Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 110/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 135/2013 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Nº de sentencia: 110/2013
Núm. Cendoj: 15030370022013100112
Resumen:
INCENDIOS POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 A CORUÑA SENTENCIA: 00110/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N Telf: 981 18 20 74/75/36 Fax: 981 18 20 73 Modelo: 213100 N.I.G.: 15019 41 2 2007 0300807 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000135 /2013 - M Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000341 /2010 RECURRENTE: Rosario Procurador/a: CARMEN BELO GONZALEZ Letrado/a: JUAN CARLOS CASTRO POMBO RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL Procurador/a: Letrado/a: ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS Dª María del Carmen Taboada Caseiro-Presidenta D.Luis Barrientos Monge D. Gustavo A. Martín Castañeda En A Coruña, a quince de febrero de dos mil trece.LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los/as Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado En nombre de S.M. el Rey La siguiente SENTENCIA En el recurso de apelación penal, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 341/2010, seguido de oficio por un delito de incendio por imprudencia, figurando como apelante Rosario representado por la procuradora Sra. Belo González y defendida por el letrado Sr. Castro Pombo y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Magistrado D. Gustavo A. Martín Castañeda.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal con fecha, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Doña Rosario como culpable de un delito de Incendio Forestal por Imprudencia grave, previsto y penado en los artículo 358 y 352 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una multa de 6 meses a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Las costas se imponen a la condenada.SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de 8-11-2012, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 3-12-2012, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia y contra ella se alza la representación de Dª Rosario , invocando error en la apreciación de las pruebas, indebida no aplicación del artículo 21-6 del Código penal en cuanto a la consideración de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada e infracción del artículo 66.2 del Código Penal , infracción del artículo 50.5 del Código Penal , interesando la libre absolución de su representada y subsidiariamente se reduzca la pena en los términos establecidos en este recurso.SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal le solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- Examinadas las actuaciones, así como las pruebas que se practicaron y constan en los autos, se desprende la existencia de pruebas de cargo plena, constituidas básicamente por vía documental, en concreto el informe emitido por la Guardia civil e incorporada a los autos, ratificado en el acto del juicio oral, en el que consta que los Agentes examinaron el lugar en que se produjo la quema y a mayor abundamiento comprobase la falta de de medidas de seguridad y siendo que la acusada había realizado con anterioridad diversas quemas, teniendo conocimiento de la forma y modo en que realizase dichas quemas, así como de las medidas de seguridad que son necesarias e indispensables, a fin de evitar la propagación del fuego y en el caso de autos, es evidente que la acusada en ningún momento ha adoptado las medidas de seguridad que le incumbían.
CUARTO .- La referida actividad probatoria, ha sido examinada, valorada y apreciada por el Juzgador de instancia de manera correcta y bajo el principio de inmediación, siendo por tanto elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que contempla el artículo 24 de la Constitución española y llegar al convencimiento de la culpabilidad de la acusada Rosario , debiendo ser sancionada penalmente en los mismos términos recogidos en la sentencia de instancia, ya que su conducta se incardina perfectamente en el tipo penal por el que viene condenada.
QUINTO .- La defensa de Rosario , invoca la existencia de dilaciones indebidas y que se aplique dicha atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal como muy cualificada. De las actuaciones deviene que desde la fecha en que sucedieron los hechos en fecha de veintiuno de abril de dos mil siete, hasta el enjuiciamiento de los mismos han transcurrido más de cuatro años, en una causa de escasa complejidad, es evidente que el transcurso del tiempo es excesivo, pero se ha de significar que también es cierto que el juzgador de instancia, ha tenido en cuenta, la referida demora en la resolución judicial y que ha compensado al haber reducido la pena al grado mínimo, de ahí que no existen motivos bastantes para que se aplique la atenuante como muy cualificada, por lo que la pretensión de la recurrente ha de ser desestimada.
SEXTO .- Interesa la defensa de Rosario que se le reduzca el importe de la cuota diaria que le ha sido impuesta en la sentencia de instancia. Que la imposición de la multa con una cuota diaria de seis euros se encuentra proporcionada en razón al artículo 50 del Código Penal , cuando legalmente se establece entre un mínimo de dos y un máximo de cuatrocientos euros. Pues la motivación exigida en el referido precepto legal, debe entenderse dentro de un margen de racionalidad, con el fin de atemperar el hecho a las circunstancias y economía de la acusada y en el presente supuesto enjuiciado. Consta que la finca es propiedad de Rosario , y además ésta ha efectuado la designación por vía particular de abogado y procurador, que son signos externos de la existencia de capacidad económica de la acusada, de ahí que no procede atenuar el rigor seguido en la sentencia recurrida y siendo que la pena de multa en el grado mínimo debe reservarse a las casos extremos de indigencia o de miseria que no concurre en el presente caso, de manera que no procede reducir el importe de la cuota diaria como pretende la recurrente.
SÉPTIMO .- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación del recurso de apelación formalizado por la representación de Rosario y a la confirmación de la sentencia recurrida.
OCTAVO .- Se declaran de oficio las costas procesales en esta instancia.
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rosario contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2012 dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número cuatro de A Coruña en el Procedimiento Abreviado número 341/2010 y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
