Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 110/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 74/2013 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 110/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014100041
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 74/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE TERRASSA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 391/2008
APELANTE: Domingo
SENTENCIA Nº 110/2014
Ilmos. Sres:
Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil catorce.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 74/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado 391/2008 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 11 de octubre de 2012. Ha sido parte apelante Domingo y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:
'Probado y así se declara que, el acusado Domingo , mayor de edad, sin antecedentes penales y cuya residencia legal en nuestro país no consta, estaba casado con Carlota , conviviendo ambos en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Terrassa.
Que el día 6 de Abril de 2007, estando ambos en la vivienda, comenzó una discusión entre los mismos, en el transcurso de la cual y guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de su esposa, el acusado la agredió, cogiéndola del pelo y le propinó varios golpes en la cabeza.
Como consecuencia de la agresión la Sra. Carlota sufrió lesiones consistentes en erosión en la frente, dolor en la zona occipital y contusión con pequeño hematoma en la falange del segundo dedo de la mano izquierda, precisando para su curación de una primera asistencia médica, tardando en curar 6 días. La perjudicada reclama. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:
'Que Debo Condenar y Condeno a Domingo , como AUTOR de un DELITO DE MALOS TRATOS DEL ARTÍCULO 153 1 Y 3 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 1 año y 1 día, y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a Carlota , a su domicilio, a su trabajo, o a cualquier otro lugar que ésta frecuente, a una distancia no inferior a 1000 metros por tiempo de 1 año y 3 meses , y todo ello, con imposición de las costas del proceso al condenado.
En vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Carlota en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas.
Se apercibe expresamente al acusado que el incumplimiento de la orden de alejamiento impuesta podría constituir un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, el cual lleva aparejada pena de prisión.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Domingo alegando como motivos de impugnación quebrantamiento de normas pues el delito ha prescrito; e inaplicación del art. 21.6, en relación con el art. 66.2, ambos del Código Penal .
Dentro del primer motivo de impugnación señala el recurrente que el delito ha prescrito por cuanto los hechos tuvieron lugar el día 6 de abril de 2007, el auto de acomodación a Procedimiento Abreviado es de 12 de diciembre de 2007, el escrito de acusación es de fecha 14 de enero de 2008, el auto de apertura de juicio oral es de fecha 11 de febrero de 2008 y el escrito de defensa de 2 de abril de 2008. Desde esta última actuación pasan casi tres años hasta que el 22 de diciembre de 2010 se dicta auto de admisión de pruebas. Afirma que acumulados dichos períodos de parálisis superan con creces el plazo de prescripción.
El motivo no puede prosperar pues precisamente las actuaciones procesales que detalla el recurrente tienen virtualidad interruptiva de la prescripción.
En efecto, el Tribunal Supremo en numerosa Jurisprudencia ha señalado que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción de la prescripción, como son expediciones de testimonios, certificados, personaciones, solicitud de justicia gratuita, etc.
Las SSTS 1758/1993, de 12 de julio , 1035/94, de 20 de mayo ; y 1505/99, de 1 de diciembre , otorgan eficacia interruptiva a los escritos de defensa; mientras que la STS de 263/2005, de 1 de marzo la otorga al escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal. La SAP de Valladolid (Sección 2ª) 82/2000, de 1 de febrero , la otorga a los informes del Ministerio Fiscal y la SAP de Castellón (Sección 2ª) 6/2002, de 6 de marzo la otorga al escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal. Asimismo la STS 224/2002, de 12 de febrero cuenta el plazo de prescripción desde el escrito de acusación de la Acusación Particular hasta el auto de apertura del Juicio Oral y de la STS 592/2006, de 28 de abril se desprende que la impugnación de un recurso de reforma impide la paralización del procedimiento.
Por su parte, la STS 263/2005, de 1 de marzo , señala: ' La dificultad evidentemente se encuentra en establecer la correspondiente línea fronteriza. Han de considerarse inocuas, por ejemplo, el ofrecimiento de acciones a los perjudicados del art. 109 CP ; todo lo relativo al reconocimiento del beneficio de la justicia gratuita; los partes de estado del sumario que han de enviarse a la Audiencia Provincial; las providencias de recordatorio de despachos pendientes; las resoluciones de acuerdo de cumplimiento de lo ordenado por el tribunal superior cuando quedan vacías de contenido porque no se pone a trámite lo ordenado; los acuses de recibo; la expedición de testimonios; la repetición de las requisitorias o de las órdenes de busca y captura; las meras personaciones en la causa..... Véanse sobre este tema de la interrupción de la prescripción y sobre la distinción entre diligencias relevantes e irrelevantes al respecto, entre otras muchas, además de las que acabamos de citar, las sentencias de esta sala de 5.1.88 , 14.9.90 , 21.7.91 , 18.12.91 , 31.10.92 , 2.2.93 , 10.3.93 , 10.7.93 , 20.5.94 , 3.2.95 , 1.3.95 , 15.10.96 , 26.11.96 , 9.5.97 , 30.5.97 , 28.10.97 , 25.1.98 , 16.1.99 , 12.2.99 , 15.10.2001 , 17.5.2002 , 5.2.2003 y 27.3.2003 .'
El motivo se desestima.
SEGUNDO.-El segundo motivo de impugnación alegado es infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del art. 21.6 del CP en relación con el art. 66.2 del CP . Denuncia que tal circunstancia atenuante fuera aplicada por la Juzgadora como simple y no como muy cualificada.
La Juzgadora de Instancia analiza la Jurisprudencia existente sobre la atenuante de dilaciones indebidas y la aplica como simple.
La Audiencia Provincial de Barcelona, en Pleno no Jurisdiccional celebrado el 12 de Julio de 2012, adoptó el siguiente acuerdo respecto a la atenuante de dilaciones indebidas:
' a. Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (ACUERDO ADOPTADO POR UNANIMIDAD).
b.En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (ACUERDO ADOPTADO POR UNANIMIDAD).
Si bien en el presente caso ningún plazo aisladamente considerado ha superado los tres años, debe tenerse en cuenta que los hechos datan de abril de 2007, que la complejidad del caso es escasa y que existen importantes períodos de paralización, como desde el 11 de abril de 2008, en que se dicta providencia por la que se remite la causa al Jugado Decano de los Penales de Terrassa, y el 22 de diciembre de 2010, en que se dicta auto de admisión de pruebas, señalándose una primera vista a efectos de conformidad para el 19 de enero de 2011, señalándose la vista oral para el juicio el 12 de julio de 2011, vista que se suspendió por incomparecencia de la perjudicada al no haber sido citada en legal forma, señalándose nuevamente juicio para casi un año después, el 22 de mayo de 2012, que también fue suspendido por incomparecencia de la perjudicada, por lo que se señaló para el 9 de octubre de 2012, fecha en la que finalmente tuvo lugar. Nos encontramos pues ante paralizaciones de tal calibre y no imputables al acusado que conllevan a estimar el recurso en este motivo y por tanto aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Por ello la pena debe rebajarse en un grado y se impone al acusado la pena de tres meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis meses y un día, manteniendo la prohibición de acercamiento y la responsabilidad civil a la que ha sido condenado.
TERCERO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Domingo , contra la sentencia dictada el día 11 de octubre de 2012, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, en Procedimiento Abreviado nº 391/2008, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar REVOCAMOS dicha resolución en el único extremo de considerar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , como muy cualificada, y consecuentemente CONDENAMOS a Domingo a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE SEIS MESES Y UN DÍA, manteniendo por completo el resto de pronunciamientos de dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

