Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 110/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 91/2013 de 18 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 110/2013
Núm. Cendoj: 45168370022013100502
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00110/2013
Rollo Núm. ....................91/2013.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ..........118/2012.-
SENTENCIA NÚM. 110
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 91 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm. 42/2010 del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Amador , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María Gema Guerrero García y defendido por el Letrado Sr. Julián Félix López-Brea Justo, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Tania y Eloy representados por la Procurador de los Tribunales Sra. María José Guerrero García y defendido por el Letrado Sra. Celia Montiel Ruiz.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 7 de junio de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Debo condenar y condeno a DON Amador CON DNI NUM000 SIN ANTECEDENTES PENALES como autor criminalmente responsable de un DELITO DE HOMICIDO POR IMPRUDENCIA GRAVE previsto y castigado en el art. 142.1 Y 2 del Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y medio, con reserva de las acciones civiles por daño moral en favor de los padres del fallecido respecto del acusado y del propietario del camión en que el viajaba el acusado.
Debo condenar y condeno a DON Amador CON DNI NUM000 SIN ANTECEDENTES PENALES al pago de . las COSTAS del presente procedimiento abreviado.
Debo absolver y a absuelvo a DON Amador CON DNI NUM000 SIN ANTECEDENTES PENALES como autor criminalmente responsable de un DELITO CONDUCCIÓN TEMERARIA previsto y castigado en el art. 380 del Código Penal , con declaración de oficio de 1/2 de las costas procesales'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Amador , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, presentándose escrito de impugnación por Tania y Eloy y el Ministerio Fiscal; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolu ción.
SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado por la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el plenario que: sobre las 11,30 horas del día 23 de junio del año 2008 el acusado faltando a las más elementales normas de prudencia circulaba con un vehículo tractocamión con cabeza tractora marca Mercedes Benz matrícula ....WWD y semirremolque marca Guillén matrícula G....GGG , asegurado en la compañía Mapfre automóviles por la carretera nacional 301, circulando a la altura del punto kilométrico 94,5 de la citada vía en el término municipal de Corral de Almaguer provincia de Toledo a una velocidad de 85 kilómetros por hora en un tramo en obras debidamente señalizado con una limitación de velocidad de 40 kilómetros por hora.
Por desatención grave en la conducción no se apercibió del estado de la vía hasta alcanzar 65 metros antes de llegar al punto en el que se encontraba prestando la asistencia un operario de las obras el cual se encontraba parando a los vehículos, existiendo en ese momento varios vehículos detenidos, dos turismos y un tractocamión por este orden en primer lugar por el vehículo tractocamión con cabeza tractora matricula ....NNN y semirremolque matricula W....WWW que transportaba una carga de 26 toneladas de peso, seguido del turismo marca Peugeot modelo 206 matrícula 1119DXX, conducido por Borja propiedad de la entidad Tecnocar SA y por ultimo el vehículo turismo marca Seat modelo Ibiza matrícula ....DDD , conducido por su propietario Marino .
Para intentar evitar la colisión el acusado en primer lugar giró hacia la izquierda invadiendo el carril contrario por el que circulaba otro camión, corrigiendo la maniobra y volviendo a su carril frenando bruscamente el camión , no consiguiendo detener el camión por la velocidad a la que circulaba y la carga que transportaba cercana a las 25 toneladas , colisionando por alcance con el vehículo turismo marca Seat modelo Ibiza matrícula ....DDD , conducido por su propietario Marino quien previamente había intentado realizar una maniobra evasiva hacia su derecha para evitar ser arrollado por el camión conducido por el acusado, impactando posteriormente el camión del acusado contra la parte trasera lateral del mismo y provocando su desplazamiento brusco hacia la derecha saliéndose de la vía quedado finalmente en la cuneta.
