Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 110/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 345/2012 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 110/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100125
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00110/2013
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
Rollo de apelación nº 345/2012
Juicio Oral nº 600/08
Juzgado de lo Penal nº 4 bis de Alcalá de Henares
S E N T E N C I A Nº 110/13
Iltmos. Sres.:
D. ALEJANDRO MARÍA BENITO LÓPEZ
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
D. JOSE MARIA CASADO PÉREZ
En Madrid, a siete de marzo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 31 de mayo de dos mil doce por la Sra. Juez Sustituta de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la sentencia recurrida son: 'Queda probado y así se declara que el acusado, don Federico , mayor de edad, sin antecedentes penales, fue sorprendido por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, con carnets profesionales Nº NUM000 y NUM001 , en la calle Ferrocarril de la localidad de Torrejón de Ardoz, llevando una bolsa de color blanco en cuyo interior había diecinueve trozos de hachís, dispuestos para su distribución a terceras personas. La sustancia intervenida tenía un valor en el mercado aproximado de 339,67 € y un peso de neto total de 75,82 gramos cuya pureza era de 13,7%'.
La parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a don Federico , como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, del Art. 368 último párrafo del Código Penal , concurriendo la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas del Art. 21.6 del Código Penal , a las penas de la prisión de tres meses y multa del tanto al duplo del valor de la droga, es decir de seiscientos setenta y nueve euros con treinta y cuatro céntimos (679,34 €). La pena de prisión se sustituye por expulsión del territorio nacional por cinco años.
Impongo a don Federico el pago de las costas causadas en esta instancia, correspondiente al presente delito'.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal recurrente fundamenta la apelación en tres motivos, el primero la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 61.1.2º en relación con el 21.6º del Código Penal . Plantea que la Juez a quo ha aplicado indebidamente la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
El relato de hechos probados no recoge el iter procesal de la causa, ni siquiera señala la fecha en que se produjeron los hechos, aún cuando en el fundamento segundo, al estimar la concurrencia de la atenuante, si hace mención a los tres años en que estuvo paralizada la causa.
A pesar de esto, el Ministerio Fiscal, no solicitó aclaración ni ha pretendido la nulidad de la sentencia, tan solo que en esta instancia, y a través del recurso de apelación, se revoque parcialmente, agravándolo, el pronunciamiento condenatorio, lo que debe ser rechazado.
Incoada esta causa por atestado policial de fecha 17.10.07, se dictó auto de PA el 14.05.08, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación el 29.08.08, abriéndose juicio oral el 1.10.08. Por diligencia de 22.10.08 se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal, dictándose auto admitiendo las pruebas el 21.10.11, sin que entre ambas diligencias se haya producido ninguna actuación. En definitiva la paralización durante tres años de la causa, carece de justificación. El lapso temporal es excesivo, no imputable al encausado y carente de cualquier justificación, por lo que es aplicable la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y por ello se ha de rechazar este motivo de recurso.
Así se ha pronunciado la sentencia del TS de 31.05.11 al establecer que 'la atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables...........la aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e injustificado y la consideración de muy calificada es excepcional, -de hecho solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada'.
Tribunal Constitucional Sala 2ª de 25-2-2008, nº 38/2008 ,'para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE . A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, que recoge y sistematiza nuestra doctrina anterior, tiene declarado que: 'El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio , FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades'.
SEGUNDO.-Como segundo motivo, el Ministerio Fiscal, con la adhesión del recurrido, propone la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 66.2º por la cuantía de la multa. La sentencia, aplicando la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha rebajado en dos grados la pena privativa de libertad, pero no ha extendido la rebaja a la pena de multa. Como indica el Ministerio Fiscal, el Acuerdo no jurisdiccional del Plano de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22.07.08, estableció que: '1.- En los casos de multa proporcional, la inexistencia de una regla específica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas para algunos tipos delictivos. 2.- El grado inferior de la pena de multa proporcional, sin embargo, sí podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el art. 70 del C.P . La cifra mínima que se tendrá en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales.3.- El art. 370.2, último párrafo del C.P . añade una segunda multa a lo que resulte de aplicar las reglas generales'.
Por lo que la rebaja en dos grados de la pena principal, conduce a la rebaja en la misma proporción de la multa, que debe quedar en la cantidad de 84,91 euros. Y en este sentido se ha de estimar el recurso.
TERCERO.-Todo lo anterior determina la estimación parcial del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDOPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 31 de mayo de dos mil doce en el Juicio Oral nº 600/08 por el Juzgado de lo Penal nº 4 bis de Alcalá de Henares debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, EXCEPTO en la pena de multa proporcional que será de 84,91 euros en lugar de la cantidad establecida en la sentencia y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
