Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 110/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 53/2013 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 110/2013
Núm. Cendoj: 28079370042013100398
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado. nº 199/2013
Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid
Rollo de Sala nº 53/2013
PESTANA
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 110/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
Ilmos. Sres. Sección Cuarta /
MAGISTRADOS /
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA /
D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
__________________________________ /
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil trece.
VISTOS en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos registrados como Procedimiento Abreviado núm. 199/13 -Rollo de Sala núm. 53/13-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, seguidos por un delito contra la salud pública contra Dulce , con pasaporte peruano nº NUM000 , nacida el día NUM001 de 1972 en Lima (Perú), hija de Juan Antonio y de Olga , y con domicilio en Varese (Italia); cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa desde el día 26 de enero de 2013; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicha acusada, representada por el Procurador D. Carlos Romero García y defendida por la Letrada Dª Isabel Tello Limago; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Al comienzo de la sesión del plenario, y a efectos de conformidad, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal ; reputando responsable del mismo y en concepto de autor a Dulce , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición a dicha acusada de una pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una pena de multa de 40.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de privación de libertad, y la condena a satisfacer las costas procesales.
SEGUNDO.- La Sra. Letrada defensora de la acusada pidió al Tribunal que dictase sentencia de conformidad con la calificación definitiva y pretensiones penales deducidas por el Ministerio Fiscal. Dulce , tras las prevenciones legales, expresó su libre conformidad en iguales términos.
TERCERO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 789 LECrim ., el fallo de esta sentencia se dictó in voce en el acto del juicio. Notificado el fallo a las partes en dicho acto, tanto el Ministerio Fiscal como la Sra. Letrada defensora expresaron su voluntad de no recurrir, por lo que se declaró su firmeza.
La acusada, Dulce , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacional de Perú y con Carta de identidad italiana, sobre las 5 horas del día 26 de enero de 2013, fue detenida en el Aeropuerto de Madrid-Barajas cuando desembarcó del vuelo núm. NUM002 procedente de Lima, portando una bolsa de viaje que en sus costuras ocultaba una sustancia en polvo que resultó ser cocaína, con un peso de 321,3 gramos y una riqueza del 76,2%, es decir, 244,83 gramos de cocaína pura.
El precio estimado de la droga incautada asciende a 34.334,58 €.
La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.
La acusada permanece en prisión provisional desde el día 26 de enero de 2013. El material incautado estaba destinado a ser transmitido a terceras personas.
Fundamentos
PRIMERO.-En función de lo previsto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habida cuenta, de un lado, que la Letrada defensora de Dulce ha solicitado en el acto del juicio, con el libre consentimiento de dicha acusada, que se dicte sentencia de conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Público, y de otro, que los hechos que se describen en el escrito de acusación, expresamente aceptados por la acusada y por su Abogada, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , por el que se acusa a la referida Dulce ; así como que deben entenderse legalmente procedentes las penas solicitadas, de tres años de prisión y de multa de 40.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 10 días, así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, procede, en definitiva, dictar sentencia de conformidad en los términos expuestos.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , debemos condenar a Dulce a satisfacer las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Dulce , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal , referido a sustancias que causan grave daño a la salud, y sin el concurso de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 40.000 €,con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de privación de libertad; acordamos el decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida y su destrucción íntegra, si no se hubiere realizado ya, y condenamos a Dulce a satisfacer las costas procesales.
Esta sentencia es firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 789.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

