Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 110/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 127/2013 de 08 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Guadalajara
Nº de sentencia: 110/2013
Núm. Cendoj: 19130370012013100195
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00110/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo:213100
N.I.G.:19130 37 2 2013 0100221
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000127 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000605 /2012
RECURRENTE: Higinio
Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO
Letrado/a: LAURA CRESPO TOLEDANO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL ,
ILMOS SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 74/13
En Guadalajara, a ocho de mayo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 605/12, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 127/13, en los que aparece como parte apelante, Higinio representado por el Procurador de los Tribunales D. ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO, y dirigido por la Letrada Dª LAURA CRESPO TOLEDA NO, y como parte apelada, EL MINISTERIO FISCAL, sobre quebrantamiento de condena, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 14 de diciembre de 2012, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Único.- Del conjunto de lo actuado aparecen probados los siguientes hechos: El acusado Higinio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 20/04/06, dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara por delito contra la seguridad vial, no obstante haber sido privado del permiso de conducir en el referido procedimiento, comenzando la referida privación el día 20/04/06 y terminando el día 14/05/07, sobre las 20,00 horas del día 2 de febrero de 2007 circulaba conduciendo el vehículo matrícula X-....-XI por la Avenida del Ejército de Guadalajara' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Higinio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 384.2 del Código, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de doce meses de multa, a razón de una cuota diaria de tres euros (3 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, condenando al acusado al pago de las costas del juicio'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Higinio , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó al apelante por considerarle responsable de los hechos y a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de esta resolución.
SEGUNDO.- Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Sin formulación específica y a través de una sola alegación, reitera el apelante en esta alzada la defensa de prescripción ya realizada en la instancia. Dice el recurrente que los hechos tuvieron lugar el día 2 de febrero del año 2.007; que al imputado se le recibe declaración el día 21 de mayo del año 2.008 y que desde tal fecha hasta el dictado de la resolución que ordena la continuación del trámite por las normas del procedimiento abreviado (auto de fecha 18 de octubre del año 2.011), han transcurrido los tres años legalmente previstos para la prescripción del delito, sin que se vieran interrumpidos- afirma quien recurre-, por la providencia dictada por el juzgado con fecha 15 de julio del año 2.010 ( ordenaba la expedición de un exhorto al Juzgado de lo Penal a fin de que remitiera testimonio de la sentencia, de la notificación y de la liquidación de condena ), toda vez que carece en sí misma de eficacia interruptiva y, además, se reiteraba una orden ya previamente contenida en el auto de incoación de diligencias previas. Se desestima.
(i).- La prescripción del delito, entendida como causa de extinción de la responsabilidad criminal, tradicionalmente viene siendo tratada por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo -en una posición secundada por la doctrina del Tribunal Constitucional- como un instituto de naturaleza material, y no meramente procesal, en la medida en que comporta una autolimitación o renuncia del Estado al ejercicio del 'ius puniendi', como consecuencia de los efectos que el mero transcurso del tiempo provoca en los fundamentos de la pena, concretamente en sus fines de prevención general y especial, así como en la situación del presunto inculpado y, en particular, en las finalidades de resocialización y rehabilitación constitucionalmente exigibles. En último término, incide también en el adecuado ejercicio del derecho de defensa y en los principios de seguridad jurídica, orden público e interés general.
En este sentido, se expresan abiertamente sobre su naturaleza material las SSTS núm. 1559/2003, de 19 de noviembre ; 793/2011, de 8 de julio ; 1294/2011, de 21 de noviembre , o la STS de 09/05/1997 ; también se muestran favorables a su naturaleza material las SSTC núm. 195/2009, de 28 de septiembre , y 157/1990, de 18 de octubre , entre otras muchas. No faltan, no obstante, resoluciones que atribuyen naturaleza procesal a la prescripción ( STS núm. 143/2011, de 2 de marzo ) o, incluso, naturaleza mixta, si bien representan contadas excepciones. En cualquier caso, la STC núm. 12/1991, de 28 de enero , señalaba que, aun estando mayoritariamente admitida en la actualidad su naturaleza material, la decisión alternativa favorable al sentido procesal no altera el sistema de fuentes del Derecho, como tampoco supone desconocer la ordenación constitucional y legal sobre el control de las leyes, apuntándose también en esta misma sentencia que las cuestiones que surgen en torno a la prescripción afectan a la legalidad ordinaria -sin tener, por tanto, trascendencia constitucional- y deben ser resueltas 'por los propios órganos de la jurisdicción penal en cada caso concreto, ponderando también las circunstancias del caso para estimar si ha existido una auténtica y real paralización del procedimiento'.
En consonancia con lo anterior dice la STS de fecha 21 de noviembre del año 2.011 'debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.
De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre 183893/2004)) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.
A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre 145058/2006).
(ii).- En nuestro caso y frente a lo que predica el recurrente, sí consideramos que la providencia de fecha 15 de julio del año 2.010 dictada por el instructor recabando testimonio de la sentencia dictada por el juzgado de lo penal, así como de la diligencia de notificación y de la liquidación de condena, es una actuación con eficacia interruptiva pues aquellas son fundamentales para investigar el delito por el que finalmente ha sido condenado el recurrente ( delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del CP ), no obstando a lo anterior que lo ordenado por el juzgado fuera reiteración de una decisión anterior adoptada con ocasión de la admisión a trámite del procedimiento, pues obvio resulta que si el exhortado no atendió la orden recibida, debe insistirse en la misma y dicha insistencia y reiteración son relevantes y conducentes para la debida instrucción de la causa.
Desestimaremos en su consecuencia el recurso de apelación interpuesto, confirmaremos la resolución recurrida e impondremos las costas de la alzada al apelante.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2.012 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
