Sentencia Penal Nº 110/20...zo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 110/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 84/2013 de 26 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Nº de sentencia: 110/2013

Núm. Cendoj: 43148370042013100091


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 84/2013 -EV

P. A. núm.:271/2012 del Juzgado Penal 5 Tarragona

Apelante: Bernardo , Ldo. LLano Herrerias, Proc. Yxart Montañes

S E N T E N C I A NÚM. 110/2013

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Jorge Mora Amante

En Tarragona, a veintiseis de marzo de dos mil trece.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Bernardo , representado por la Procuradora Sra. Yxart Montañés y defendido por el Letrado Sr. de LLano Herrerias, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Tarragona con fecha 13 de diciembre de 2012, en las Diligencias urgentes-Juicio rápido núm. 271/2012 , seguido por delito de Quebrantamiento de condena en el que figura como acusado el recurrente y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta acreditado y así se declara que, mediante Auto dictado en fecha 11 de Marzo, de 2.012, por el Juzgado de Instrucción nº Seis, de Tarragona, en el seno de sus Diligencias Urgentes nº 49/2012, se impusieron, al acusado en la presente causa, Bernardo , y como medidas cautelares de naturaleza penal, las prohibiciones de aproximarse, a menos de 100 metros de distancia y cualquiera que fuere el lugar dónde se hallare, de Rita -que en dicha resolución se identificaba como su pareja sentimental, siéndole, en la misma, atribuido el uso y disfrute del domicilio que se dirá- y de comunicar con la misma por cualquier medio, adjudicándose a dichas medidas una vigencia máxima de dos años, a contar desde el 11.3.2.012, a salvo de ser dejadas sin efecto o sustituidas en ulterior resolución judicial. Queda acreditado que las D.U. nº 49/2012, del Juzgado de Instrucción nº Seis, de Tarragona, acrecieron a las Diligencias Urgentes nº 70/2012, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno, de Tarragona, que, en fecha 12 de Marzo , de 2.012, dictaba Sentencia (devenida firme el mismo 12.3.2.012 , en tanto que dictada con la conformidad de las partes) por la que se condenaba, al Sr. Bernardo , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar y, entre otras, a las penas consistentes en las prohibiciones de aproximarse, a menos de 500 metros de distancia, a Rita , y de comunicar con la misma por cualquier medio, y todo ello por periodo de un año, adjudicándose, a dichas prohibiciones y en su preceptiva liquidación -ya practicada en el seno de la Ejecutoria nº 76/2012, del Juzgado de lo Penal nº Cinco-, como término inicial, el del mismo 12.3.2.012 y, como término final, el del día 10 de Marzo, de 2.013, siendo de todo ello notificado el Sr. Bernardo .

Ha quedado probado que, a primera hora de la madrugada, del día 13 de Octubre, de 2.012, fecha en la que, conforme a lo antedicho, se hallaban en vigor las precitadas prohibiciones impuestas a título de condena, Bernardo se personó en el umbral de la vivienda sita en el piso NUM000 , puerta DIRECCION000 . del nº NUM001 , de la RAMBLA000 , de la localidad de La Pobla de Mafumet, en la que le constaba se hallaba domiciliada la Sra. Rita , así como el hijo habido en común, llamando a la puerta, siendo atendido por el hermano de Rita , Jacinto , al que el acusado manifestó que quería ver al niño y hablar con Rita -quien se hallaba en tal domicilio, descansando- porqué se había peleado con sus padres, negándole tal intención Jacinto , manifestándole que no podía entrar, cerrándole la puerta.

El 13 de Octubre, de 2.012, el Sr. Bernardo se hallaba ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia, firme el 13 de Abril, de 2.012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de Tarragona (D.U. nº 76/2012), a la pena de ciento veinte jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, como autor de un delito contra la Administración de Justicia, del artículo 468, del C.P ., cometido el 10 de Abril, de 2.012, y en virtud de Sentencia, firme el 4 de Septiembre, de 2.012, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno, de Tarragona ( D.U. 360/2012), como autor de otro delito de aquella clase, cometido el 3 de Septiembre, de 2.012, a la pena de ciento ochenta y dos jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad.'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

' Que debo condenar y condeno, a Bernardo , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2., del Código Penal , concurriéndole la agravante de reincidencia, del artículo 22.8ª, de dicho texto legal , a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, imponiéndole la obligación del pago de las costas procesales que se hubieran devengado hasta esta instancia'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Bernardo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.


