Sentencia Penal Nº 110/20...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 110/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 139/2012 de 28 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 110/2013

Núm. Cendoj: 03014370022013100040


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957

Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956

NIG: 03014-37-1-2012-0004240

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000139/2012- APELACIONES -

Dimana del Juicio Oral Nº 000249/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE

Apelante: Carlos María

Letrado: PEDRO BELTRAN GAMIR

Procurador: ESTEFANIA RIPOLL GARRIGOS

Apelado

Apelado: Benigno

MINISTERIO FISCAL

Letrado: DOMINGO GARCIN, ENRIQUE

Procurador: ORTEGA RUIZ, IRENE

SENTENCIA Núm. 110/13

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a 28 de Febrero de 2013

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 9-03-12, dictada por el Juzgado Penal 5 Alicante, en su Juicio Oral núm. 249/11 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 66/09 del Juzgado de Instruccion 2 Villajoyosa, por delito de ESTAFA;Habiendo actuado como parte apelante D. Carlos María representado por la Procuradora Dª Estefania Ripoll Garrigos , y, como parte apelada Benigno y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' En fecha 24 de marzo de 2002 el acusado, Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales y administrador único de la mercantil EROL PRODUCTOS INDUSTRIALES, SL celebró un contrato privado de compraventa con Benigno a través del cual éste último se comprometía a abonar al imputado la cantidad de 270.45545 Euros a cambio de obtener la propiedad del 50% de 18 habitaciones que se iban a realizar en el hostal 'Venta del león Dormido', propiedad de la reseñada mercantil. El perjudicado pagó al acusado la cantidad de 270.455 euros en fecha 24 de junio de 2002 sin lograr obtener la transferencia de la propiedad pactada.

En fecha de 7 de julio de 2003 Carlos María transfirió la propiedad del inmueble 'Venta del león Dormido', mediante una ampliación de capital a la mercantil EROL-GESTING SUSANE SL, cuya administradora única -conocedora de la entrega de las cantidades por parte de Benigno y del contrato suscrito por Carlos María y el perjudicado- era la también acusada Piedad , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Piedad es esposa de Carlos María y actuaron ambos con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícitol La sociedad Erol GESTING SUSSANE SL, además de Piedad como material del objeto inmueble y el uso del mismo segúia estando bajo el dominio de Carlos María aunque el inmueble se hubiera aportado a la sociedad.

En fecha 16 de Febrero del año 2010 y en los autos de ejecución hipotecaria nº 301/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villajoyosa se ha subastado la finca registral nº 1.072-N del Registro de la Propiedad de Callosa consistente en el denominado 'Hostal El León Dormido' y que mediante escrito de fecha 24 de Febrero, presentado en Decanato al siguiente día 26, la parte actora en dicho procedimiento, la mercantil Finmessor S.L., interesó su adjudicación por lo que las expectativas del querellante han quedado definitivamente frustradas al perder la mercantil Erol Gesting Susana S.L. la titularidad de dicho inmueble'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Carlos María como autor de un delito estafa con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenaa y a que indemnice solidariamente con el otro acusado a Benigno en la cantidad de 270.455 euros, más los intereses legales y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Piedad como autora de un delito estafa con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice solidariamente con el otro acusado a Benigno en la cantidad de 270.455 euros, más los intereses legales y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Carlos María Y Piedad como autores de un delito de insolvencia punible por el que estaban acusados por la acusación particular declarando la mitad de las costas procesales de oficio.'.

TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Carlos María se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

ÚNICO:La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Carlos María y a Piedad como autores de un delito de estafa del artículo 251.2 del Código Penal .

El acusado, Carlos María , interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste. Procede resolver exclusivamente los motivos invocados en el recurso que afectan al recurrente, esto es, a Carlos María , careciendo éste de legitimación para recurrir en representación de la coacusada no recurrente.

Alega el recurso que concurre la excepción de cosa juzgada, manifestandoque los hechos ya fueron enjuiciados en el juicio que dio lugar a la sentencia 504/07 dictada por esta sección segunda el día 31 de julio del 2007 (folio 357 y ss), cuestión que debe ser resuelta con carácter previo pues su estimación haría innecesaria la resolución de los restantes motivos de impugnación.

El principio 'non bis in idem' se vulnera cuando no se respeta la 'cosa juzgada', en sentido negativo, es decir la prohibición de que un conflicto que ya ha sido enjuiciado por los órganos jurisdiccionales, y en el que ha recaído una resolución firme que se pronuncia sobre el fondo del mismo, pueda ser de nuevo enjuiciado, salvo supuestos excepcionales inspirados por el principio de justicia material, como los prevenidos en el recurso extraordinario de revisión frente a sentencias condenatorias injustas ( STS de 11 de enero de 2000 ).

Manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo del 2005 que ha sido reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal Constitucional (S. 154/90 de 14.10) y la jurisprudencia de esta Sala (SS. 29.4.93 , 22.6.94 , 17.10.94 y 20.6.97 ), que la denominada excepción de cosa juzgada, es una consecuencia inherente al principio''non bis in idem'', el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 de la CE , como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del sancionado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 10.2 de la CE , en relación con el art. 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.77, según el que nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país.

Según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada es preciso que haya:

1) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.

2) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas; y

3) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena. Se consideran resoluciones que producen cosa juzgada las sentencias y los autos de sobreseimiento libre firmes ( STS. 3.2.98 ).

Desde luego la sentencia firme produce esa eficacia de cosa juzgada material, esto es, impide la existencia de otro proceso sobre el mismo hecho o la reapertura del ya antes concluido.

El recurso no puede prosperar en este punto al no concurrir los presupuestos exigidos para que opere la cosa juzgada.

El delito de alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su patrimonio, de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar bienes con los que cobrarse.

La conducta enjuiciada en el caso que nos ocupa es distinta, tratándose de un supuesto de estafa impropia consistente en queel acusado transmite el 7 de julio del 2003 la totalidad de un inmueble a tercero cuando sehabía despojado previamente del ius disponendidel 50 % de las habitaciones resultantes de la ampliación del inmuebleen virtud de un contrato suscrito con el denunciante el 24 de marzo del 2002. Como acertadamente señala la sentencia impugnada, 'No existe cosa juzgada respecto al delito de estafa, habida cuenta de que se trata de delitos heterogéneos y con distintos requisitos típicos, y aun cuando existan hechos parciales coincidentes, no cabe hablar de una identidad de objeto, pues el presente proceso tiene su origen en un contrato anterior entre el querellante y el querellado. En el delito de alzamiento de bienes se afecta al derecho de crédito de los perjudicados en relación a todo el patrimonio alzado, mientras que en la estafa que aquí se enjuicia es la cotitularidad del inmueble lo que es el objeto de la estafa'.

SEGUNDO:Invoca el recurrente como motivo de impugnación de la sentencia que la misma incurre en error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste.

El recurso de apelación no supone una nueva valoración del material probatorio disponible, sino que se orienta, en primer lugar, a verificar que las pruebas han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en segundo lugar, a comprobar la racionalidad de la valoración, es decir, que el Juzgador/a a quo no se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

El Magistrado de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que 'los acusados crearon la nueva sociedad a espaldas del querellante transfiriendo el inmueble, mediante una operación de ampliación de capital, con lo que ambos acusados dispusieron a su antojo y propio beneficio de dicho inmueble, y ello pese al contrato privado de 24 de marzo de 2002 de venta en documento privado de la copropiedad al querellante'.En efecto, la sentencia declara probado que el acusado suscribió el contrato suscribió el contrato de 24 de marzo del 2002 (obrante a los folios 10 y siguientes)por el que el Sr. Benigno adquiría la 'propiedad del cincuenta por ciento proindiviso de las habitaciones construidas'una vez entregada la totalidad de la cantidad de 270.455'45 €; que el denunciante pagó los 270.455'45 € comprometidos (folios 13 a 20); y que el acusado sedesentendióde sus obligaciones, transfiriendo el inmueble, con la necesaria cooperación de su esposa,el 7 de julio del 2003 (folios 273 ss) a la mercantil EROL-GESTING SUSANE S.L., de la que era socia y administradora la coacusada, conocedora de las entregas de capital por parte del Sr. Benigno ,valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.

La contundencia la prueba documental es manifiesta, siendo lógico y racional el juicio de credibilidad de la prueba testifical realizado por el Juzgador a quo.

En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia.

La Sala no aprecia que la valoración de la prueba efectuada sea errónea, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente.

El acusado ya había dispuesto del 50 % de las obras de ampliación, enajenando el inmueble a un tercero en connivencia con su esposa, en claro perjuicio de los derechos del denunciante. El recurrente enajena el inmueble cuando con anterioridad se había despojado del ius disponendisobre parte del inmueble, conducta plenamente subsumible en el delito de estafa impropia contemplado en el artículo 251.1 CP , precepto que tipifica la conducta de quien atribuyéndose falsamente sobre una cosa muebles o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero. En la estafa impropia el engaño causante del perjuicio no se rige por la relación 'engaño que mueve la voluntad del perjudicado para realizar el desplazamiento patrimonial'. La idea del fraude surge después del primer acto dispositivo, y no por ello deja de ser ilícito penal. No hay nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente no tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, valorándose como relevante en el ámbito penal de las defraudaciones el dolo sobrevenido.

Por ello, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Carlos María contra la sentencia nº 108/12 de fecha 9 de marzo del 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante, en el juicio oral nº 249/11 , dimanante del procedimiento abreviado nº 66/09 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villajoyosa, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.