Debido a la gran aceleración que aún mantenía el camión, tras esta colisión el vehículo conducido por el acusado continuó su trayectoria, colisionando por alcance contra el vehículo turismo marca Peugeot modelo 206 matrícula 1119DXX , conducido por Borja propiedad de la entidad Tecnocar SA, desplazándolo y haciendo que el mismo quedare finalmente empotrado contra la parte posterior del vehículo tractocamión con cabeza tractora matrícula ....NNN y semirremolque con matricula W....WWW , resultando dañado igualmente el tractocamión que circulaba en sentido contrario, con cabeza tractora matrícula 2419BCL y remolque matrícula R6588BBG, conducido por Luis Manuel y propiedad de la entidad mercantil Tapizados Pedro Ortiz SI, tractocamión que resultó igualmente dañado tras colisionar lateralmente para evitar ser envestido por el camión conducido por el acusado.
Como consecuencia de la colisión el conductor del vehículo Peugeot modelo 206, Borja resultó fallecido en el acto; habiendo sido satisfechas las responsabilidad civiles por el fallecimiento del mismo por la Cía aseguradora Mapfre automóviles y habiéndose ocasionado daños igualmente en el vehículo tipo Peugeot que resultó siniestro total, en el vehículo Seat Modelo Ibiza que igualmente resultó siniestro total así como daños en los dos tractocamiones que se vieron implicados igualmente en el accidente, daños materiales respecto de los cuales la Cía aseguradora MAPFRE igualmente abonó los daños.
En la tramitación de la presente causa desde su incoación (23 de junio de 2008) hasta la fecha en la que finalmente tuvo lugar su celebración del juicio oral el día 21 de mayo de 2013 se han producido retrasos en la tramitación que no aparecen suficientemente justificados por la complejidad de la causa o por otras razones que sean imputables al acusado o su defensa.
En este sentido, adquiere relevancia la generada por el auto de archivo dictado el 17 de noviembre de 2008, o la que media entre la declaración prestada por el acusado el día 17 de enero de 2009 y aquella en la que se dictó el auto acordando al continuación de procedimiento por los trámites del abreviado el día 25 de octubre de 2010, practicándose solo hasta ese momento distintas declaraciones el 12 de febrero de 2009, el 14 de julio de 2009 y el 8 de julio de 2009.
Es igualmente significativa la demora entre la citada fecha de 25 de mayo de 2010 y aquella en la que se formuló escrito de acusación por el Ministerio Fiscal el 7 de julio de 2011 y finalmente la prolongación de la tramitación hasta lograr la celebración del juicio el 21 de mayo de 2013 por circunstancias diversas que no son imputables al acusado.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna, por la representación procesal de D. Amador , la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Toledo, alegando, en primer lugar, la concurrencia de error en la valoración de la prueba que se proyecta sobre la apreciación de distintas circunstancias y factores que confluyeron en la producción del accidente, que minuciosamente desarrolla en su recurso, atinentes tanto a la aducida ausencia de una preseñalización adecuada de las obras que se estaban realizando en la calzada, punto de percepción real de la situación de peligro, oportunidad de las maniobras evasivas realizadas por su representado, como respecto de las referencias que se recogen sobre su condición de profesional de la carretera, velocidad a la que circulaba en dicho tramo o a la habitualidad en la realización de ese trayecto por su defendido.
Debemos recordar en torno a la apreciación de la prueba (entendida como la actividad de las partes encaminada a demostrar la veracidad de las afirmaciones fácticas alegada por aquellas y en convencimiento psicológico del Tribunal, producida en el juicio oral con sometimiento a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, igualdad y defensa) que aquella se encuentra presidida por el principio general, común a todos los procesos penales, de la libre valoración consagrado en el art. 741 de la L.E.Crim , debiendo el Tribunal apreciar en conciencia el resultado de las practicadas, guiándose para ello de las reglas de la sana crítica, en función de la lógica racional y experiencia humana, partiendo siempre de una actividad probatoria mínima practicada con las garantías legalmente exigidas, susceptible por ello de enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.
Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa 'el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la L.E.Crim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido' SS.TS. 20/12/1999 .
Por otro lado, esta Audiencia tiene declarado reiteradamente que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige la primera instancia del proceso penal, no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación('tamtum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación, de manera que sólo cabe aquella, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.
