Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 110/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 60/2013 de 22 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 110/2013
Núm. Cendoj: 11012370032013100112
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Nº 110/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
Dª. ANA MARIA RUBIO ENCINAS
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 60/2013
P.ABREVIADO NÚM. 306/2011
En la ciudad de Cádiz a veintidós de marzo de dos mil trece.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz , integrada por los Magistrados indicados al margen , el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 18/12/12 dictada en autos de Procedimiento Abreviado nº 306/2011 seguidos en el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera , cuyo recurso fue interpuesto por la representación procesal y defensa de Alicia , DNI NUM000 Pedro Francisco , DNI NUM001 . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera , dictó sentencia el día 18/12/12 en la causa de referencia , cuyo Fallo literalmente dice : 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Pedro Francisco del delito de amenazas del que resultaba acusado en esta causa con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Que debo CONDENAR y CONDENO Pedro Francisco como autor de un delito de falso testimonio del art. 461.1 del CP procediendo la imposición de una pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y multa de tres meses con cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y el abono de las mitad de lascostas procesales.
Que debo CONDENAR y CONDENO A Alicia como autora de un delito de falso testimonio del art. 458 del CP procediendo la imposición de una pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y multa de tres meses con cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y el abono de las costas procesales '
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación y defensa de Alicia y Pedro Francisco , que admitidos a trámite fueron informados por el Ministerio Fiscal en el sentido de impugnarlos . Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial tuvieron entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado 18/3/13 , fecha en la que se formó el rollo con entrega al magistrado ponente que por turno correspondió , quien tras la preceptiva deliberación y votación expresa en esta resolución el parecer del Tribunal .
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA.
Los hechos probados de la Sentencia apelada dicen así : ' Se declara como probado que el acusado mayor de edad, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, condenado en sentencia firme de fecha 22/09/2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Jerez de la Frontera , por un delito de amenazas condicionales a la pena de seis meses de prisión; pena que le fue suspendida por un plazo de tres años, consiguió de la también acusada en estas diligencias Alicia , obtener de esta un testimonio falso que le favoreciera en las diligencias previas 56/09 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de esta Ciudad , en las que se encontraba imputado. Asimismo y con el mismo propósito, consiguió que aquélla testificara falsamente en el juicio de faltas 349/09 celebrado el día 6 de abril de 2009 en el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Jerez de la Frontera , en el que el acusado ostentaba la condicción de denunciante.
Por su parte la acusada Alicia sin antecedentes penales, el día 30 de abril de 2009 , prestó declaración testifical en el Juzgado de Violencia sobre la mujer de esta ciudad en las DP 56/09 , celebrado ante el Juzgado de Instrucción nº. 2 de esta Ciudad a sabiendas de la falsedad de sus correspondientes testimonios y pese a haber sido intruída de la obligación de decir la verdad y de las penas que establece el CP en caso de incurrir en falso testimonio en causa criminal'
Fundamentos
PRIMERO.-Que de la lectura de la resolución atacada , que se pretende por los recurrentes sea revocada en su pronunciamiento condenatorio , lo primero que nos llama la atención es el relato de hechos probados que arriba han sido trascritos , en el que , lejos de hacer una descripción de aquellos que suponen el sustrato fáctico de los delito de falso de testimonio por los que finalmente se condena , el juzgador sustituye estos por la moneclatura legal de los propios tipos penales . Es decir , el juzgador a quo incurre en ' una clamorosa insuficiencia del factum', en un ' llamativo vicio in iudicando' (se emplea la misma terminología utilizada en la STS de 12/9/12 , Ponente Sr. Marchena Gómez ) .
Conviene recordar que este vicio de predeterminación se produce cuando se incluyen en el relato fáctico categorías jurídicas o valoraciones de esta naturaleza cuyo escenario es la fundamentación. Dicho con otras palabras , este vicio se produce cuando en los hechos probados en vez de narrar hechos se describen delitos. Que es precisamente lo que ocurre en este caso donde se dice que el acusado obtuvo de la acusada 'un testimonio falso que le favoreciera ...' , sin describir en que consistió aquello que dijo y no se corerspondía con la realidad . Añadiendo que la acusada 'prestó declaración testifical .... a sabiendas de la falsedad de sus corerspondientes testimonios' . Con ello se deja a este órgano huérfano de conocer que hechos conformarían , a decir del juzgador de la instancia , el delito de falso testimonio en cada una de las modalidades por las que es condenado uno y otro recurrente , y maniatado en nuestras tarea de someter al test de racionalidad su razonamiento intelectual . Situación que no nos es posible colmar acudiendo a la fundamentación jurídica de la sentencia dictada donde tales hechos tampoco son descritos , posibilidad que en algunas ocasiones es admitida por la jurisprudencia , sobre todo cuando se hace en favor del reo , que no sería el caso.
Esta situación podría exigir , si alguna parte lo hubiere pedido ( quizás el Ministerio Público en su impugnación debería haber abanderado dicha petición que por lógica no saldría de los acusados ) , la declaración de la nulidad de la sentencia por predeterminación del fallo con devolución al órgano sentenciador para el dictado de una nueva en la que se subsanaren dicho defectos , nulidad que no cabe hacer de oficio al carecer de cobertura legal este órgano para ello . Ante esta tesitura , careciendo la sentencia atacada del necesario relato fáctico sobre el que sustentar la condena dificilmente , por no decir imposible , podría este órgano confirmar dicha condena , lo que nos conduce inexorablemente al pronunciamiento revocatorio de la sentencia dictada .
Fallo
Que debemos revocar y revocamos la Sentencia de 18/12/12 dictada en el seno del Procedimiento Abreviado nº 306/11 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera , dejando sin efecto la condena que en la misma se contiene de Alicia y Pedro Francisco .
Se declaram de oficio las costas de esta alzada .
Notifíquese la presente resolución a las partes , haciendo saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno .
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MAGISTRADOS EL SECRETARIO

