Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 110/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 94/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 110/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100496
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00110/2012
Rollo Núm. ....................94/2012.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Rápido Núm. ..........38/2012.-
SENTENCIA NÚM. 110
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a ocho de noviembre de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 94 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, contra la seguridad vial , en las Diligencias Urgentes núm. 24/12 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Gines , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS , que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 15 de junio de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Gines como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tipificado en el art. 379.2 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 del Código Penal .
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gines como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial de negativa a someterse a prueba de alcoholemia tipificado en el art. 383 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el art. 21.2 ª y 20.1º del Código Penal , a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor durante 1 año y 1 día.
Con imposición de costas al condenado".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Gines , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado "PRIMERO.- Que el acusado Gines , mayor de edad y con antecedentes penales no computables sobre las 2 horas del día 31 de marzo de 2012 conducía el vehículo marca Citroen C-4 matrícula ....-YLG , a la altura del punto kilométrico 3.900 de la carretera C-4058, dentro del municipio de Magán, conducción que realizaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que mermaban las facultades psicofísicas necesarias para la conducción de vehículos, puesto que al ser interceptado por los agentes de la Guardia Civil, por conducir con las luces largas puestas, e acusado Gines presenta signos externos de ingesta de bebidas alcohólicas, tales como deambulación oscilante, halitosis a alcohol a distancia, ojos brillantes, expresiones inconexas, habla pastosa y semidesnudo.
SEGUNDO.- Que el acusado Gines , fue requerido con las formalidades legales por los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 y NUM001 para someterse a la prueba de etilometro, negándose dicha acusado Gines a someterse a tales pruebas, pese a que fue advertido de las consecuencias legales de su negativa a la prueba de alcoholemia.
TERCERO.- Que el acusado Gines , tenía afectada su capacidad para comprender la ilicitud del hecho como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, que se evidenciaba por deambulación oscilante, halitosis a alcohol a distancia, ojos brillantes, expresiones inconexas, habla pastosa y semidesnudo".-
Fundamentos
PRIMERO: Son varios los motivos que se alegan en el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Gines .
Alega , como primer motivo, indefensión al no haber sido declaradas pertinentes las pruebas que solicitó ante el Juzgado de lo Penal. El motivo debe decaer de plano , pues no se entiende que si tales pruebas son tan esenciales para defensa de sus intereses ni siquiera haya intentado solicitarlas en esta segunda instancia. En todo caso, la Sala estima que la declaración de impertinencia de las misma es conforme a derecho. Parte del recuso lo basa el apelante en lo que considera incompetencia de la Guardia Civil para realizar las pruebas de alcoholemia dentro del recinto urbano de la localidad de Magán. Tal falta de competencia carece absolutamente de fundamento. Los propios agentes de la Benemérita manifestaron en el plenario que el único Policía Local del citado municipio no trabaja ni está de guardia por la noche, y que es la Guardia Civil (Agentes de la Autoridad debidamente autorizados para realizar dichos cometidos a nivel nacional) los que se hacen cargo en apoyo de dicha Policía Local, cuando la carencia de efectivos así lo justifica.
Aduce igualmente que el etilómetro de la Guardia Civil no estaba en vigencia. Olvida la parte que su cliente se negó a realizar las pruebas de alcoholemia y por ello es condenado también por un delito de desobediencia, de forma que la sentencia se basa los indicios constatados en el acusado por los Agente de la Autoridad.
Al respecto alega igualmente que no está acreditado que su cliente condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Como expone la sentencia de fecha de 8 de febrero de 1999 de la Audiencia Provincial de Toledo , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr . y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS.TC. de 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 3-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Tribunal "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC. 1-3-93 y TS. 29-1-90 , 26-7-94 y 7-2-98 ).
La argumentación desplegada para fundamentar este motivo del recurso, que denuncia error en la valoración de la prueba, se reduce a lo expuesto anteriormente en cuanto aduce falta de competencia de la Guardia Civil y la falta de vigencia del etilómetro.
Así, debe tenerse en cuenta que las pruebas de alcoholemia no llegan a realizarse porque el acusado se opone a ello, cometiendo un nuevo delito. Los Agentes de la Autoridad corroboran la sintomatología notada en el acusado, donde consta el estado del acusado con los ojos brillantes, olor a alcohol a distancia, habla pastosa, expresiones inconexas, deambulación vacilante e iba semidesnudo.
Por lo tanto, respecto al delito de conducción bajo bebidas alcohólicas , los signos que demostraba el acusado, así como su conducta del todo irregular, una vez que se le pone en su conocimiento que va a ser sometido a las procedentes pruebas de detección de alcohol y negarse a realizar las mismas, permiten inferir el estado ebriedad del conductor, destacando, como decimos, las testificales de los Guardias Civiles , que ratificaron los signos externos expuestos en el atestado.
Al respecto, es reiterada la doctrina jurisprudencial que, con respecto a la prueba del elemento objetivo del tipo definido en el art. 340 bis a) 1º del CP .TR. de 1973, y que actualmente recoge el art. 379 del CP. de 1995 , consistente en la influencia de bebidas alcohólicas sobre la persona del conductor, adoptando el principio de libre valoración consagrado en el art. 741 L.E.Cr . y sin atenerse con carácter vinculante al resultado ofrecido por el test de alcoholemia, considera la posibilidad de acreditar los efectos de la intoxicación etílica sobre la conducción por cualquier medio de prueba, a través de la forma anormal de conducir o de las circunstancias subjetivas del conductor ( SS.TS. 21-5-79 , 19-5-82 , 9-12-87 y 1-2-93 , entre otras), de manera que dicha "influencia" puede venir demostrada, bien por la propia confesión del inculpado reconociendo haber ingerido bebidas alcohólicas ( SS.TC. 23-9-87 y TS. 9-12-87 ), bien mediante la constatación de signos o manifestaciones externas, tanto en el propio sujeto como en su irregular modo de conducir, que, inequívocamente y con arreglo a un prudente y racional criterio, permitan, a través de la declaración de testigos, incluidos los propios agentes de la autoridad que hayan podido intervenir, o de dictámenes médicos, inducir el estado de intoxicación etílica del conductor. En este sentido, se ha dicho expresamente que si bien la medición del índice de alcoholemia, a través del correspondiente test, constituye el medio idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en sangre, ni es la única prueba en la que puede fundamentarse la condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia ( SS.TC. 28-10-85 , 18-2-88 y 14-2-92 y TS. 22-2-91 y 14-7-93 ).
Por todo lo expuesto, ese amplio material probatorio es más que suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que inicial e interinamente ampara a todo acusado, quedando claramente acreditados los hechos declarados probados en sentencia, que es encuadrable en el tipo penal por el que ha sido condenado en la primera instancia dicho imputado.
Por último alega la vulneración del principio de proporcionalidad en la cuota de la multa impuesta. Ante ello hay que decir que resulta ponderada la cuota de multa impuesta, situada muy próxima al mínimo legal, sin que se hayan evidenciado especiales circunstancias de precariedad económica que aconsejen su minoración, pues dado que tampoco en esta alzada se vislumbran datos o circunstancias que pudieran presumir que las cuotas establecidas resultan desproporcionadas o excesivas, por tratarse, como decimos, de unas cifras prudenciales muy próximas al mínimo legal y notoriamente inferiores al salario mínimo interprofesional, propia de las situaciones de insolvencia, es por lo que las mismas han de ser mantenidas, pues no puede olvidarse que el nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado a casos extremos de indigencia o miseria, lo que no sucede en este caso.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Gines , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 15 de junio de 2012 en la D.U.D núm. 24/2012, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS , en audiencia pública. Doy fe.-