Único:Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero:El recurso interpuesto por la representación del Sr. Bernardo se basa en dos motivos estructurados en forma subsidiaria.

El primero, denuncia infracción del principio de presunción de inocencia.

A su parecer, la sentencia se basa en prueba insuficiente pues como tal cabe calificar el testimonio del hermano de la denunciante, Sr. Jacinto , con quien mantiene enemistad el acusado.

El motivo, impugnado por el Ministerio Fiscal mediante un cumplido informe, debe ser rechazado. Razones que se nutren in litemdel discurso de la jueza de instancia que aporta buenas y convincentes razones para afirmar que el testigo Sr. Jacinto no mintió cuando afirmó sin ambages que el acusado, a la primera hora de la madrugada del día 13 de octubre de 2012, se personó en el domicilio de la Sra. Rita , a quien tenía prohibido acercarse por sentencia firme de 12 de marzo de 2012 . Y cómo de forma personal le indicó que se marchara, encontrándose la Sra. Rita dentro de la vivienda.

No hay duda alguna que el acusado incumplió la pena de prohibición de toda aproximación en los términos que se recogen en la sentencia de instancia.

Segundo.El segundo de los motivos impugna la condena por el delito de quebrantamiento de condena pues a su parecer vino motivada por una causa justificada: su preocupación por el estado de salud del hijo común y menor de edad que durante los días previos presentaba un estado febril.

El motivo, también impugnado por el Fiscal, no puede prosperar.

Poco puede añadirse a los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia que se hace eco de la doctrina contenida en la STS de 28 de septiembre de 2007 -recogida en el Acuerdo de Pleno No jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008, que ha recibido, además, un definitivo espaldarazo constitucional con la STC 64/2010 y la STEJCE de 15 de septiembre de 2011 que confirma la compatibilidad con el derecho de la Unión Europea de la preceptividad en la imposición de penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima incluso en contra de la voluntad de ésta- que excluye toda relevancia al acuerdo entre los otrora convivientes para excluir la tipicidad de la conducta quebrantadora de la pena impuesta en sentencia.

Es evidente que la conducta, en los términos declarados probados, identifica todos los marcadores de tipicidad exigidos por el tipo.

De ahí, que la exclusión de responsabilidad solo pueda producirse si se acreditan las concurrencia de causas de justificación, de inculpabilidad o de error con relevancia exculpante. Una de ellas, como una suerte de estado de necesidad, sería, sin duda, la realidad o la razonable representación de la enfermedad del hijo menor que reclamara la necesaria presencia del progenitor no custodio en el domicilio donde el menor se encontrara aun cuando también residiera o se hallara en el mismo el otro progenitor con quien tuviera prohibido aproximarse.

Sin embargo, este supuesto de inexigibilidad no ha quedado acreditado. Llama mucho la atención, sinceramente, que el motivo se introduzca como subsidiario. Esta presentación argumentativa le resta atendibilidad. Esto es, que se niegue la prueba del quebrantamiento como razón principal del recurso y para el caso de que se descarte el motivo se invoque que el niño se encontraba enfermo.

Por otro lado, parece poco compatible con la alegada situación de inexigibilidad que se afirme que el niño presentaba síntomas febriles desde hacía varios días y el acusado decida interesarse por la salud de su hijo en la madrugada del día 13 de octubre.

Tercero:Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora, Sra. Yxart, en nombre y representación del Sr. Bernardo contra la sentencia de 13 de diciembre de 2012, del Juzgado de lo Penal núm. Cinco, de Tarragona , cuya resolución confirmamos

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.