Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 110/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 71/2012 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 110/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100195
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00110/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Rollo de apelación número 71/2012
Juicio de Faltas número 333/2011
Juzgado de Instrucción número 4 de Fuenlabrada
El Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 110/12
En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil doce.
En el presente recurso de apelación del Juicio de Faltas número 333/2011 del Juzgado de Instrucción número 4 de Fuenlabrada, han sido parte Doña Silvia como apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo:
HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.: Sobre las 19:00 horas del día 23 de febrero de 2.011, Silvia conducía su vehículo Clio W....WW por el aparcamiento de superficie de la vía de servicio de la Calle Luis Sauquillo cuando al incorporarse al Paseo de Valmoral, y probablemente por obstaculizarle visión otro vehículo estacionado en la vía, no se apercibió de la posición del vehículo conducido por Feliciano Opel Astra D....DD , que circulaba por el referido paseo, colisionando perpendicularmente con su parte frontal contra la aleta derecha delantera de este segundo vehículo. A consecuencia del accidente Silvia sufrió esguince cervical postraumático y artritis traumática de hombro derecho."
FALLO.- "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de las imputaciones que han dado origen al presente procedimiento a Feliciano , todo ello con declaración de las costas de oficio y con la reserva de ejercitar las acciones procedentes en la vía civil si se tuviera por conveniente.
Firme esta resolución convóquese a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 13 de la LRC, salvo que con anterioridad se presente oferta o respuesta motivada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de queja se alega un supuesto quebrantamiento de las normas y garantías procesales porque el Juzgado no citó a un testigo presencial de los hechos, Don Prudencio , quien durante la sesión del juicio fue llamado a declarar pero no compareció. También se aduce que se ha denegado indebidamente la prueba documental propuesta, consistente en una declaración jurada del testigo ante la aseguradora MAPFRE.
Según reiterada jurisprudencia al derecho a la prueba, que forma parte del fundamental derecho a la tutela judicial ( artículo 24CE ) no es un derecho absoluto sino que está limitado desde una perspectiva material a su pertinencia y desde una perspectiva formal a que en su proposición se cumplan los presupuestos formales exigidos por la ley.
En el presente caso no consta en las actuaciones o en las diligencias policiales que fuera identificado algún testigo presencial por lo que el Juzgado no tenía obligación alguna de citar al testigo de referencia que era desconocido para el Juzgado al hacer la convocatorio de juicio ( artículo 964.3 y concordantes de la LECRIM ). Tampoco consta que la defensa de la recurrente instara la citación oficial del testigo antes del día señalado para la celebración del juicio, lo que hubiera posibilitado su presencia y el auxilio judicial para su citación. En tales circunstancias la parte recurrente tenía la carga y la obligación de presentar al testigo el día del juicio, tal y como dispone el artículo 969 de la LECRIM . No habiéndolo hecho, ninguna razón había para la suspensión y, por tanto, no existe la vulneración procesal que se aduce en el escrito impugnatorio. Tampoco se ha violentado el procedimiento por no admitir la prueba documental a que antes se ha hecho referencia, dado que ningún valor tienen las declaraciones de los testigos, realizadas fuera del proceso y sin sometimiento a los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Por estas mismas razones considero improcedente también la práctica de dichas pruebas en esta segunda instancia. Por todo lo anterior, este primer motivo de queja debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En el tercer motivo del recurso que ahora se examina se invoca un supuesto error en la valoración de la prueba, pero debe destacarse que la sentencia de primera instancia ha sido dictada valorando especialmente las declaraciones de partes y testigos, es decir, pruebas personales cuya ponderación depende de la inmediación procesal, que permite al Juez apreciar directamente los testimonios y valorarlos en su plenitud, no sólo por lo expresado sino incluso por el lenguaje gestual. Difícilmente un Juez que no ha presenciado tales pruebas puede llegar a una conclusión más fundada y sólida que el Juez que las ha presenciado. Precisamente por ello resulta obligado tener en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional que ha limitado enormemente la posibilidad de revocar sentencias absolutorias cuando la prueba valorada es personal, tal y como acontece en este caso.
El Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , entre otras muchas) viene afirmando con reiteración que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas".
En nuestro sistema jurídico y según la configuración que el Legislador ha dado al recurso de apelación no cabe celebrar vista pública en segunda instancia para repetir las pruebas practicadas y hacer una nueva valoración de las mismas y el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que la determinación del sistema de apelación corresponde al Legislador por lo que, en la práctica, la doctrina del Tribunal Constitucional supone la práctica imposibilidad de revocar sentencias absolutorias basadas en la valoración de pruebas personales. A mayor abundamiento, la sentencia de instancia ha realizado una valoración probatoria que no cabe calificar de absurda e irrazonable. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Doña Silvia contra la sentencia dictada el 5 de Diciembre de 2011 en el juicio de faltas número 333/2011 del Juzgado de Instrucción número 4 de Fuenlabrada que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada. .
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
