Sentencia Penal Nº 110/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 110/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 95/2013 de 24 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Nº de sentencia: 110/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100383

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00110/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL

Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Telf: 926 29 55 00

Fax: 926-253260

Modelo:N54550

N.I.G.:13087 41 2 2011 0203099

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000095 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000459 /2011

RECURRENTE: Teodulfo

Procurador/a:

Letrado/a: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ HUESCA MADRID

RECURRIDO/A: Juan Pedro , Rocío , MAPFRE FAMILIAR

Procurador/a: MARIA JOSE CORTES RAMIREZ, MARIA JOSE CORTES RAMIREZ , MARIA JOSE CORTES RAMIREZ

Letrado/a: JESUS CAMACHO ARIAS, JESUS CAMACHO ARIAS , JESUS CAMACHO ARIAS

SENTENCIA Nº110

En CIUDAD REAL, a veinticuatro de Junio de dos mil trece.

La Ilma. Sra. Dª. Pilar Astray Chacón, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas Nº459/11 del Juzgado de Instrucción nº2 de Valdepeñas, seguidas por una falta de lesiones imprudentes, con los que se ha formado el Rollo de Apelación nº95/13 en los que figura como apelante D. Teodulfo , defendido por el Letrado D. Alberto José Rodríguez Huesca Madrid y como apelados D. Juan Pedro , Rocío y la Cia. Mapfre Familiar, representados por la Procuradora Dª. Mª. José Cortes Ramírez y defendidos por el Letrado D. Jesús Camacho Arias.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez del Juzgado de 1ª Inst. e Instr. nº2 de Valdepeñas, con fecha dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:' UNICO.- En la denuncia se relataba que el día 3 de julio de 2011 en horas no determinadas, Teodulfo circulaba con su vehículo, BMW matricula .... KLG , por la calle Solanillas de Valdepeñas en dirección a la Calle Postas cuando en la intersección con la Travesía el Limón, calle de único sentido, en la cual Juan Pedro circulaba en sentido contrario con el vehículo de su esposa Audi A-( matrícula ....-DLG , asegurado en la Compañía MAPFRE FAMILIAR, le colisionó en la parte trasera de su vehículo. Como consecuencia de la colisión, Teodulfo sufrió lesiones consistentes en cervicobraquialgía derecha, requiriendo de primera asistencia facultativa además de tratamiento médico consistente en collarín cervical y rehabilitación. Dichas lesiones tardaron en curar 43 días siendo los 43 días siendo los 43 días impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, sin secuelas'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Juan Pedro , declarando las costas de oficio' .

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por D. Teodulfo , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación y se turnaron de ponencia.


Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO-Se pretende la revocación de una Sentencia absolutoria. Si bien, cuando dicha pretensión de revocación no pretende la revisión de hechos probados, tratándose de una cuestión jurídica, pudiera ser objeto de examen por este Tribunal, en el presente supuesto, y al margen de la cuestión jurídica planteada sobre si un descuido es constitutivo o no de imprudencia leve, la Sentencia de Instancia también fundamenta la absolución en extremos de valoración fáctica, como la inexistencia de señalización en dicho momento en cuanto al sentido único que de ordinario tiene dicha calle. Por ello, y suponiendo la pretensión del apelante, la valoración de extremos fácticos de los que la Sentencia no infiere la constancia de imprudencia relevante penalmente, las facultades revisoras de este Tribunal se limitan, en cuanto no resulta posible la revisión de la prueba directa practicada en el acto del juicio y en consecuencia, la revisión de los hechos que en su día fueron declarados probados con base a dicha valoración.

Sin perjuicio de que procede suprimir el último párrafo de los hechos probados de la Sentencia apelada, al no contener el mismo ningún relato de hecho, sino una valoración de la prueba, procede plantearse, en primer lugar, si la apreciación, atendidas las pruebas practicadas, de que la conducta del denunciado no merece reproche penal, constituye una valoración de la prueba o una cuestión de carácter jurídico que no precise la revisión de los hechos probados. Ello porque en este segundo supuesto, si se concluyese no precisase para su resolución, ya que se parte de lo declarado probado por la Sentencia, y respetadas las garantías de audiencia y defensa, con citación a la vista y audiencia del acusado en esta segunda instancia, no concurre limitación de la facultad revisora de este Tribunal, pese a tratarse de Sentencia absolutoria, en orden a la calificación jurídica de los hechos, procediendo a examinar el fondo del recurso interpuesto. Y en este sentido, sin concurrir vulneración del derecho del acusado a un proceso con todas las garantías, al haberse convocado vista oral con citación del acusado, recuerda el Tribunal Constitucional, a modo de ejemplo, y entre otras, en la STC 186/2005, de 4 de julio : «En el presente caso la Audiencia Provincial acordó la celebración de vista oral, con citación al recurrente, en la cual, aunque su finalidad inmediata fuera la práctica de una prueba que, impugnada por el actor, no llegó a tener lugar, se oyó a las partes y se concedió al recurrente la palabra para que interviniera como a su derecho conviniera, optando éste por no añadir nada más a lo ya dicho por su defensa. Ello permite considerar que el Tribunal pudo oír al acusado con respeto de las garantías de inmediación y contradicción...'

De igual modo, sobre la inexigencia de inmediación para revisar el juicio de razonabilidad de la prueba, pues como afirma la Sentencia de veinte de junio de dos mil cinco , 'no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a las reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso...'

En todo caso, cuando se trata de una cuestión jurídica, sin modificación del relato de hechos probados, como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha once de abril de dos mil once , no concurre vulneración alguna del derecho del acusado a las garantías del proceso,: ' De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación «no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas» ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36). De donde se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del artículo 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que «los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados...'

Por el contrario, si la conclusión que debe llegarse es que la revisión de la presente Sentencia absolutoria precisa de la revisión de las consideraciones fácticas, y en consecuencia, de una nueva valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, las facultades de este Tribunal estarían limitadas, recordándose la constante doctrina del Tribunal Constitucional en este particular.

Las consideraciones fácticas y jurídicas en las que la Sentencia de Instancia asienta la convicción sobre la inexistencia de la falta de lesiones imprudentes, parten de una valoración de la conducta imputable al denunciado, lo que implica una necesaria valoración de la prueba directa. Por lo expuesto, y dada la limitación de las facultades revisoras de este Tribunal, no procede sino confirmar la Resolución recurrida.

SEGUNDO-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Teodulfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Inst. e Instr. nº2 de Valdepeñas en el Juicio de Faltas nº 459/11, debo confirmar la referida resolución, declarando de oficio las costas causadas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta sentencia a las demás partes comparecidas.

Devuelvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Astray Chacón, hallándose celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.


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