Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 110/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 697/2013 de 20 de Febrero de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 110/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100142
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00110/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN 697/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 33 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 394/12
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE, PRESIDENTA)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 110 /2014
En Madrid, a 20 de Febrero de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 394/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid por un presunto delito de Lesiones contra Alejandro , representado por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer y defendido por el Letrado D. David López Paños y contra Ruth , representada por la Procuradora Dña. Pilar Iribarren Cavallé y defendida por el Letrado D. Eduardo Tera Casado.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la Acusación Particular Alejandro , representado por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer y defendido por el Letrado D. David López Paños.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia nº 308/13 con fecha 19 de Junio de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: '...Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 5,45 horas del día 22 de Septiembre de 2011, y en el interior del domicilio que compartía con su mujer, la también acusada Ruth , sito en Madrid, PASEO000 nº NUM000 , NUM001 , inició una discusión con la misma por motivo de que le pidió a ella que le diera 50 euros y ella no quiso. Comoquiera que el acusado intentó coger el bolso de ella y ella trató de impedirlo, se produjo un forcejeo por el bolso, procedimiento el acusado a empujar a su pareja para hacerse con el bolso, haciendo que ella se cayera sobre una mesa. Cuando ella se intentaba levantar, el acusado le procedió a dar varias patadas en la pierna derecha. No consta que durante el incidente, ni al momento de despertarse el acusado, procediera la acusada a agredir en forma alguna a su pareja. Como consecuencia de estos hechos, la perjudicada sufrió lesiones que han precisado para su curación tratamiento médico consistente en colocación de férula y cabestrillo para la inmovilización de la articulación del codo y muñeca derechos y tratamiento de rehabilitación. Las lesiones han consistido en dolor con hematoma en la región pretibial de la pierna derecha, dolor en la inserción del bíceps de la pierna derecha, hematomas en la cara anterior del brazo y antebrazo derecho, con dolor a la palpación en la cabeza del radio y a la pronosupación, dolor a la palpación paravertebral y del quinto metacarpiano de la mano izquierda, hematoma en la zona rotuliana y en el tercio proximal externo del antebrazo izquierdo, gonalgia y tendinitis en la rodilla derecha, con fractura no desplazada en la cabeza radial. La perjudicada renunció a la indemnización que pudiera corresponderle por estas lesiones...'.
Y cuyo FALLO establece:'...Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alejandro como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal como agravante, a las penas de un año, nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ruth , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de dos años, nueve meses y un día; todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales devengadas, y que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ruth del delito de lesiones del artículo 153.1 por el que ha sido acusada; todo ello, declarando de oficio las costas procesales a su instancia...'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alejandro , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Ruth .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, actuando en nombre y representación de Alejandro , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 394/2012 con fecha 19 de junio de 2013.
Alegaba en su recurso como motivo la no desvirtuación del principio de presunción de inocencia, entendiendo que no había quedado acreditado que su mandante fuese autor de los hechos que se le imputaron, careciendo la sentencia de toda motivación tendente a desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que le asistía, puesto que los datos obrantes en autos no eran suficientes para la condena de su representado, ya que las únicas pruebas practicadas son una declaración de la denunciante y el informe del Médico Forense, que no fue ratificado en el acto del juicio, no declarando éste lo que le refirió la denunciante cuando fue reconocida por el mismo, vulnerando así la presunción de inocencia la sentencia recurrida.
Señalaba que la persistencia podría predicarse también del acusado Alejandro , indicando, no obstante, que ninguna de las partes declaró en el Juzgado de Violencia, acogiéndose a su derecho a no declarar, por lo que en ningún caso la versión ofrecida por la denunciante es persistente, sin que tampoco ningún agente de Policía acudiese al acto del juicio oral.
Por todo ello, consideraba que la prueba practicada fue insuficiente para fundamentar una sentencia condenatoria y que se había vulnerado el principio de in dubio pro reo, por lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-La Procuradora doña Pilar Iribarren Cavallé, actuando en nombre y representación de Ruth , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Ruth el día 23 de septiembre de 2011, obrante a los folios 1 y siguientes; los partes de lesiones expedidos a la misma, obrantes a los folios 13,14, 53, 96 a 99,122,144,155 a 157 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Pese a lo alegado por el recurrente, la sentencia combatida en absoluto carece de fundamentación, habida cuenta de que los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo y Tercero de la misma los dedica el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo a la valoración de la prueba practicada en el plenario, llegando a la conclusión de que la declaración de Ruth fue congruente y sin contradicciones con lo declarado en su denuncia ante la Policía, habiendo corroborado los partes de lesiones, así como los evacuados por el Médico Forense, la compatibilidad de la dinámica de la agresión descrita por la misma, tanto en su denuncia policial como en el plenario, con las lesiones objetivadas por los facultativos.
La declaración efectuada por la denunciante en el plenario fue congruente con la que prestó en su denuncia ante la Policía el día 23 de septiembre de 2011, así como persistente y verosímil, explicando la misma en el acto del juicio oral que el día 22 de septiembre de 2011 el acusado le pidió 50 € y que, cuando ella le dijo que no se los iba a dar, le enganchó el bolso para cogerle el dinero y, como ella intentó que no se lo quitara, la empujó y la hizo caer sobre la mesa, comenzando posteriormente a darle patadas, sobre todo en la pierna derecha, cuando trató de levantarse, así como que le dio más de cuatro patadas.
Estas declaraciones, como ya se ha indicado, han sido corroboradas por el contenido de los partes de lesiones obrantes en las actuaciones y si bien la persistencia en la declaración de la denunciante puede predicarse de la misma, no puede hacerse lo mismo con respecto al acusado, que en el acto del juicio oral se acogió a su derecho a no declarar, no habiéndolo verificado tampoco en sede judicial.
Por otro lado, en cuanto a la falta de comparecencia del Médico Forense al acto del plenario, ha de señalarse que la misma no fue solicitada por ninguna de las partes y que, como indicaba la representación procesal de la denunciante en su escrito de impugnación al recurso, los dictámenes y pericias emitidos por organismos o entidades oficiales no requieren de su ratificación en el acto del juicio oral, salvo que sean impugnados por alguna de las partes, que interese su presencia en el plenario para someterlos a contradicción, debiendo efectuarlo en el momento procesal oportuno que, desde luego, no lo es el de la formulación del recurso de apelación.
Si el recurrente deseaba formular alguna pregunta al Médico Forense, debió solicitar su declaración como perito en el acto del juicio oral y, no habiéndolo hecho así, ni habiendo impugnado su informe en el momento procesal oportuno, deberá estar y pasar por él.
Tampoco resulta de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, ya que, como indicaba el Magistrado Juez a quo en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia, in fine, ninguna duda le cupo al mismo de que la agresión existió y de que procedió del acusado, pues las lesiones se concentraban en los miembros superior e inferior derechos, siendo en la pierna donde la perjudicada dice que el acusado le dio varias patadas y el brazo derecho el que ella puso por delante en el momento de caerse al suelo como consecuencia del empujón inicial que le dio el acusado.
Así pues, el recurrente trata de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, realizada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejandro contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 394/2012 con fecha 19 de junio de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