La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, en el que -como previamente apuntamos- la impugnación deducida por la representación procesal del acusado se centra, fundamentalmente, en una divergente valoración e interpretación del resultado de la actividad probatoria y, por ende, de su calificación jurídica en función del menor grado de descuido o negligencia y, por ello, de reprochabilidad de su conducta. No obstante lo alegado por la recurrente, el examen de la racionalidad y la valoración que de la actividad probatoria producida en el acto del juicio oral por el Juzgador de instancia revela que la misma es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, pudiendo aquél, en contacto directo con la prueba, apreciar su resultado así como la verosimilitud de los datos ofrecidos por los testigos en función de las razones de ciencia aportadas. De ahí que el uso que ha hecho el Juez de esa facultad (reconocida en el art. 741 de la L.E.Crim .) es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, sin que la Sala aprecie, de otro lado, la concurrencia de error en la apreciación del resultado que atribuye a los elementos de prueba sometidos a su consideración, siendo idóneos para formar la convicción de aquél, al igual que la de este Tribunal -exenta de toda duda- y para fundamentar un pronunciamiento de condena por un delito de homicidio causado por imprudencia grave del artículo 142.1 y 2 del Código Penal .
Damos aquí por reproducidas todas y cada uno de las apreciaciones reflejadas en el fundamento de derecho quinto de la resolución impugnada, sin que ninguna de ellas deba ser sustancialmente modificada o corregida, descansando el reproche que se proyecta sobre la conducta protagonizada por el acusado en la gravedad de la misma en función de las precauciones más elementales omitidas por aquél que atañe tanto a la conducción (distracción grave en relación con las circunstancias de la circulación) como a la seguridad del tráfico (infracción del mandato impuesto por la señalización de cualquier clase tanto fijas como móviles) y, particularmente, a la velocidad del vehículo y del deber de adecuar aquella a cuantas circunstancias pudieran concurrir en cada momento, de manera que siempre tuviera posibilidad de detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pudiera presentarse.
Es más que evidente la omisión por el acusado del deber específico y reforzado de moderar la velocidad y, si fuera preciso, de detener la marcha cuando era racionalmente previsible la situación de riesgo por la realización de obras en la calzada y desgraciadamente esta circunstancias adquirió un papel relevante no solo en la ocurrencia del accidente sino en las graves consecuencias que del mismo se derivaron.
En modo alguno, por tanto, concurre infracción de precepto penal por indebida inaplicación del artículo 621 del Código Penal , situándonos ante un caso paradigmático de imprudencia grave con un resultado de lesión efectiva de la vida e integridad física de las personas implicadas en el accidente, que posiblemente no hubiera acaecido de haber circulado el acusado atento a la señalización de la calzada y a una velocidad adecuada a las circunstancias de la vía y de su señalización.
SEGUNDO: Subsidiariamente se alega por la parte apelante la concurrencia de infracción de precepto legal en la individualización de la pena en función de las circunstancias de todo orden concomitantes a la ocurrencia del hecho como a las 'ex post facto' (confesión, reparación y dilaciones sufridas en la tramitación de la causa).
Debemos aclarar que el principio de proporcionalidad en la aplicación judicial de al pena (entendida como juicio razonado de ponderación entre la carga limitativa de derechos que la sanción comporta y el fin perseguido de esta) persigue impedir que se impongan penas superiores a aquellas que son estrictamente proporcionadas a las relevancia de la infracción y a la intensidad del juicio de culpabilidad que se proyecta sobre el acusado en función de la naturaleza del hecho, circunstancias personales del mismo y gravedad del mal causado.
Partiendo de dichas premisas la Sala considera que la apreciación que el Juzgador de Instancia atribuye a la posible apreciación de las circunstancias atenuantes de confesión (analógica) y reparación del daños son ajustadas a de Derecho.
Enseña la propia doctrina jurisprudencial que la confesión cuando el reconocimiento de una posible responsabilidad en la ocurrencia del hecho deriva de un resultado notorio, no produce por si sola el efecto atenuador, ni siquiera como atenuante analógica, pese a que entendemos que su primera declaración, incorporada al atestado confeccionado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, permite evidenciar que implícitamente se responsabilizó de forma llana y clara al manifestar que conducía distraído a la velocidad de 80 km/hora cuando se apercibió de la situación de riesgo.
