Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 110/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 27/2014 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PIO JOSE
Nº de sentencia: 110/2014
Núm. Cendoj: 23050370022014100101
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:473
Núm. Roj: SAP J 473/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
JAEN
JUZGADO DE MENORES DE JAÉN
EXPEDIENTE DE REFORMA NÚM. 262/2013
RECURSO DE APELACIÓN MENORES NÚM. 27/2014
SENTENCIA Nº 110
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE :
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADOS:
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a diecinueve de Mayo de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de Jaén, el Expediente
de Reforma núm. 262/13, Rollo de Apelación nº 27/14, seguido ante el Juzgado de Menores de Jaén, por el
delito de Robo con intimidación, contra el menor Remigio , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido parte apelante el menor defendido por la Letrado Sra. Lara Gómez, siendo parte apelada el Ministerio
Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PIO AGUIRRE ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores de Jaén, en el Expediente de reforma núm. 262/13 se dictó, en fecha 6 de Febrero de 2.014, Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' De las actuaciones practicadas resulta probado y expresamente se declara que el día 11 de julio de 2013 sobre las 18'15 horas, Remigio , animado de lucro ilícito, en la calle Doctor Eduardo García Triviño de Jaén a la altura del número trece, arrebató de un fuerte tirón a María Inés la cadena que llevaba puesta al cuello valorada en 120 euros.
La perjudicada ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.'
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo Resolver y resuelvo imponer a Remigio la medida de un año de asistencia a centro de día con el contenido expresado en el fundamento jurídico cuarto, como autor de un delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242 del Código Penal , de conformidad con lo establecido en el artículo 7 en relación con el artículo 9 de la L.O. 5/2000 . No ha lugar a deducir testimonio por un presunto delito de falso testimonio con relación a la declaración de Juan Miguel . No procede hacer pronunciamiento en materia de responsabilidad civil a la vista de la renuncia del perjudicado. Archívese la pieza separada con testimonio de esta resolución'.
TERCERO.- Contra la misma sentencia el Letrado Sra. Lara Gómez en defensa del menor, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal, escrito de alegaciones impugnando el recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia, tras la celebración de la vista el día 13 de Mayo de 2.014, que tuvo lugar con la asistencia de las partes.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución condenatoria de instancia que condena al hoy apelante por un delito de robo con intimidación, se articula recurso de apelación alegando los recurrentes error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del acusado.
En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
SEGUNDO.- En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante.
Debe de recordarse a tales efectos que existe prueba de cargo suficiente para sustentar la condena del menor acusado.
El menor fue reconocido por la victima fotográficamente en la comisaría de la policía, posteriormente en rueda de reconocimiento y después en el juicio oral celebrado. Este testimonio constituye prueba de cargo suficiente para basar una sentencia condenatoria ( STS 15-496; 494/1997 de 18-4 ) cuando concurran las siguientes notas recogidas en SS como las de 28-9-1988 , 5- 111994, 21-3-1995 , 19-12-1995 y 3-4-1996 , 13-5-1996 , 24-5-1996 y 27-7-1996 ; 1º ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para genera ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2º verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECr ) ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho; 3º persistencia en la incriminación. Esta ha ce ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( SSTS 1210/1997, de 10-10 ; 190/1998, de 16-2 ; 301/2000, de 24-7 ; y 6-6-2002 ).
TERCERO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor de edad penal Remigio , contra la sentencia dictada el día 11 de Marzo de 2014 por el Juzgado de Menores de Jaén en el Expediente núm. 262/2013. Debemos de confirmamos íntegramente la mencionada resolución.Devuélvase al Juzgado de Menores de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

