con la citación a juicio tras la oportuna entrega de copia de la denuncia y la instrucción de sus derechos - art. 967 de la LECRim .

En el presente caso, no se cuestiona la corrección de la citación a Juicio de Faltas habiéndola recibido, debiendo matizarse que la citación del recurrente no fue en calidad de testigo sino de denunciado.

Por lo que no existe acusación sorpresiva alguna en el acto de juicio, debiendo añadirse que en el procedimiento penal la prueba ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada, y que pudo la parte recurrente proponer la prueba que estimare oportuna, tal y como fuere advertido en la diligencia de citación:

-'Debe comparecer en el acto de juicio con todo los medios de prueba de que intente valerse'.

Por tanto no se puede estimar se ha producido indefensión alguna al recurrente que no le sea imputable.

CUARTO.-Finalmente en cuanto al ultimo de los motivos de apelación, error en la valoración de la prueba, debe de tenerse en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1.990 ).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 t 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 ). En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de noviembre de 2.001 , o del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.000 .

Así por lo que se refiere al presente caso, con respecto al recurrente la Sentencia impugnada da por probada la comisión por el recurrente de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal y una falta de amenazas del art. 620.2 C.P ., y acreditada la responsabilidad penal del mismo en base a la declaración incriminatoria de los denunciantes, objetivación de las lesiones sufridas por el Sr. Ambrosio , a través del parte de lesiones y del informe médico forense.

Pues bien, una vez verificado el examen de las actuaciones no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los ya consignados en la resolución apelada, al no constatar error,ni contradicción alguna en dicha proceso de valoración.

El órgano judicial en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido especial credibilidad a las declaraciones de los denunciantes perjudicados, como le permite la inmediación en la apreciación de las pruebas, y ello en conjunción con la prueba documental.

Y si como mantiene el recurrente la versión de los hechos ofrecida por los mismos es negada por el recurrente así como por su hermano Sr. Ramón , resulta ocioso señalar que la Juzgadora de instancia puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas.

La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como con toda claridad ocurre en este supuesto, en el que se explicitan las razones que llevan a reconocer credibilidad al testimonio de la Sra. Ana María frente al prestado por los acusados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa error alguno en la valoración de la prueba.

Añadir que una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha venido declarando que la declaración de la víctima puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, específicamente respecto a delitos o faltas en que por su forma de comisión no suele concurrir la presencia de otros testigos, pero siempre que, además de practicarse con las debidas garantías, se cumplan una serie de parámetros relativos a la necesidad por parte de dicho testigo único de que tenga credibilidad (o 'ausencia de incredibilidad subjetiva'), derivada de la existencia de móviles espúreos como venganza etc, verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el contenido del testimonio, y persistencia en la incriminación, el mantenimiento en la incriminación sin fisuras.

Y esto es lo que cabalmente sucede en el caso que nos ocupa.

Por todo lo cual se concluye que las alegaciones del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado la Juez 'a quo', de forma correcta y adecuada, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En definitiva, por cuanto ha quedado expuesto, ni cabe apreciar error en la valoración de la prueba ni estimar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del apelado, dado que la declaración incriminatoria de las víctimas constituye objetivamente prueba de cargo según su contenido, y la credibilidad de ese testimonio como la de los denunciados ha sido correctamente valorada por la Juzgadora 'a quo' en el ejercicio de su exclusiva y excluyente competencia de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, apuntalando dicha credibilidad en elementos probatorios periféricos o circunstanciales de importancia.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto D. Fernando contra la Sentencia de fecha 20 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tolosa en procedimiento de Juicio de Faltas 413/2012 , y, en consecuencia, se confirma íntegramente dicha resolución y, todo ello, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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