Por lo que atañe a la atenuante de reparación del daño causado, el propio Tribunal Supremo señala que representa un referente atendible la naturaleza del delito cuyos efectos nocivos se tratan de reparar. Así, a diferencia de lo que ocurre en los delitos patrimoniales en el que el bien jurídico protegido puede ser reparado íntegramente, los perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos de naturaleza personal como la vida o la integridad física difícilmente puede obtener la reparación del daño causado, pues solo en parte podrán compensarse las consecuencia patrimoniales y afectiva derivadas de al muerte de una persona. Por ello, insiste el Tribunal Supremo, la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante sin que proceda conceder el efecto atenuatorio a acciones fácticas que únicamente pretende aminorar la respuesta punitiva sin contribuir de forma significativa a la reparación del daño ocasionado y, en este sentido, nos remitimos a la valoración que lleva a cabo el Juzgador de instancia.
Por último, se interesa por la defensa de la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas.
En torno a este particular -señala la doctrina- es claro que una dilación excesiva entre el momento de comisión del hecho y el de su enjuiciamiento supone una erosión del derecho a un proceso 'sin dilaciones indebidas' consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , así como en el art. 14.3. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (Convenio de Roma). Así cuando el Tribunal está juzgando más allá de un plazo razonable, las circunstancias personales, familiares, laborales o de índole social de los acusados han podido variar, la función de reeducación y reinserción a lo que debe orientarse la pena puede quedar desdibujada, situación que puede y debe verse corregida no sólo por la vía del indulto (tesis más ortodoxa, en cuanto se acomoda pacíficamente a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico y es la asumida por buena parte de la doctrina científica y el Tribunal Supremo), sino también por la de la individualización judicial de la pena, sin necesidad de recurrir para ello al ejercicio del derecho de gracia.
La aplicación de la atenuante del art. 21.6 del Código Penal fue admitida por el Pleno de la Sala del Tribunal Supremo de 21/05/1999, fundándose en el criterio de la menor culpabilidad, respondiendo dicha orientación al principio de analogía 'ad bonam partem', siendo finalmente incorporada al Código Penal tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, siempre que esa dilación extraordinaria e indebida no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Nos situamos sin embargo ante un concepto indeterminado que requiere para su concreción el pormenorizado examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que se imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo alega.
Nuevamente el Juzgador de instancia refleja un examen minucioso exhaustivo de los momentos más significativos y demoras experimentadas en la tramitación de la causa que en esencia compartimos, mas esta Sala discrepa en torno a la valoración acerca de si ha existido retraso efectivo (elemento temporal) y junto a ello si tal circunstancia ha determinado una efectiva lesión, por causa de las circunstancias personales del autor que determine que la pena a imponer resulte desproporcionada.
Así, aunque las dilaciones sufridas en la tramitación de la causa obedecen a la necesidad de practicar diferentes diligencias solicitadas por las partes y a la propia tramitación de causa, lo cierto es que entre la fecha en que ocurrieron los hechos (28 de junio de 2008) y aquella en la que finalmente pudo celebrarse el juicio (21 de mayo de 2013) medio un plazo de tiempo superior al que sería lógico en circunstancias consideradas normales, de las que puede derivarse un efecto propio de esta atenuante que puede y debe adquirir relevancia en la indivudualización judicial de la pena, apreciando la concurrencia de dicha circunstancias atenuante del artículo 21.6 en relación con el artículo 66. 1. 1ª, ambos del Código Penal , fijando por ello la Sala la pena dentro de la mitad inferior de la que establece la Ley para el delito, en la extensión que entendemos proporcionada y concretamos en las penas de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores que mantenemos igual por tiempo de 3 años.
TERCERO: La estimación parcial del recurso determina la no formulación de condena por las costas de esta alzada, que declaramos de oficio.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Amador , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 7 de junio de 2013, en el Juicio Oral núm. 118/2012 , del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, del que dimana este rollo, en el único sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancias atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 en relación con el artículo 66.1. 1ª ambos del Código Penal y en su virtud modificamos las penas inicialmente fijadas en el fallo de la misma reduciendo a 2 años la de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniendo no obstante la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores por igual tiempo de 3 años, e inalterados el resto de sus pronunciamientos.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA. Doy fe.
