Sentencia Penal Nº 110/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 110/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 54/2012 de 15 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 110/2012

Núm. Cendoj: 48020370062012100110


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-4016667

Rollo Abreviado nº 54/12-

Procedimiento nº 345/11

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 110/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de febrero de dos mil doce.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 345/11 ante el Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de MALTRATO FAMILIAR contra Artemio nacido en Almadén de la Plata (Sevilla), el NUM000 de 1967, hijo de José Mª y Luisa, con DNI nº NUM001 , representado por la Procuradora Dña. Amalia Rosa Saenz Martín y asistido del Letrado D. José Ramón Pérez Alonso.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 8 de noviembre de 2011 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

" UNICO.- Queda probado y así se declara que Artemio ,nacido en Sevilla el día NUM000 de 1967, con DNI NUM001 , y sin antecedentes penales, quien sobre las 20:16 horas del día 21 de octubre de 2011 remitió desde su teléfono con nº NUM002 un mensaje de voz dirigido a su ex cónyuge Dª Inés , en el que la expresaba "Como no me dejes al niño, te la voy a liar, como no esté el niño o no me lo bajes, te tiro la puerta abajo", así como sendos mensajes de texto enviados a las 20:19 horas en el que la refería "Como no esté la lío, tú verás" y a las 23:15 horas en el que le manifestaba "juega con mis hijos. Pero te esperaré para...te".".

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Artemio como autor responsable de un delito de amenazas tipificadas en el Art.171.4 del CP a la pena de 80 DIAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como privación del derecho de obtener el permiso y portar armas durante 2 años.

Se impone la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar, público o privado en el que la misma pudiera encontrarse, a una distancia inferior a los 500 metros, por un periodo de tiempo de 2 años, así como de comunicarse con ella durante el mismo período."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Artemio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció que "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Artemio como autor responsable de un delito de amenazas tipificadas en el Art.171.4 del CP a la pena de 80 DIAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como privación del derecho de obtener el permiso y portar armas durante 2 años.

Se impone la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar, público o privado en el que la misma pudiera encontrarse, a una distancia inferior a los 500 metros, por un periodo de tiempo de 2 años, así como de comunicarse con ella durante el mismo período."

Alegando, en síntesis, la incorrecta valoración de la prueba infracción del principio Constitucional de Presunción de Inocencia, ya que la valoración de la prueba efectuada por el juez de lo Penal no es respetuosa ni con lo que realmente aconteció en el acto del juicio ni con la presunción de inocencia.

El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el "recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).

Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, lo cierto es que el apelante reconoce que el día de los hechos se encontraba nervioso y enfadado y que envió dos mensajes de texto al móvil de la víctima, con el contenido recogido en la base fáctica de la Sentencia, sin bien considera que no tienen contenido amenazante.

En absoluto comparte esta Sala tal criterio, ya que el delito de amenazas del art. 169.2º del C.P ., como recoge, entre otras muchas la sentencia de la A.P. de Sevilla, Sección 1ª, de 28 de mayo de 1999 , o la de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 5 de febrero de 2003, presenta como caracteres:

1) Ser un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

2) Que el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar a otro un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, bien en su persona, honra o propiedad, anuncio de mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

3) Que el mal anunciado sea futuro, injusto, determinado y posible, dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimación en el amenazado. elementos que tienen un ca racter eminentemente circusntacial y que, en consecuencia, deben valorarse de acuerdo con la ocasión en que se profiere, las personas intervinientes y los actos anteriores, simultáneos o posteriores al hecho material de la amenaza. Debiendo señalarse por último que el dolo específico de este delito consiste en ejercer presión sobre la víctima atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

En nuestro caso el día 21-10-11 tras comunicarale a través de un mensaje al apelante que al día siguiente el hijo común de ambos no acudiría al fútbol, éste la dejó a la apelada un mensaje de voz en su móvil en el que la decía entre otras cosas que la iba a tirar la puerta abajo y seguidamente la mandó dos mensajes de texto amenazantes, por cuanto la reiteración en cuanto a que la "iba a liar" y expresiones cortadas referidas a su muerte "...te" no cabe duda tienen tal carácter, por lo que la calificación jur dica efectuada en la instancia aparece intachable y debe ser ratificado en esta alzada.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artas. 123 y 124 del C.P. y arts. 239 y ss. de la L.E.Crim ., procede imponer las costas originadas en esta alzada al apelante, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representción de Artemio contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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